REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintiséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2015-000138
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Idelfonzo Antonio Gallo Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.613.757.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Gloria Josefina Aguiño de Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.419 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 136.449.
DEMANDADA: María Antonia Yépez de Gallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.609.523.
FISCAL IV DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abg. Lucía García, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
DESCENDIENTES: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacido el día 21 de agosto de 2003, de doce (12) años, Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacido el día 27 de noviembre de 2004 de once (11) años y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacida 16 de noviembre de 2006 de nueve (09) años.
MOTIVO: Divorcio Contencioso. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento en fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), por el ciudadano Idelfonzo Antonio Gallo Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.613.757, residenciado en la calle Vargas, casa número 2-23, municipio Tinaco del estado Cojedes, quien asistido de Abogado interpone demanda de Divorcio contra la ciudadana María Antonia Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.609.419, invocando para ello la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el Abandono Voluntario.
De los hechos alegados
Parte demandante:

Alegó la parte actora, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Antonia Yépez, el 04 de Febrero de 2006, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, tal como consta en acta de matrimonio número Nº 02, que procrearon tres (03) hijos de Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, fijando su domicilio conyugal en la Calle Vargas casa numero 2-23 Tinaco del estado Cojedes….Era un hogar donde existía comprensión, respeto y nos socorríamos mutuamente y ante el resto de la familia y amigos éramos considerados un matrimonio estable. Sin embargo, a pesar de los hechos narrados que define nuestro comportamiento como cónyuges, el hogar como esto no duro ni se prolongo en el tiempo, pues en forma inesperada, se suscitaron cambios en el trato y en la forma de proceder de mi cónyuge ciudadana María Antonia Yépez Hidalgo, quien comenzó con una conducta irregular dentro del hogar no cónsona con su condición de esposa, la cual consistía que la mayoría de las veces llegaba de mi trabajo y era desatendido por ella, por cuanto mi cónyuge se mostraba indiferente, incumpliendo reiteradamente sus deberes conyugales, debido a esta situación se comenzaron a confrontar diferencias entre ambos, las cuales trate de subsanar mediante el dialogo, pero esto fue imposible…. Esta diferencia y trato hostil de parte de mi cónyuge, se venía suscitando desde hace mas de cinco (05) años, es decir, desde el 10 de Junio de 2008, ruptura afectiva que me ocasionó un desaliento, al observar que a medida que transcurría el tiempo en vez de mejorar la situación más bien empeoraba, cuestión que hace imposible la convivencia bajo el mismo techo, sin embargo yo me mantenía aguantando todo por mis pequeños hijos que me necesitaban, pero ella el día 22 de diciembre del año 2012, abandono el hogar sin darme explicación alguna y llevándose con ella a mis hijos y sin decirme donde se encontraban, … en fecha 22 de Febrero de 2014, llego con los niños a la casa de mi mamá… dejando los niños…. En pocas palabras, la conducta asumida por mi cónyuge, es una clara demostración de abandono voluntario enmarcado dentro del articulo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano…”.

Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representare.
Límites de la controversia
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante encuadran en la causal 2da de divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana crítica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Documentales:
- Se valora copia simple del Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, signada con el Nº 02, del año 2006, la cual riela al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y no haber sido impugnada en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba respecto de la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos: Idelfonzo Antonio Gallo Castellano y María Antonia Yépez Hidalgo. Así se declara.
