REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Partes: Estefani Esperanza Pérez Villegas, venezolana titular de la cédula de identidad Nº. V-27.329.026, de ocupación: oficios del hogar, domiciliada en el sector Polideportivo, calle José C. Moreno, casa S/N Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes y Ricardo José Solórzano Valera, titular de cédula de identidad Nº. V-25.942.490, de ocupación Vigilante en la Empresa El Frío, domiciliado en el sector Matadero, Troncal 13, casa S/N, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, actuando en representación de las niñas (se omiten los nombres) de dos (02) y un (01) año de edad, respectivamente.
Motivo: Homologación de Acuerdo Conciliatorio.
Expediente Nº: 2016/1308.
Por recibida las presentes actuaciones del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 01 de febrero de 2016, presentada por las ciudadanas Cindy Seijas, Marcela Torres, Neliser Herrera y Carmen Infante, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal aprecia que: de las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, contenido en el Acto Conciliatorio realizado el 03 de febrero de 2016, por los ciudadanos Estefani Esperanza Pérez Villegas y Ricardo José Solórzano Valera, arriba identificados, actuando en representación de las niñas (se omiten los nombres) de dos (02) y un (01) año de edad, respectivamente, respectivamente, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor de las identificadas beneficiarias. Désele entrada en el libro destinado al efecto, fórmese expediente. Y visto que no vulnera el derecho de las citadas niñas, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto a lugar en derecho.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende de que en el, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; el cual garantiza el derecho de las niñas a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los
requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se considera procedente la homologación del presente acuerdo. Y así se decide.
Por ello, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 eiusdem HOMOLOGA el acuerdo relativo a la fijación de obligación de manutención; la cual fué acordada en los términos siguientes: 1) Por concepto de obligación de manutención la cantidad de: Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), mensual de forma fraccionada Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), el quince y Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), el ultimo de cada mes entregados a la progenitora. 2) Para gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de julio la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), entregados a la progenitora. 3) Para gastos de ropa, calzado y juguetes de la navidad la cantidad de Veinte Seis Mil Bolívares (Bs.26.000, 00), entregados a la progenitora. 4) Por concepto de recreación cada tres (3) meses la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500, 00). 5) Por concepto de medicinas y gastos médicos cubrirá el 50% cuando sus hijas lo ameriten. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. La Jueza Titular, Abg. Nora Rufina González Segovia. Fdo. Ilegible (Hay un Sello Húmedo del Tribunal) La Secretaria, Abg. Nuris Aurora Lozada Lara. Fdo. Ilegible. Conforme fué acordado en esta misma fecha 17/02/2016, se tomó razón de su entrada bajo el Nº. 2016/1300, se cumplió con lo ordenado y siendo las 12:55.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria, Abg. Nuris Aurora Lozada Lara. Fdo. Ilegible (Hay un Sello Húmedo del Tribunal) Exp. 2016/1300.NRGS/NaLl/ Efraín Torres.
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