REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º

SOLICITANTES: MARIA ANGELA, ANGELA CRISTINA y WILLIAM ALBERTO TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.158.816, V-17.889.646 y V-19.182.667, y de este domicilio,
ABOGADA ASISTENTE: SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.390.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 5388/16.
FECHA: 17/02/2016.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución, en fecha Cinco (05) de Febrero de 2016, del Tribunal Distribuidor, bajo el Nº 1811, la solicitud presentada por los solicitantes MARIA ANGELA, ANGELA CRISTINA y WILLIAM ALBERTO TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.158.816, V-17.889.646 y V-19.182.667, y de este domicilio; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.390.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460; dándosele entrada mediante auto de fecha Doce (12) de Febrero del 2016, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, quedando anotada bajo el Nº 5388/ 16.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Diecisiete (17) de Febrero de 2016, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas DELVIS PAOLINA ARCILA LOPEZ y CARMEN VICTORIA OLIVERO DE SALAZAR.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“… Es el caso que el día 7 Diciembre de 2015, falleció Ab-Intestato en el Hospital Doctor Nucete de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, nuestra legitima madre: ANGELINA PEREZ, quien era venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad numero: 5.746.359, tal como se evidencia de Acta de Defunción que acompañamos marcada “D”. Ahora bien ciudadano Juez, a fin de cubrir instancias legales que nos interesan previo al cumplimiento a las formalidades de ley, se sirva interrogar a los testigos que en su debida oportunidad presentaremos por ante su Despacho, sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si conocieron a nuestra legitima madre: ANGELINA PEREZ, quien era venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 5.746.359. TERCERO: Si por el conocimiento que tienen, saben y les consta que somos hijas e hijote: ANGELINA PEREZ. CUARTO: Si saben y les consta que nuestra legitima madre ANGELINA PEREZ, falleció Ab-intestato el día 7 de Diciembre de 2015 en el Hospital Doctor Edgar Nucete ciudad de San Carlos Estado Cojedes. QUINTO: Si por ese conocimiento que tienen saben y les consta que: MARIA ANGELA, ANGELA CRISTINA y WILLIAM ALBERTO TORRES PEREZ, somos las UNICAS Y UNICO Y UNIVERSALES HERREDERAS Y HERREDERO de: ANGELINA PEREZ, supra identificada. SEXTO: Que los testigos den razón fundada de de sus dichos.”...

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignaron copia del Acta de Defunción de la causante, ciudadana ANGELINA PEREZ, Copia certificada de las Partidas de Nacimientos, copia de las cédulas.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como hijos legítimos los ciudadanos MARIA ANGELA, ANGELA CRISTINA y WILLIAM ALBERTO TORRES PEREZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas DELVIS PAOLINA ARCILA LOPEZ y CARMEN VICTORIA OLIVERO DE SALAZAR, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los solicitantes MARIA ANGELA, ANGELA CRISTINA y WILLIAM ALBERTO TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.158.816, V-17.889.646 y V-19.182.667, y de este domicilio; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.390.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a los solicitantes MARIA ANGELA, ANGELA CRISTINA y WILLIAM ALBERTO TORRES PEREZ, en su condición de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ANGELINA PEREZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Diecisiete (17) día del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Diecisiete (17) de Febrero de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, Once y Cincuenta y Tres de la mañana (11:53 a.m).
La Secretaria,


Abg. Felixana Márquez M.




Solicitud N° 5388/16.-
VAAM/FMM/zuleima.