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, signada con el Nº 22, folio V-11, del año 2007, correspondiente a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto; se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; y por no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, emitido por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, signada con el Nº 516, Tomo N 03, del año 2004, correspondiente al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente asunto; se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; y por no haber sido impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, emitido por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, signada con el Nº 132, folio V 67,del año 2004, correspondiente al adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio trece y catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente asunto; se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; y por no haber sido impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el adolescente y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
Prueba de Informe:
- Se valora el Informe Técnico Parcial, emitido con numero de oficio 190; elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 27 de Octubre de 2015, al ciudadano Idelfonzo Antonio Gallo Castellano, el cual riela desde el folios cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, siendo aclarado por los expertos, en la audiencia de juicio, del cual se desprende de sus conclusiones:“encontramos una persona algo estable y sin alteraciones en las funciones mentales. Con disposición de asumir la responsabilidad de crianza de los niños, se sugiere al señor, coordinar con la con la madre de los niños, lo referente donde los mismos se desarrollaran y orientar a ambos padres en la importancia de que los niños deben poseer un hogar estable, un seguimiento de sus situaciones escolares y además fomentar un régimen de convivencia con el padre no custodio que garantice el contacto frecuente entre ellos”. Por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y se le concede valor probatorio por cuanto se sugiere orientar a ambos padres en la importancia de que los niños deben posee un hogar estable, un seguimiento de sus situaciones escolares y además fomentar un régimen de convivencia con el padre no custodio que garantice el contacto frecuente entre ellos. Que el señor se involucre más activamente en la vida y actividades de los niños y también a la madre favorecer los encuentros y la interacción de los niños con su padre. Así se declara.
- Se valora el Informe Técnico Parcial, emitido con numero de oficio 189; elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 27de Octubre de 2015, a la ciudadana María Antonia Yépez Hidalgo, el cual riela desde el folios cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, siendo aclarado por los expertos, en la audiencia de juicio, del cual se desprende de sus conclusiones: “Se aprecia actualmente como una persona sana en lo referente a su esfera mental, que presenta características de impulsividad, de poca organización personal, actualmente con inestabilidad laboral y por ende habitacional, lo que afecta directamente a los niños, pues los mismos requieren un hogar estable donde establecer vínculos escolares, habitacionales y familiares perdurables. La madre refiere querer asumir la responsabilidad y conducción de los niños. Se hace necesario considerar que la historia de vida de la señora estuvo signada con estos procesos de vida inestable y carente por lo que se hace necesario que la señora debe reconstruir y organizar la vida en torno a situaciones que generen seguridad”. Por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y se le concede valor probatorio por cuanto se sugiere al señor, coordinar con la madre de los niños lo referente a donde los mismos se desarrollaran y orientar a ambos padres en la importancia de que los niños deben posee un hogar estable, un seguimiento de sus situaciones escolares y además fomentar un régimen de convivencia con el padre no custodio que garantice el contacto frecuente entre ellos. Que el señor se involucre más activamente en la vida y actividades de los niños y también a la madre favorecer lo encuentros y la interacción de los niños con su padre. Así se declara.
- Se valora el Informe Técnico Parcial, emitido con Nro. de oficio 195; elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 27de Octubre de 2015, a la adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, el cual riela desde el folios cincuenta y siete (57) al folio sesenta (60) del expediente, siendo aclarado por los expertos, en la audiencia de juicio, del cual se desprende de sus conclusiones: “Se aprecian sin alteraciones de tipo conductual, son niños sanos, bien adaptados y sociables, que poseen carencias relacionadas con la estabilidad, hasta el presenta han vivido una situaciones de inestabilidad familiar, por lo que se sugiere orientar a los padres sobre la importancia de lograr la estabilidad de los niños, y brindarle una residencia fija y un lugar de estudio estable; todo esto en virtud de lograr un desarrollo personal y emocional de los niños con estabilidad. Por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y se le concede valor probatorio por cuanto se sugiere al señor, coordinar con la madre de los niños lo referente a donde los mismos se desarrollaran y orientar a ambos padres en la importancia de que los niños deben posee un hogar estable, un seguimiento de sus situaciones escolares y además fomentar un régimen de convivencia con el padre no custodio que garantice el contacto frecuente entre ellos. Así se declara.
Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por ser una experticia privilegiada, realizada por el Equipo Multidisciplinario en su función de órgano auxiliar de justicia y por consiguiente parte integrante del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal tomará en cuenta las conclusiones y recomendaciones del presente informe a los fines del establecimiento de las Instituciones familiares, y así se establece.
