REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: Maria Alejandrina Tovar Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.129, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio.
Abogado Asistente: Yelitza Coromoto Alvarado Pacheco, Inpreabogado bajo el Nº 217.880.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memória.
Solicitud Nº 021/2016.
II
Motiva
Mediante escrito recibido el 27 de enero de 2016, del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes la ciudadana Maria Alejandrina Tovar Solórzano, asistida por la Abogado Yelitza Coromoto Alvarado Pacheco, arriba identificadas, solicita se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante Julio José Tovar, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.343.275.
El 02 de febrero de 2016, se le da entrada en el libro destinado para tal efecto y se ordena su tramitación según lo prevén los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; previa presentación de los testigos, para oír sus deposiciones.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre lo peticionado, quien decide observa que para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción del fallecido Julio José Tovar, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, del 16 de diciembre de 2015, inserta bajo el Nº 105, Folio Nº 105 del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2015; documento que tiene el carácter público, conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 16 de diciembre de 2015, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; su estado civil e identificación de la cónyuge y la existencia de descendencia; identificando como hijos de éste, a los ciudadanos Arturo José, Judith Margarita y Maria Alejandrina Tovar Solórzano, que señala como coherederos, plenamente identificados en este escrito; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece.
2) Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: Arturo José, Judith Margarita y Maria Alejandrina Tovar Solórzano, expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, del 11 de enero de 1971, 14 de diciembre de 1972, 07 de octubre de 1974, insertas bajo los Nº 05, 425, folio vto 234 y N° 390, respectivamente, de los libros de Registro Civil de Nacimientos de los años 1971, 1972 y 1974, en el orden, medio de prueba admisible, conforme lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pruebas documentales que tienen el carácter público, a tenor del artículo 1357 del Código Civil, las cuales se valoran en forma adminiculada con la copia simple de la cédula de identidad de los coherederos, siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación con los identificados ciudadanos adjudicándoles la cualidad de descendiente y herederos, según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello, se estiman y se aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.
3) Copia Certificada del Acta Unión Estable de Hecho del fallecido Julio José Tovar y la ciudadana Maria Alejandrina Solórzano, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, del 18 de abril de 2012, quedando anotada bajo el Nº 059, Folio Nº 059 del libro de Registro Civil de Unión Estable de Hecho del año 2012; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; valorada en forma adminiculadamente con la copia de la cédula de identidad de la solicitante.
Siendo pertinente acotar respecto a la identificada acta que con la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.264, del 15 de septiembre de 2009 vigente desde el 15 de marzo de 2010, se establece la regulación jurídica de las uniones estables de hecho, quedando claramente definidas tres situaciones o hechos que dan origen a la solicitud de registro de la unión estable de hecho, para que surtan los efectos legales, siendo una de ellas la manifestación de voluntad de las partes ante la autoridad administrativa competente, tal y como lo establece el artículo 118 eiusdem, y plasmarse en una acta que debe contener los requisitos exigidos en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que al ser otorgada ante un registrador o registradora civil, según lo establecen los articulo 11, 71 y 77 de la citada ley, las mismas tienen plena eficacia y produce los efectos señalados en el artículo77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ocurre en el caso que se analiza; por lo que esta constituye un documento público de cuyo contenido se desprende la relación marital existente entre la ciudadana Maria Alejandrina Solórzano y el fallecido Julio José Tovar y en ese sentido se aprecia y se valora. Así se establece.
4) Las testimoniales de los ciudadanos Francisca Hayde Peralta De Noguera, de 60 años de edad, profesión u oficio: Del Hogar, domiciliada en el sector Buenos Aires I, Avenida 5 de Julio, casa N° 60-65, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes y Juan Pablo Gallardo, de 79 años de edad, profesión u oficio: Jubilado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, domiciliado en el sector Buenos Aires I, Avenida 5 de Julio, casa N° 15-41, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.693.557 y V-1.038.197 respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio dos (02), su vuelto de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar; que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos de la solicitante y sus hijos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido Julio José Tovar, esta acreditación, al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria constituye un elemento probatorio de tal condición; que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que estableció nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, expreso:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas de la apertura de la Sucesión Hereditaria del fallecido Julio José Tovar, y la relación existente entre éste, la solicitante y los coherederos Arturo José, Judith Margarita y Maria Alejandrina Tovar Solórzano,, en su condición de cónyuge y descendientes dejando a salvo derechos de terceros; así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Maria Alejandrina Solórzano, Arturo José, Judith Margarita y Maria Alejandrina Tovar Solórzano, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido Julio José Tovar. Devuélvase en original a la interesada, previa anotación en los libros respetivos. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Gonzalez Segovia.

La Secretaria.

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.





En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de veintiuno (21) folios útiles. Conste.
Secretaria.

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Solicitud 021/2016.
NGS/NaLl/Efraín Torres