REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: HP11-V-2015-000082
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Julio Enrique Silva Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.157.420.
DEFENSOR PÙBLICO: Abg. Euclides Herrera debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.050.
DEMANDADA: Damaris Josefina Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.270.
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, nacida el día 16 de Marzo de 2014.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Lucia García.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar. Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
CAPITULO II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Se inicia la presente causa, el 24 de Marzo de 2015, mediante demanda por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano Julio Enrique Silva Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.157.420, mediante acta de comparecencia por ante este Circuito Judicial, contra la ciudadana Damaris Josefina Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.270, a favor de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad. Transcurrido el proceso, encontrándose la causa en la etapa de juicio, las partes, plantearon al Tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, proponiendo el demandado lo siguiente:
Transcurrido el proceso, encontrándose en la etapa de juicio, la ciudadana jueza, haciendo uso de lo establecido en el artículo 450, literal e) Medios Alternativos de resolución de conflictos y en beneficio de los derechos e intereses de la niña: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, planteó a las partes contendientes la posibilidad de llegar a un acuerdo que pusiera fin al juicio, manifestando ambas partes que si existía la posibilidad de llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, haciendo la parte demandante una propuesta respecto de la pretensión requerida, por lo que se decide, dar la oportunidad para que la demandada de autos, ciudadana: Damaris Josefina Palencia, analizara la propuesta y una vez deliberado el asunto, la demandante plantea a la demandada su propuesta y la progenitora de la niña lo acepta y así resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:
“Cada tres días a la semana Lunes, Miércoles y Viernes, la niña compartirá con el progenitor una (01) hora en la casa de la progenitora desde las 05:00 de la tarde hasta las 06:00 de la tarde. Cada ocho (08) día la niña compartirá con el progenitor los días domingo desde las 10:00 de la mañana hasta las 03:00 de la tarde. El día del padre la niña compartirá con el padre y el día de la madre compartirá con la madre. El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. Durante las festividades Carnaval y Semana Santa, será de forma compartida, previo acuerdo entre ambos progenitores. La celebración del día del niño, será de forma compartida previo acuerdo entre ambos progenitores. En las vacaciones del mes de Agosto será compartido previo acuerdo entre ambos progenitores. En las vacaciones del mes de diciembre, la niña compartirá el día 25 de diciembre y 1 de enero de cada año con el progenitor y el resto con la progenitora.” Es todo.
Propuesta aceptada entre las partes, ciudadanos Julio Enrique Silva Velásquez y Damaris Josefina Palencia, progenitores de la niña: Se omite nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna de un (01) año de edad, ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Siendo que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Por otra parte, consagra el artículo 387 lo siguiente:
Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. Aparte) “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Ahora bien, estando el Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulnera el derecho de la niña, por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que dicho acuerdo satisface el derecho que le asiste.
En virtud de lo expuesto, esta jurisdicente considera necesario un acercamiento entre el padre y la niña, y por ende la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar; por lo que oído el acuerdo al que han llegado las partes y visto que versan sobre derechos disponibles, que con ellos no se vulneran derechos e intereses de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que los responsables del acuerdo tienen capacidad para ello y que el mismo satisface la pretensión inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 literal “e” 25, 26, 27, 385, 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, se resuelve dar por consumado el acto y en consecuencia imparte su aprobación, homologando el acuerdo. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto éste Tribunal de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Se Homologa el acuerdo celebrado por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, entre los ciudadanos: Julio Enrique Silva Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.157.420, y Damaris Josefina Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.270, a favor de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, en los términos antes descritos. Así se decide.
El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Así se decide.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:08 pm., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000008.
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