TESTIMONIALES:
- De la prueba testimonial de la ciudadana: Carmen Josefina Pérez Escalona, se aprecia su declaración por cuanto la misma fue conteste al interrogatorio: Pregunta: ¿Conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Idelfonzo Gallo y María Yépez? Responde: “Si lo conozco de vista y trato”. ¿Diga el testigo de donde y desde cuanto los conoce? Responde: “como hace 13 años que los conozco, los conozco de tinaco”. Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le costa de la relación matrimonial entre ellos? Responde: “Si”. Pregunta: ¿Indique al tribunal como le consta que entre los ciudadanos existía un vínculo matrimonial? Responde: “Me consta porque yo siempre visitaba la casa de mama”. Pregunta: ¿Indique donde vivieron? Responde: “En la casa de la mama de Idelfonzo”. Pregunta: ¿indique el tiempo que los ciudadanos permanecieron juntos? Responde: “10 años”. Pregunta: ¿Cómo sabe y le consta? Responde: “Siempre he tenido contacto con la familia, también en un tiempo trabaje en esa casa”. Pregunta: ¿Usted índico que atendía a los niños, informe? Responde: “Yo los atendía, en su comida, su ropa, ya que trabajaba en casa de sus abuelos”. Pregunta: ¿Durante el tiempo que usted permaneció trabajando noto si los padres visitaron a los niños? Responde: “El si fue como 3 a 4 veces y la madre nunca fue”. Siendo que sus dichos demuestran, que tiene conocimiento de los hechos controvertidos, apreciando el tribunal sus dichos sobre las diferencias suscitadas entre los ciudadanos y sus hijos, por lo que se aprecia la declaración de este testimonial. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- De la prueba testimonial de la ciudadana: Carmen Damelis Flores Bolívar, se aprecia su declaración por cuanto la misma fue conteste al interrogatorio: Pregunta:¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Idelfonso Gallo y María Yépez? Responde: “Si”. Pregunta:¿Diga el testigo de donde y desde cuando conoce a los ciudadanos? Responde: “Conozco al ciudadano de niño y a la ciudadana maría cuando contrae matrimonio con él”. Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que mantuvieron una relación de matrimonio? Responde: “Si”. Pregunta: ¿Sabe y le consta donde fijaron la residencia conyugal? Responde: “Si, donde la madre de Idelfonso”. Pregunta: ¿Qué tiempo? Responde: “Si como 10 años”. Pregunta: ¿sabe y le consta el motivo de la separación? Responde: “Si, ella comenzó que se desaparecer por un tiempo y luego volvía y regresaba con el tiempo”. Pregunta: ¿Cuándo ella se iba se llevaba al niño? Responde: “a veces si a veces no, la mayoría dejaba a los niños”. Pregunta: ¿Conoce el tiempo de la separación? Responde: “Si como 5 o 6 años”. Siendo que sus dichos demuestran, que tiene conocimiento de los hechos controvertidos, apreciando el tribunal sus dichos a manera de presunción sobre las diferencias suscitadas entre los ciudadanos, por lo que se aprecia la declaración de este testimonial. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
DECLARACIÓN DE PARTE:
- Se valora la declaración de parte del ciudadano Idelfonzo Antonio Gallo Castellano, que rendida bajo juramento, manifestó: Que hablo con la tía de los niños y le manifestó que los niños varones están con ella y la niña la tiene la tía, que los varones están estudiando, la niña estudia 4to grado pero horita no asistiendo a clase, porque esta con la mamá. Que convivió con los niños desde que nacieron y luego de hace 4 años que empezaron los problema del divorcio. Que deposita en una cuenta que está a nombre de la madre, en diciembre le deposito para la ropa, quiere el divorcio y solicita la custodia de los niños. Que no existe la posibilidad de reconciliación y ha recibido varias amenazas por parte de ella. Que la ciudadana María Yépez vive en Tumeremo estado Bolívar. De tal declaración verifica el tribunal que él progenitor ha compartido con los niños, y por ende ha mantenido contacto con este, señalando que quiere ejercer la custodia de sus hijos y que no existe la posibilidad de reconciliación con la madre de los niños. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se deja constancia que no fueron oídos los niños de autos por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia fijada por encontrarse conviviendo con la progenitora en otro estado y no fue posible su traslado.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un adolescente de doce (12) y dos (02) niños de once (11) nueve (09) años de edad, respectivamente, es competente este Tribunal. Así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:
El Código Civil Venezolano (C.C.V.), establece sobre el divorcio en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
Siendo así, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…”.
