REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Demandantes: Humberto Maldonado Hernández y José González Vilera, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V- 332028 y V-1.021.445, abogados en ejercicio, Inpreabogado N° 30.631 y 17.259 respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Juridico del Edificio Gral. Manuel Manrique de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
Demandado: Luzmary Flores De Monquera, colombiana, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. E-81.813.934, domiciliada en la avenida 5 de julio entre las calles Rivas y Monagas de la Ciudad de Tinaco estado Cojedes.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios.
Sentencia: Interlocutoria (Decaimiento de la Acción)
Exp. Nro. 2000/207.
II
Antecedentes
Los abogados Humberto Maldonado Hernández Y José González Vilera, antes identificados, el siete (07) de febrero del 2000; presentan demanda de Estimación e Intimación de Honorarios contra la Ciudadana Luz mary Flores de Monquera la cual es admitida en fecha 14 de febrero de 2000 decretándose la Intimación de la Demandada, asimismo con relación a la medida de embargo y secuestro solicitada el Tribunal, acordó lo conducente por auto separado en Cuaderno de Medidas aperturado (folios 02 y 03).
El Alguacil de este Tribunal, mediante diligencias de fechas 10 y 18 de mayo de 2000, consigna diligencias en las que expone que no haber localizado a la Intimada (folios 04 y 05).
En fecha, 26 de junio de 2000, comparece el abogado Humberto Maldonado, actuando en su carácter de autos y solicita a la ciudadana Jueza se avoque a la causa; avocándose por auto de fecha 26 de junio de 2000 y por auto de fecha 30 de junio de 2000, se ordenó la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra. (folios 07 y 08)
En fecha 03 de julio de 2000, el Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de intimación debidamente firmado por la ciudadana Luzmary Flores de Monquera (folios 09 y 10), quedando debidamente intimada.
Esta juzgadora de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, actuando como Rector del proceso, con la obligación impulsarlo hasta su definitiva conclusión, procede a verificar la concurrencia de los requisitos que configuran el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal, a objeto de declarar terminado el procedimiento, en caso de ser procedente.
III
Motiva
El caso en estudio trata de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales recibida en este despacho el 07 de febrero de 2000 admitida y Decretada la intimación de la demandada el 14 de febrero de 2000; quedando intimada el 03 de julio de 2000, la cual transcurrido el lapso correspondiente no compareció a hacer oposición al decreto ni a pagar según lo ordenado por el tribunal; así mismo; la parte actora tampoco ha comparecido a este despacho a efectuar tramite alguno del procedimiento que permita determinar el cumplimiento o incumplimiento por parte de la intimada de lo ordenado en el decreto de intimación, encontrándose la presente causa en un estado de
paralización por falta de impulso procesal; apreciándose que desde el 03 de julio de 2000 hasta el día de hoy 16 de febrero de 2016, han transcurrido quince (15) año, seis (06) meses, durante los cuales la parte Intimante no ha comparecido a impulsar el procedimiento; tal como emerge de las actas procesales.
La Sala Constitucional mediante sentencia nro. 956, del año 2001; interpreta lo que debe entenderse por justicia oportuna, la cual se basa principalmente en: a) Que el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, como tal derecho de parte, debe ser ejercido. b) Que el accionante es corresponsable en la dilación judicial, y esa inacción se traduce en una renuncia a la justicia oportuna. c) Que es un requisito de la acción que quien la ejerza tenga interés procesal. d) Que una decisión judicial extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa.
Del análisis del expediente se desprende; previo el computo simple del tiempo transcurrido desde la última comparecencia de la parte actora 26/06/2000, folio 06 del expediente, hasta la fecha, durante los cuales no se ha impulsado el procedimiento ni efectuado solicitud del expediente en forma personal, ni a través de apoderado o un tercero para mantener viva la acción interpuesta; actitud que se traduce en la denominada inacción por falta de interés en la resolución del asunto que conlleva a una tacita renuncia a una justicia oportuna, que en este caso lleva quince (15) años, seis (06) meses aproximadamente de inactividad; por lo que una decisión judicial extemporánea en el presente caso puede causar perjuicios a personas ajenas a la causa.
Igualmente se observa que la acción ejercida constituye un cobro de honorarios profesionales, respecto de los cuales el artículo 1982 ordinal 2º del Código Civil prevé un lapso de prescripción para la acción ejercida de dos años, lapso que se ha sido sobrepasado suficientemente; en consecuencia, se considera procedente declarar el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal. Y así se determinara en el dispositivo del presente fallo.
IV
Dispositiva
Con fundamento a ello, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el decaimiento de la Acción por falta de impulso procesal de la Demanda presentada por los Abogados HUMBERTO MALDONADO Y JOSE GONZALEZ VILERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 332.028 y 1.021.445, Inpreabogado Nros. 30.631 y 17.259 respectivamente contra la ciudadana LUZ MARY FLORES MONQUERA, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES identificada arriba. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los dieciséis (16) días del mes de febrero (02) de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.


Conforme fue acordado en esta misma fecha 29/02/2016, siendo las 02:20 p.m se publicó la anterior Sentencia. Conste.
Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
Expediente. 2000/207.
NGS/NaLl/Efraín Torres