REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitante: Elizabeth Coromoto Alvarado De Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.593, domiciliada en el Sector El Retoño, calle José Félix Rivas, casa 93-49, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, actuando en este acto en representación de los coherederos Jesús Alfredo Herrera Alvarado, Eliuska Ángel Nazareth Herrera Alvarado, Edyelin Elizabeth Herrera Alvarado, Edgar José Herrera Alvarado, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V- 20.488.421, V- 22.597.757, V- 20.041.489, V- 17.890.781de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Abogado Asistente: Héctor Ramón Contreras, Inpreabogado bajo el Nº 136.214.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memória.
Solicitud Nº 019/2016.
II
Motiva
Mediante escrito recibido el 26 de enero de 2016, del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes la ciudadana Elizabeth Coromoto Alvarado De Herrera, actuando en este acto en representación de los coherederos Jesús Alfredo Herrera Alvarado, Eliuska Ángel Nazareth Herrera Alvarado, Edyelin Elizabeth Herrera Alvarado, Edgar José Herrera Alvarado, asistida por el abogado Héctor Ramón Contreras, arriba identificados, solicita se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante Edgar Herrera, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.869.
El 01 de febrero de 2016, se le da entrada en el libro destinado para tal efecto y se ordena su tramitación según lo prevén los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; previa presentación de los testigos, para oír sus deposiciones.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre lo peticionado, quien decide observa que para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del fallecido Edgar Herrera, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del 07 de enero de 2016, inserta bajo el Nº 15, Folio Nº 15 del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2016; documento que tiene el carácter público, conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 13 de mayo de 2015, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; su estado civil e identificación de la cónyuge y la existencia de descendencia; identificando como hijos de éste, a los ciudadanos cuya representación asume la solicitante, plenamente identificados en este escrito; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio del fallecido Edgar Herrera y la ciudadana Elizabeth Coromoto Alvarado, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, del 02 de febrero de 1985, inserta bajo el Nº 01, Folio Vto Nº 1-2 del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1985; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; valorada en forma adminiculada con la copia de la cédula de identidad de la solicitante; por lo que esta constituye un documento público de cuyo contenido se desprende la relación marital existente entre la ciudadana Elizabeth Coromoto Alvarado y el fallecido Edgar Herrera y en ese sentido se aprecia y se valora. Así se establece.
3) Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos: Jesús Alfredo, Eliuska Ángel Nazareth, Edyelin Elizabeth y Edgar José Herrera Alvarado, expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, del 14 de diciembre de 1984, 07 de junio de 1996, 17 de marzo de 1986 y del 20 de abril de 1988 insertas bajo los Nº 300, 140, 79, Folio 40, 97, Folio 49 de los libros de Registro Civil de Nacimientos de los años 1984, 1996, 1986, 1988, medio de prueba admisible, conforme lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pruebas documentales que tienen el carácter público, a tenor del artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con la copia simple de la cédula de identidad de los coherederos, siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación con los identificados ciudadanos adjudicándoles la cualidad de descendiente y herederos, según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello, se estiman y se aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.
4) Las testimoniales de los ciudadanos Ada Mercedes Hernández de Zatizabal, de 59 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Gestión Social, domiciliada en el sector El Espinal 2A, calle Compañía Inglesa, casa N° 64-76, municipio autónomo Rómulo Gallegos estado Cojedes y José Agapito Carrasco, de 68 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía Jubilado, domiciliado en Limoncito, sector CVP, calle CVP, casa N° 1-68, municipio autónomo Ezequiel Zamora estado Cojedes titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.321.524 y V-3.689.356 respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio dos (02), su vuelto de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar; que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederas de la solicitante y sus hijos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido Edgar Herrera, esta acreditación, al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria constituye un elemento probatorio de tal condición; que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que estableció nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, expreso:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas de la apertura de la Sucesión Hereditaria del fallecido Edgar Herrera, y la relación existente entre éste, la solicitante y los coherederos Jesús Alfredo, Eliuska Ángel Nazareth, Edyelin Elizabeth y Edgar José Herrera Alvarado, en su condición de cónyuge y descendientes dejando a salvo derechos de terceros; así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Elizabeth Coromoto Alvarado, Jesús Alfredo, Eliuska Ángel Nazareth, Edyelin Elizabeth y Edgar José Herrera Alvarado, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido Edgar Herrera. Devuélvase en original a los interesados, previa anotación en los libros respetivos. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Gonzalez Segovia.
La Secretaria.
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de diecinueve (19) folios útiles. Conste.
Secretaria.
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Solicitud 019/2016.
NGS/NaLl/Efraín Torres
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