REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MAIKEL JESUS FUENTES TORO y DAVIDMAR YOHANA RIVERO GUITE, Venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.658.058 y V-19.542.563 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: DALIA GALLARDO HERNANDEZ y ALEXIS RAFAEL MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.769.862 y V-10.986.933, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 157.408 y 157.409, en el mismo orden, con domicilio procesal en la calle el rio, casa Nº 039-9482, sector el potrero, San Carlos del estado Cojedes.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 2435/16.-
FECHA: 11/02/2016.-
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución de fecha Primero (01) de Febrero del 2016, por ante el tribunal distribuidor, bajo el N° 1794, solicitud de Separación de Cuerpos, presentada personalmente por los ciudadanos; MAIKEL JESUS FUENTES TORO y DAVIDMAR YOHANA RIVERO GUITE, Venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.658.058 y V-19.542.563 respectivamente, de este domicilio; Asistidos en este acto por los abogados en ejercicio: DALIA GALLARDO HERNANDEZ y ALEXIS RAFAEL MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.769.862 y V-10.986.933, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 157.408, 157.409, en el mismo orden, con domicilio procesal en la calle el rió, casa Nº 039-9482, sector el potrero, San Carlos del estado Cojedes; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y posteriormente en fecha 04 de Febrero del año 2016; se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2435-16.-

En esta misma fecha de hoy, Once (11) de febrero de 2016, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos; MAIKEL JESUS FUENTES TORO y DAVIDMAR YOHANA RIVERO GUITE, quienes fueron asistidos debidamente por los abogados en ejercicio DALIA GALLARDO HERNANDEZ y ALEXIS RAFAEL MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.769.862 y V-10.986.933, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 157.408, 157.409, domiciliados procesalmente en la calle el rio, casa Nº 039-9482, sector el potrero, San Carlos del estado Cojedes, suficientemente identificada en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.

-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos; MAIKEL JESUS FUENTES TORO y DAVIDMAR YOHANA RIVERO GUITE, contrajeron matrimonio civil en fecha Siete (07) de Abril de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada a los folios Cuatro (04), Cinco (05) y su vuelto, de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.

2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en el sector Monseñor Padilla, Avenida 02, calle 03, casa Nº 39, San Carlos, estado Cojedes; y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.

3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha siete de abril del año dos mil quince (07/04/2015), contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que se encuentra inserta bajo el Nº 70, Tomo Nro. I, Folio Nro. 70, año dos mil quince, de los libros matrimonio de matrimonios llevados y archivados durante el año dos mil quince (2015), por la mencionada Oficina de Registro Civil, firmada y sellada por el Abogado BLEIDY JOSE MOTESDEOCA SUAREZ, Registrador de Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, la cual consignamos en este mismo acto marcada con la letra “A”, y damos aquí por reproducida en fotocopias certificadas.
Teniendo como ultimo domicilio conyugal, en el sector Monseñor Padilla, Avenida 02, Calle 03, casa Nº 39, San Carlos Estado Cojedes. Lugar en donde convivimos en forma continua e ininterrumpida en completo estado de armonía por espacio de seis (06) meses y nos separamos en octubre del año 2015. lamentablemente nuestra buenas relaciones como cónyuges se rompieron, y como quiera que consideremos que nuestra vida conyugal se ha fracturado de forma irreparable, forzosamente ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar que declare nuestra SEPARACION DE CUERPOS, a partir de la fecha de homologación por parte de este Tribunal, en base a lo establecido en el contenido de los articulo 188 y 198 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano, nosotros tratamos por todos los medios de solucionar nuestros problemas, con proposiciones y dificultades de soluciones dudosas, pero resultó infructuoso, en la cual llegamos a un acuerdo que finalmente tomamos la decisión voluntaria de separarnos de hecho, no existiendo entre nosotros posibilidad alguna de reconciliación, no habiendo hecho en todo este tiempo vida en común, bajo ningún circunstancia.”.

De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos; MAIKEL JESUS FUENTES TORO y DAVIDMAR YOHANA RIVERO GUITE, Venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.658.058 y V-19.542.563 respectivamente, de este domicilio; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DALIA GALLARDO HERNANDEZ y ALEXIS RAFAEL MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.769.862 y V-10.986.933, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 157.408 y 157.409, en el mismo orden; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos MAIKEL JESUS FUENTES TORO y DAVIDMAR YOHANA RIVERO GUITE, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos MAIKEL JESUS FUENTES TORO y DAVIDMAR YOHANA RIVERO GUITE, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy Once (11) de Febrero de 2016, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
Los Manifestantes,


Los Abogados Asistentes,



La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.

En la misma fecha de hoy, Once (11) de Febrero de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.


Expediente N° 2435-16.-
VAAM/FMM/zh.-