REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos doce de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º


ASUNTO: HP11-V-2015-000324

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Omaira del Carmen Montilla González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.903.238, domiciliada en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Gustavo Alvarado Reinoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 128.724.
DEMANDADOS: Miguel Antonio, Jaly Miguel, Francisco Javier, Wendy Sulay, María Isabel Miranda Montilla y Mayerlis Antonia Miranda Nieves, venezolanos, mayores de edad, titularse de las cédulas de identidad Nros. V-10.328.307, V-10.328.309, V-12.766.952, V-13.733.236,V-13.733.237 y V-10.988.053, respectivamente, y la ciudadana Luisa Amelia Suárez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.045, representante legal del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.076.154.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Rosaura Herrera, Elba Fagundez y Néstor Gutiérrez, Inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 34.670, 86.685 y 87.642, respectivamente; Abg. Tito González y José Del Corral y Carlos Piva inscritos en el IPSA bajo los Nros. 52.310, 15.904 y 171.627.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer, en su condición de Defensor Público Tercero.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Maria Gracia Quintero
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2014, por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana Omaira del Carmen Montilla González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.903.238, contra los ciudadanos Miguel Antonio, Jaly Miguel, Francisco Javier, Wendy Sulay y María Isabel Miranda Montilla, y Maryelis Antonia Miranda Nieves, venezolanos, mayores de edad, titularse de las cédulas de identidad Nros. V-10.328.307, V-10.328.309, V-12.766.952, V-13.733.236 V-13.733.237 y V-10.988.053, respectivamente, y la ciudadana Luisa Amelia Suárez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.045, representante legal del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.076.154.
En fecha 07 de octubre de 2014, se da por recibida y se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 y siguientes ejusdem. Se solicito la designación de un Defensor Público para que represente judicialmente al adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Igualmente se ordeno publicar un edicto de conformidad al artículo 507 ordinal 2º del Código Civil., en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordeno la notificación al Defensor Público y al Fiscal IV del Ministerio Público.
Siendo debidamente notificados, los demandados, el Defensor Público y al Fiscal IV el Ministerio Público, la secretaria del Tribunal Segundo las certifica en fecha 25 de noviembre de 2014.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar en Fase de Mediación, a la que comparecen la parte demandante, con su Apoderada Judicial, la Apoderada Judicial de los demandados, el Defensor Público y la Co- demandada. En la cual insistieron en continuar con el procedimiento.
En fecha 09 de abril de 2015, se dio inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, a la que comparece la parte demandante, asistida legalmente, el Defensor Público; así como el Fiscal del Ministerio Público y los demandados debidamente asistidos. Fijando nueva oportunidad para el día 24 de abril de 2015, a las 09:00 a.m. siendo reprogramada por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público para el día 28 de abril de 2015 a las 02:30 pm. Fueron admitidas las pruebas ratificadas por la parte demandante. Así como las pruebas promovidas por los Co-demandados.
En fecha 08 de octubre de 2015, se concluyo la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, para que siga conociendo del mismo.
En fecha 21 de octubre de 2015, se le da entrada al asunto en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el día 17 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de noviembre de 2015, la Jueza Temporal del Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, se reanuda la causa al estado y grado en que se encuentra.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se declara la conexión de la causa HP11-V-2014-000324, HP11-V-2014-000262 y HP11-V-2015-000177, donde se encuentra involucrados los derechos e intereses del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad.
En fecha 21 de enero de 2016, la ciudadana Omaira Montilla, parte demandante, debidamente asistida por la Abogada Elba Fagundez, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 86.685, presento escrito mediante el cual desiste de la acción contenida y ejercitada en el presente procedimiento.
En fecha 25 de enero de 2016, se fija audiencia especial para celebrarse el día 03 de febrero de 2016, a las 10:00 de la mañana ordenando la notificación de los demandados.
Oportunidad en la que se celebró la audiencia especial, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la ciudadana Omaira del Carmen Montilla González, parte demandante en la presente causa, Abogado Gustavo Alvarado Reinoso. Se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de los demandados ciudadanos Miguel Antonio Miranda Camacho, Jaly Miguel, Francisco Javier, Wendy Sulay, María Isabel Miranda Montilla y Mayerlis Antonia Miranda Nieves, ya identificados en autos, Abogada Rosaura Herrera y Elba Fagundez. Asimismo, comparece el apoderado judicial de la ciudadana Luisa Amelia Suárez Castillo, representante legal del adolescente Se omite nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, Abogado Carlos Piva, y el Defensor Público Abogado Juan Ramos Ferrer. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal IV del Ministerio Público, Abg. María Gracia Quintero. Concediéndole el derecho de palabra a la parte demandada en la presente causa, intervino su apoderada judicial, abogada Rosaura Herrera, quien expuso: “En virtud del desistimiento del procedimiento y de la acción presentado por la parte demandante y por cuanto favorece la herencia, aceptamos el desistimiento manifestado por la parte demandante y solicitamos sea homologado, así mismo, manifestó que el ciudadano Miguel Antonio Miranda Montilla, no pudo comparecer, en virtud de que se encuentra privado de libertad”..
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada ciudadana Luisa Amelia Suarez, representante legal del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, toma la palabra el Apoderado Judicial Abogado Carlos Piva, quien expone: “Ratifico el criterio de la Doctora Rosaura, respecto al desistimiento, ya que es una manifestación voluntaria, y estoy de acuerdo con el desistimiento. En ese estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, interviene el Abogado Gustavo Alvarado Reinoso, quien expone: “Solicito que se deje constancia de mi comparecencia y en cuanto al desistimiento fue solicitado por mi representada en fecha 21/01/2016.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Juan Ramos Ferrer, quien expone: “Nosotros actuamos por asistencia, la curadora se presento en la audiencia especial en el otro procedimiento que se encuentra en la fase de mediación y manifestó estar de acuerdo con el desistimiento. Finalmente la Fiscal IV del Ministerio Público expuso: “este representación no objeta lo solicitado y solicita al tribunal se aplique la consecuencia jurídica a tal manifestación.


CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de asuntos de familia de naturaleza contenciosa en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un adolescente de trece (13) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.
Ahora bien, corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto, al respecto:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

De cuyo criterio se debe apreciar en la interpretación y aplicación de la ley como un principio que es de obligatoria observancia por la administración de justicia, en cualquier caso concreto donde se encuentren involucrados la vida, la salud y cualquier otro interés que afecte a niños, niñas y adolescente, en la toma de decisiones.
Por otra parte, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Así mismo, el artículo 264 del mencionado Código establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
En efecto, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, según lo establecido en la enciclopedia Jurídica OPUS, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor, por el cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del conocimiento de la parte contraria, la cual se puede manifestar en cualquier estado y grado de la causa, puede ser de la acción, del procedimiento o del recurso intentado. El desistimiento de la acción, implica la renuncia al derecho sustancial debatido en juicio, razón por la cual una vez consumado el acto, no se podría proponer nuevamente la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, que deja subsistente el derecho y por ende, viva la acción, conservando el demandante el derecho a proponerla nuevamente. El desistimiento de la acción, no requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia, mientras el del procedimiento, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, cuando éste ocurra después de la contestación de la demanda.
En este mismo orden de idea, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº R de H 99-338 de fecha 31 de octubre de 2003 que: el desistimiento consiste en la renuncia a los actos de juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
De la interpretación del contenido de los citados artículos, la doctrina patria y la jurisprudencia y por cuanto en el caso que nos ocupa la parte demandante ciudadana Omaira del Carmen Montilla González, asistida legalmente, por la Abogada Elba Fagundez, en fecha 21 de enero de 2016, presento escrito mediante el cual desiste de la acción contenida y ejercitada en el presente procedimiento, la parte demandada convino en ello, así como oída la opinión del Defensor Público y la representación Fiscal del Ministerio Público y visto que cursa a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) el referido escrito, mediante el cual la demandante desiste de la acción intentado por motivo de Acción Mero Declarativa Concubinaria, intentada contra los ciudadanos Miguel Antonio, Jaly Miguel, Francisco Javier, Wendy Sulay y María Isabel Miranda Montilla, y Maryelis Antonia Miranda Nieves, venezolanos, mayores de edad, titularse de las cédulas de identidad Nros. V-10.328.307, V-10.328.309, V-12.766.952, V-13.733.236 V-13.733.237 y V-10.988.053, respectivamente, y la ciudadana Luisa Amelia Suárez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.045, representante legal del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.076.154; en virtud de que no afecta el interés superior del adolescente de autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se vulneran los derechos del adolecente; es por lo que, este Tribunal dá por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el desistimiento; en consecuencia se declara la extinción de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente y la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
En virtud del presente desistimiento, se acuerda oficiar a los Tribunales de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, donde cursan las causas HP11-V-2014-000262 Y HP11-V-2015-000177.




CAPITULO III
DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Homologado el desistimiento de la acción y el procedimiento, realizado por la ciudadana: Omaira del Carmen Montilla González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.903.238; en consecuencia Extinguida la instancia, en razón de las consideraciones hechas. Así se decide.
Segundo: Líbrense oficios correspondientes. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada en San Carlos, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 12:33 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000006