REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De la parte

Solicitante: JUAN MANUEL MARTIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.664, domiciliado en el Sector la Yaguara, carretera nacional San Carlos Tinaco, detrás del Hotel Paternopolis C.A., del Municipio San Carlos estado Cojedes.
Abogado Asistente: JOSUE APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.761.
Motivo: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- ASUMIENDO COMPETENCIA.
Solicitud: Nº 0251.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO.
Se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal por auto dictado en fecha 21 de enero de 2016, en virtud de declinatoria de competencia dictada en fecha 11 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo la oportunidad para que este Juzgador se pronuncie sobre su competencia, se procede seguidamente a realizarlo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
Contiene el escrito de solicitud, que dio origen a estas actuaciones, petición realizada por el ciudadano JUAN MANUEL MARTIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.664, domiciliado en el Sector la Yaguara, carretera nacional San Carlos Tinaco, detrás del Hotel Paternopolis C.A., del Municipio San Carlos estado Cojedes.
PRIMERO: Si conocen, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si pueden dar fe de que soy poseedor legitimo de un inmueble ubicado en el sector La Yaguara, Carretera Nacional San Carlos Tinaco, detrás del Hotel Paternopolis C.A., de este estado y Municipio, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Caño La Yaguara, con un desarrollo longitudinal de noventa (90) metros lineales; SUR: Terreno propiedad del Hotel Paternopolis C.A., con longitud de cien (100) metros lineales; ESTE: Club Italo Venezolano, con longitud de ciento noventa y cuatro (194) metros lineales; OESTE: Terreno ejido con longitud de doscientos (200) metros lineales.
TERCERO: Si pueden dar fe que he velado por la posesión legítima y conservación del inmueble deslindado en el particular anterior. CUARTO: Si les consta que desde el 10 de enero del 2004, he venido ocupando y poseyendo en forma legítima continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intensión de tener dicho inmueble como propio. QUINTO: Si les consta que tengo una posesión legítima de más de once (11) años y que además en dicho inmueble he realizado actividades de siembra de cría de remodelación del inmueble, y que tengo sembrado árboles frutales y ornamentales, sin que nadie se hubiese opuesto a dicha actividades de siembra cría y mejoras del inmueble. SEXTO: Si les consta que no he abandonado en ningún momento el inmueble deslindado en el particular segundo de este interrogatorio, disponiendo de él de forma exclusiva y usándolo sin compartir con nadie su posesión desde la fecha 10 de enero de 2004 y sin que nadie se haya opuesto al uso que le he dado a ese inmueble en la expresada forma exclusiva. SEPTIMO: Si igualmente les consta que en dicho inmueble he construido las siguientes infraestructuras: 01 casa-deposito, 01 cochinera, 01 tanque elevado, 01 pozo y 01 área perimetral que tiene una pared de bloque y una cerca de alfajor. OCTAVO: Si saben y les consta que el señor Giuseppe Giovanni Liberto Damata y Jose Luis Liberto Quintero, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.749.165, sin mi autorización con un grupo de personas el día de enero del 2015, a eso de la 01:30 de la tarde, derribaron una cerca perimetral de alfajor del lado sur del inmueble antes descrito, penetrando hacia la parte interna del inmueble que poseo. NOVENO: Si les consta que distintas oportunidades a la fecha indicada en el particular anterior, sellaron el tanque de agua no permitiéndome el uso de la misma para regar las plantas y para mi consumo, de la misma manera sellaron el pozo en el cual se encuentra una bomba y a su vez interrumpieron el servicio eléctrico del cual hago uso en el inmueble. DECIMO: Si les consta y pueden dar fe de ello que en distintas oportunidades le he exigido a los ciudadanos Sres: Giuseppe Giovanny Liberto Damat y José Luis Liberto Quintero, identificados anteriormente, que sesén en las perturbaciones. DECIMO PRIMERO: Pido que los testigos den razón fundada de sus dichos y evacuada que sea esta solicitud me sea devuelta original con sus resultas. Ahora bien, mediante fallo dictado en fecha 11 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró incompetente para conocer la solicitud propuesta y declinó la misma a este Juzgado, bajo el argumento de que la presente solicitud es de naturaleza Agraria y acordó que el Juez competente para sustanciar la presente solicitud es este Tribunal y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por la materia para conocer de la misma.
Dada estas circunstancias, este juzgador coincide con los argumentos de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos , Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el sentido de que de autos se desprende que efectivamente la solicitud propuesta por el ciudadano JUAN MANUEL MARTIN RODRIGUEZ, está íntimamente ligada a la materia agraria, toda vez que los hechos sobre los cuales se pretende dejar constancia se encuentra un lote de terreno con explotación agrícola, construcciones para uso avícola, por lo que necesariamente dicha solicitud debe ser conocida por este Juzgado que es el competente por la materia en conformidad con el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, asume la competencia para conocer de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, propuesta por el ciudadano JUAN MANUEL MARTIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.664, de este domicilio, debidamente asistido del abogado JOSUE APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.761.
Con fundamento con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.


El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.


La Secretaria Accidental,
Abg. HAYDEMAR N. LIMA B.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde.


La Secretaria Accidental,
Abg. HAYDEMAR N. LIMA B.
Sol Nº 0251.
FRSC/MRCM/Cinthya.