REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO
HP11-V-2015-000202
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Wendy Rafael Ortega Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.239.393, domiciliado en San Carlos del Estado Cojedes
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Juan Manuel Lozada y Yaneldy Del Valle Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 212.145 y 212.148.
DEMANDADO: Grecia Delimar Coello Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.914.783, domiciliado en San Carlos del Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacida el 02/06/2012, de tres (03) años, Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacido el 05/07/2008, de siete (07) años y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacido el 28/06/2007, de ocho (08) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Custodia. (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2015, por motivo de Custodia, incoada por el ciudadano Wendy Rafael Ortega Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.239.393, contra la ciudadana Grecia Delimar Coello Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.914.783, domiciliado en San Carlos del Estado Cojedes.
En fecha 08 de Julio de 2015, se da por recibida y se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 y siguientes ejusdem. Se ordeno la notificación a la parte demanda y la representación Fiscal IV del Ministerio Público.
Siendo debidamente notificada, la demandada, y la representación Fiscal IV el Ministerio Público, la secretaria del Tribunal Segundo las certifica en fecha 29 de Julio de 2015.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, se dio inicio a la audiencia preliminar en Fase de Mediación, a la que comparecen la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En la cual la parte demandante insistió en continuar con el procedimiento.
En fecha 27 de octubre de 2015, se dio inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí solo, ni por medio de apoderado alguno, se da inicio a la audiencia con la representación Fiscal del Ministerio Público. Fijando nueva oportunidad para el día 17 de noviembre de 2015, a las 09:30 a.m. fijándose audiencia para llevarse a efecto la segunda sesión de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 27 de enero de 2016 a las 09:30 am, a los fines de oír a los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Fueron admitidas las pruebas.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se concluyo la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, para que siga conociendo del mismo.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se le da entrada al asunto en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el día 02 de Febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano Wendy Rafael Ortega Quintero, parte demandante, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado Juan Manuel Lozada Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 212.145, presento escrito mediante el cual desiste de la acción contenida y ejercitada en el presente procedimiento.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante ciudadano Wendy Rafael Ortega, asistido por su apoderado Judicial Abg. Juan Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº. 212.145; se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Grecia Delimar Coello Pineda, sin asistencia técnica jurídica. Concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante, quien expuso: “solicito el desistimiento del procedimiento, porque ya la madre de mis hijos, regreso al apartamento y mis hijos están estudiando.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada ciudadana Grecia Delimar Coello Pineda, quien expone: “Si estoy de acuerdo”. Se dejó constancia que fue oída la opinión de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años y Arturo Rafael Ortega Coello, de ocho (08) años de edad. Asimismo se deja constancia que no fue oída la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años, en virtud de su corta edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Regula el proceso actualmente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de asuntos de familia de naturaleza contenciosa en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por encontrarse los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años, Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de ocho (08) años de edad y la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años es competente este tribunal y así se declara.
Ahora bien, corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto, al respecto:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).
De cuyo criterio se debe apreciar en la interpretación y aplicación de la ley como un principio que es de obligatoria observancia por la administración de justicia, en cualquier caso concreto donde se encuentren involucrados la vida, la salud y cualquier otro interés que afecte a niños, niñas y adolescente, en la toma de decisiones.
Por otra parte, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
En este mismo orden de idea, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº R de H 99-338 de fecha 31 de octubre de 2003 que: el desistimiento consiste en la renuncia a los actos de juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
En el presente caso, la parte demandante ciudadano Wendy Rafael Ortega Quintero, asistido legalmente, por la Abogado Juan Manuel Lozada, en fecha 27 de enero de 2016, presento escrito mediante el cual desiste del procedimiento de la demanda de Custodia intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Y en virtud, de que no afecta el interés superior de los niños de autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se vulneran los derechos de los niños; es por lo que, este Tribunal dá por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el desistimiento; en consecuencia se declara la extinción de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente y la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
CAPITULO III
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Homologado el desistimiento de la acción y el procedimiento, realizado por el ciudadano: Wendy Rafael Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.239.393; pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento. Segundo: Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar La Secretaria
Abg. Mirtha Castillo
En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000010.
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