REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Demandantes: Johnnie Giowani Núñez y Zoraida Del Carmen Núñez Peraza, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.564.622 y V-8.670.728, respectivamente y de este domicilio.
Abogada Asistente: Frannealy Vanessa Daniel Mavarez, Inpreabogado bajo el N° 203.756.
Motivo: Divorcio 185-A.
Expediente Nº 2014/1173.
II
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento, mediante Solicitud de Divorcio 185-A, recibida en fecha 03 de octubre de 2014, en este Tribunal en función Distribuidor, interpuesta por los ciudadanos Johnnie Giowani Núñez y Zoraida Del Carmen Núñez Peraza, asistidos por la abogada Frannealy Vanessa Daniel Mavarez, todos arriba identificados.
En fecha 08 de octubre de 2014, se admitió la Solicitud de Divorcio 185-A, se acordó la citación del Fiscal IV del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; librando la compulsa con los anexos respectivos una vez que los solicitantes provean los medios necesarios para la expedición de los fotostatos respectivos.
III
Motivos para Decidir
Trata el presente asunto de procedimiento de Divorcio 185-A interpuesto conjuntamente por los cónyuges Johnnie Giowani Núñez y Zoraida Del Carmen Núñez Peraza, identificados en autos, quienes deben ejecutar las acciones pertinentes para impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión; habiendo tramitado estos su actividad a la introducción de la solicitud ante este Tribunal Distribuidor, ocurrida el 08 de octubre de 2014, siendo aplicable las disposiciones referidas a la Perención de Instancia, según lo dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurrido treinta días a contra desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la figura procesal de la perención, ha sido pacifica y reiterada, consistiendo esta en la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, dos (2) supuestos que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y
obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al Accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de la compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como el traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y en el caso en análisis no se proveyó de los fotostatos para la elaboración de la compulsa que ha acompañar la citación del órgano fiscal, no se impulso su citación para que este emitiese opinión sobre lo peticionado; por lo que el demandante no impulsó el proceso en el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso; en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión. Y así se decide.
Para el caso de autos se ha verificado que desde la oportunidad de la admisión de la presente acción el 08 de octubre de 2014, hasta el 11 de febrero de 2016, han transcurrido más de un (01) años y cuatro (04) meses sin que los solicitantes hayan realizado ninguna actuación tendente a lograr la citación del Ministerio Público, de lo cual se demuestra la falta de impulso procesal en el presente proceso, produciéndose la perención de la instancia lo cual será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
IV
Dispositiva
Con fundamento a ello, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por Johnnie Giowani Núñez y Zoraida Del Carmen Núñez Peraza, asistidos por la abogada Frannealy Vanessa Daniel Mavarez, anteriormente identificados. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 11/02/2016, siendo las 01:30. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

NRGS/NaL/Teòfilo Fernandez
Exp. Nº 2014/1173.