REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Gloria Maria Calles De Román y Cesar Augusto Román González, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.690.910 y V-5.139.301, respectivamente, domiciliados en la calle Sucre, Sector El Retoño, Casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Mariela Del Valle Sosa Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.230.
Motivo: Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
Solicitud Nº 010/2016.

|II
Motiva
Recibida el 20 de enero de 2016 la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, proveniente del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentada el 19 de enero de 2016, por los ciudadanos Gloria Maria Calles De Román y Cesar Augusto Román González, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.690.910 y V-5.139.301, asistidos por la abogada en ejercicio Mariela Del Valle Sosa Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.230, sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la Municipalidad, ubicada en la calle Sucre, Sector El Retoño, Casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud asignada mediante distribución a este despacho. El 20 de enero de 2016, en auto que cursa al folio seis (06) se le da entrada y se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
Siendo la oportunidad para proveer sobre el pedimento en ella contenido, quien decide aprecia:
Para fundamentar su petición; los solicitantes promovieron las siguientes probanzas:
1.- Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 11 de enero de 2016; otorgada para EVACUAR Titulo Supletorio de Propiedad; medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público administrativo relacionado con el inmueble objeto de la solicitud del cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes; su concordancia con los linderos y medidas descritas en la solicitud y en ese sentido se aprecia y valora.
3.- Las testimoniales de los ciudadanos Yarismar Del Valle Ramírez Aular, de 22 años de edad, de
profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el sector Las Delicias, calle Compañía Inglesa, casa Nº S/N, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes y Yexemin Carolina Carrillo Mora, de 27 años de edad, de profesión u oficio Docente, domiciliada en el sector Puerta Negra, calle La Felicidad, casa Nº S/N, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes; titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.742.572 y V-19.260.358, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellas, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre los solicitantes y el inmueble ubicado en la calle Sucre, Sector El Retoño, Casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, atinente a la construcción con dinero propio de las bienhechurías.
Las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de los solicitantes, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en la que la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos Gloria Maria Calles De Román y Cesar Augusto Román González, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.690.910 y V-5.139.301, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos Gloria Maria Calles De Román y Cesar Augusto Román González, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.690.910 y V-5.139.301, sobre las bienhechurías cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase en original con sus resultas al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. La Jueza Titullar, Abg. Nora Rufina González Segovia. (Fdo. Ilegible) (hay un sello húmedo del Tribunal). La Secretaria Titular, Abg. Nuris Aurora Lozada Lara. (Fdo. Ilegible)En fecha, se entregó a los interesados, constante de quince (15) folios útiles. Conste. La Secretaria Titular, Abg. Nuris Aurora Lozada Lara. (Fdo. Ilegible) (Hay un sello húmedo del Tribunal). Solicitud 010/2015. NRGS/NaLl/Efraín Torres.