REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205° y 156°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE MIRELES TOLEDO y KARITZA NORIBETH RIVAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.593.257 y V-17.594.229, respectivamente, Domiciliados el primero en la Urbanización Los Colorados, calle 2, casa S/N, y la segunda en la Urbanización Los Colorados, calle 3, casa N° 3-35.-
ABOGADA ASISTENTE: LEIDYS YOHELYN APARICIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.220, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.279.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2203/13.-
FECHA: 18-02-2016.-

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, por los solicitantes LUIS ENRIQUE MIRELES TOLEDO y KARITZA NORIBETH RIVAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.593.257 y V-17.594.229, respectivamente, Domiciliados el primero en la Urbanización Los Colorados, calle 2, casa S/N, y la segunda en la Urbanización Los Colorados, calle 3, casa N° 3-35; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEIDYS YOHELYN APARICIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.220, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.279; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “PRIMERO: Contrajimos Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad de la Junta Parroquial de San Carlos de Austria, del Estado Cojedes, en fecha CATORCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (14-12-2009), tal y como se evidencia en el acta de Matrimonio que consignamos marcada con la letra “A” para que junto al presente escrito surta los efectos de Ley. SEGUNDO: Nuestro domicilio conyugal lo fijamos en la Urbanización Los Colorados, calle 3, casa Nº 3-35, lugar donde reino, la paz, el amor, la armonía y la felicidad por un tiempo de tres años. TERCERO: De esa unión conyugal no procreamos hijos. CUARTO: Durante los dos primeros años, compartimos un hogar feliz, existía completa paz, armonía y amor, luego de tres años, comenzaron a suscitarse entre nosotros, malos entendidos, desavenencias, que permitió la imposibilidad de continuar la vida de pareja en común, perdiéndose consecuencialmente el respeto, reduciéndose el entendimiento.- Es el caso que desde el día quince de Febrero del año Dos Mil Doce (15-02-2012) hasta la presente fecha decidimos separarnos de hecho. QUINTO: Planteada nuestra situación y en virtud de la imposibilidad de vivir ambos bajo un mismo techo, de común acuerdo hemos resuelto SEPARARNOS DE CUERPO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente. SEXTO Durante la unión conyugal, no se adquirieron bienes.- En otro particular solo adquirimos lo del diario vivir, es decir, no existen bienes gananciales que liquidar, así lo hacemos constar, a los fines de que sea homologado por este Tribunal, que nada tenemos que reclamarnos por este concepto. SEPTIMO: En virtud de los hechos narrados y fundamentados en el derecho, en los artículos 189 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicita: Sea Decretada la Separación de Cuerpos…”.-

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha Veinticinco (25) Julio de 2013; y en esa misma fecha, Veinticinco (25) Julio de 2013, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 íbidem.

Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia de fecha Quince (15) de Febrero de 2016, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MIRELES TOLEDO y KARITZA NORIBETH RIVAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.593.257 y V-17.594.229, respectivamente, Domiciliados el primero en la Urbanización Los Colorados, calle 2, casa S/N, y la segunda en la Urbanización Los Colorados, calle 3, casa N° 3-35; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA Y. MIRELES TOLEDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 200.501, quienes manifiestan: Visto que luego de haber transcurrido más de un año de haber solicitado la separación de cuerpos en fecha 25 de julio del año 2013, bajo el N° 2203, y en este tiempo no se llevo a cabo reconciliación alguna solicito ante este Tribunal se proceda a La Conversión de Divorcio.-

Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el Veinticinco (25) de Julio de 2013, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, LUIS ENRIQUE MIRELES TOLEDO y KARITZA NORIBETH RIVAS DIAZ, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad de la Junta Parroquial de San Carlos de Austria, del Estado Cojedes, en fecha catorce de diciembre del año dos mil nueve (14-12-2009); según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio Dos (02) y su vuelto, del presente expediente signado con el Nº 2203/13.

El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. VICENTE A. APONTE M.


La Secretaria,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.


En la misma fecha de hoy, Dieciocho (18) de Febrero de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:30 a.m).-


La Secretaria,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.



Solicitud N° 2203/13.
VAAM/FMM/ddsed.