Igualmente, es necesario indicar que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. El abandono debe ser grave; cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos. El abandono debe ser intencional; no hay abandono cuando el cónyuge a quien se le imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
Es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en tal sentido es necesario señalar que el mencionado artículo, comprende dos grandes categorías del Abandono Voluntario y son Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal y Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, siendo que el primero requiere del animus, es decir, la intención de hacerlo y que configure una decisión definitiva, mientras que el segundo implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido, como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Así las cosas, en el caso de autos fue presentada una demanda por motivo de divorcio fundamentado en la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, alegando la parte actora que desde el 10 de junio de 2008, hace más de cinco años de forma inesperada se suscitaron cambios en el trato y en la forma de proceder de su conyugue hacia él con una conducta irregular no cónsona con su condición de esposa, incumpliendo reiteradamente los deberes conyugales, ocasionando diferencias entre ambos, ruptura afectiva que le ocasiono un desaliento, pero el 22 de diciembre de 2012, su conyugue abandono el hogar sin darle explicación alguna, llevándose con ella a sus hijos sin decirle donde encontrarla, posteriormente en febrero de 2014, dejo sus hijos en casa de la madre del progenitor manifestándole que regresaría por ellos, cosa que no sucedió, no cumplió con los deberes del matrimonio, y que han transcurrido más de cinco (05) años sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, con la ciudadana María Antonia Yépez Hidalgo. Así se establece.
En tal sentido, es evidente que si está configurada la causal de abandono voluntario de las obligaciones conyugales, por parte de ambos cónyuges, y de los fundados indicios de la existencia de otros elementos que impiden la convivencia conyugal, y por cuanto la función social del derecho está destinada a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos familiares, es en razón, de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2°, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, y considerando que con el divorcio se estaría dando solución a la conflictividad familiar y social que tales situaciones conlleva, tal como lo señala la corriente del Divorcio Remedio o Solución, descrita anteriormente, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar con lugar el divorcio por la causal 2da del divorcio contemplada en el Artículo 185, del Código Civil Venezolano. Así se establece.
Siendo que en la presente causa, no fueron homologadas las instituciones familiares, es necesario que las mismas sean señaladas, como han de quedar, en virtud de la existencia del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, estableciéndose de la siguiente forma: La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, la Custodia, del adolescente y de los niños será ejercida por el progenitor ciudadano Idelfonzo Antonio Gallo Castellano Hidalgo, por concepto de Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensual. En relación a los demás gastos, ropa, actividades recreacionales, gastos médicos y de medicinas, gastos de útiles y uniformes escolares y de fin de año, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, montos que deberán ser depositados en una cuenta bancaria a nombre del progenitor.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante y en especial consideración al interés superior de la adolescente y de los niños, así como los informes emitidos por el Equipo Multidisciplinario aunado al derecho que tienen de compartir con su progenitora, siendo de la siguiente manera: La madre visitara a sus hijos los fines de semana cada quince días en el hogar del progenitor, el día del padre lo pasaran con este, el día de la madre con ella, carnaval, semana santa y diciembre de forma alterna, el día del cumpleaños de sus hijos lo pasaran con ambos progenitores, y vacaciones escolares el primer mes con la progenitora y el resto con el progenitor. Así se declara. Se insta al progenitor a dar cumplimiento a las instituciones familiares y a solicitar la ejecución cuando ello lo amerite.
CAPITULO V
DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoado por el ciudadano Idelfonzo Antonio Gallo Castellano Hidalgo, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.757, contra la ciudadana María Antonia Yépez Hidalgo, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-21.609.523. Así se decide
Segundo: En relación a las instituciones familiares se establecen en los términos antes descritos. Así se decide.
Tercero: Se insta al progenitor a dar cumplimiento a las instituciones familiares. Así se decide.
Cuarto: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Publíquese y Diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis, Años 205º de la independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 2:44 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000009.