REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: HH13-X-2016-000001
ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2014-0000324

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.239.865, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 128.724.
DEMANDADA: Omaira Del Carmen Montilla González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.903.238.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Sentencia Interlocutoria.

CAPITULO II.
DE LA NARRATIVA

Se inició el escrito presentado por profesional del Derecho Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.239.865, contra la ciudadana Omaira Del Carmen Montilla González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.903.238, por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual fue consignado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 24 de febrero de 2016, mediante auto este tribunal apertura un cuaderno separado para conocer otras incidencias consignadas al asunto principal signado con el Nº HP11-V-2014-324, por motivo de Acción Mero declarativa, el cual se encuentra en la etapa de sentenciado en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016) donde se homologo el Desistimiento de la Acción presentado por la parte; de conformidad con los artículos 263 y 265 de Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte demandante: De la lectura contentivo del escrito de demanda presentado por la parte accionante Abg. Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, se evidencia que: Alegó en su libelo de demanda que en fecha 04 de octubre de 2014, la ciudadana Omaira Del Carmen Montilla González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.903.238, presentó solicitud de una demanda de solicitud judicial de concubinato, debidamente asistida por el profesional del derecho Jhon Castillo, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 140.722. Así mismo en fecha 07 de octubre de 2014, el Tribunal admitió dicha solicitud de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Que posteriormente la ciudadana Omaira Del Carmen Montilla González, ya identificada le otorgó Poder A Pud-Acta, en fecha 15 de octubre de 2014, según consta a los folios 47 y 48 del asunto. Indicando que existe un trabajo Jurídico realizado, a los efectos de concretarse la Declaración Judicial de Concubinato, que terminó con un Desistimiento sin que se le participara. Señala que encontrándose aún la causa en curso, por cuanto no ha quedado firme la Homologación del desistimiento y no habiéndose dado por terminado el expediente, la acción de estimación e intimación debe incorporarse por vía incidental en la causa principal que dio origen a la reclamación de sus honorarios profesionales. Que por tratarse de una demanda vinculada a un asunto principal pero tramitada por vía incidental, al ser interpuesta está sujeta a los requisitos de admisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el trámite del procedimiento debe realizarse en los términos consagrados en el artículo 25 de la Ley de abogados. Por lo que solicito que la presente demanda se admitida.
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, revisado como ha sido el escrito presentado por el abogado intimante, mediante el cual, reclama sus honorarios profesionales, debe este Tribunal precisar lo siguiente:
En materia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, el Tribunal Supremo de Justicia se ha manifestado en varias oportunidades, siendo así que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expresó lo siguiente:

“Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (…)

Al respecto se observa que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia cuando establece cuatro supuestos diferentes que pueden presentarse en cuanto al trámite a seguir para la reclamación de los honorarios profesionales de los abogados: a) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales se encuentre en primera instancia; en cuyo caso la reclamación se realizará en ese proceso por vía incidental. b) Cuando se haya ejercido el recurso de apelación, y éste se haya oído en un solo efecto; se realizará de igual manera que el caso anterior. c) Cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos; en este caso se deberá tramitar de manera autónoma por ante un tribunal civil competente por la cuantía y d) Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme. En este supuesto, se deberá instar la demanda por cobro de honorarios profesionales también por vía autónoma.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia reciente de fecha 23 de marzo de 2011, dictada en el expediente Nº 09-0862, sistematizó el mecanismo procesal a seguir en cada caso concreto, según la fase en la cual se encuentre el procedimiento que da lugar al cobro de honorarios profesionales, de la siguiente manera:

Respecto a la primera pretensión, esto es, la que concierne a la declaración de incompetencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) -vencida en la causa principal-, resulta oportuna la referencia de que esta Sala, en sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, en los siguientes términos:
(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.(…)

De acuerdo con el criterio parcialmente trascrito, resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso (Vid. ss.S.C. n°s 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina y 1296 del 9 de diciembre de 2010 caso: Luis Gerardo Pineda Torres). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia definitiva.
Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que la pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales causados en un juicio que se encuentre totalmente sentenciado, dentro del lapso para declarar firme, debe presentarse en forma autónoma y no en forma incidental en ese juicio, por cuanto el mismo se encuentra decidido y no hay fase de ejecución. En este sentido, se observa que en la presente causa, de estimación e intimación de honorarios profesionales fue presentada la solicitud en fecha 22 de febrero 2016, justo en el lapso para declarar firme la sentencia de fecha 12 de Febrero de 2016, de Homologación de Desistimiento de la acción y el procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia, es decir, que ya con el solo desistimiento de la acción el proceso se encuentra finalizado, por lo que, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no existe juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. Así se establece.
Ahora bien conforme a lo señalado, considera esta juzgadora que no es la vía incidental la que debe seguir el abogado para reclamar su derecho, sino la autónoma y principal, que para el caso de autos debe intentarse por ante un Tribunal de la Jurisdicción Civil puesto que se trata de conflictos entre adultos y no involucra a niños, niñas ni adolescentes, razón por la cual debe declararse improcedente la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada en forma incidental en el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria y así se declara.
CAPITULO V
DE LA DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Único: Improcedente el Derecho a Cobrar Honorarios Profesionales, en fase concluida del procedimiento de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentado por la profesional del Derecho Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.239.865, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Omaira Del Carmen Montilla González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.903.238, por vía incidental, debiendo ser presentada de forma autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, ya que en el caso planteado, los sujetos de la relación jurídico-procesal son adultos, por lo que, no aplica el fuero atrayente en esta especial materia de protección, como lo es, la condición de demandante o demandado de un niño, niña o adolescente. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria

Abg. Mirtha Castillo

En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000011.