REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 26 de febrero de 2016
205º y 157º
Visto el escrito de fecha 23 de febrero del presente año, que obra a los folios 188 al 195, presentado por el abogado CARLOS F. PIVA M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 171.627, en su carácter de autos, mediante el cual solicita la aclaratoria de la decisión de fecha 18 de febrero del año en curso, en torno a la condenatoria en costas de la parte demandada, este Tribunal a los fines de proveer lo hace previo las siguientes consideraciones.
El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, dispone que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refrieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º del artículo 346, no tendrán apelación, igualmente señala que las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar, finalmente indica que, en ambos casos, las costas se regularan como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de ese Código.
Por su parte el reputado autor, PEDRO ALID ZOPPI, asienta en su obra “Cuestiones previas y otros temas de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“…En la incidencia de las cuestiones previas del ordinal primero, se alegue una o más, nada dice especialmente el Código sobre costas, como si alude a ella, en el párrafo final del artículo 357 cuando trata de las cuestiones previas de los restantes ordinales cuando y remite lógicamente al Título VI del Libro Primero. Es de preguntarse ¿significará omisión sobre costas en cuanto al ordinal primero, que no las hay? Pensamos que sin son exclusivamente tales cuestiones, una previsión expresa y especial como la contenida en el artículo 357, revela que en las cuestiones de falta de jurisdicción, competencia, litispendencia y acumulación no debe haber costas, porque el demandado no pude convenir y, lo más curioso, es que en la incompetencia por el territorio, el Código se cuida muy bien de no emplear la palabra convenimiento, pues se vale de un término nuevo sólo conocido en apelación y es el de adherir: el demandante puede adherir a la incompetencia por el territorio, de modo que como esto es algo distinto de convenir, ni siquiera puede haber costas.
Por ello, de acuerdo al artículo 357 debemos entender que si la incidencia es exclusivamente sobre cuestiones previas del ordinal 1 del artículo 346, no hay condenatoria en costa. De otra parte, el Código no llama a la regulación recurso, sino que le atribuye el calificativo de medio de impugnación, por lo que no podemos comprender a esta impugnación dentro de lo previsto en el artículo 281, y lo que puede es imponerse es una pena pecuniaria según el artículo 76…”
Esta disposición de nuestro Código de Procedimiento Civil, en comento, hace inferir, indudablemente que, por la naturaleza de la decisión que se profiere con ocasión a la incidencia de las cuestiones previas contenidas en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma no acarrea lugar a costas procesales, toda vez, que allí se discuten materias de orden público, pudiendo ser conocidas de oficio por el Tribunal, la norma anterior, sugiere como antes se explicó, que las costas son procedentes únicamente en los restantes casos.
En conclusión, la pretensión del representante del demandante de que se aclare en la sentencia de fecha 18 de febrero, porque no se hizo especial condenatoria en costas a los demandados al no haber sido favorable la incidencia de la cuestión previa de incompetencia opuesta, no puede prosperar en derecho.
Extraña a este Tribunal que los mecanismos de previsión, se utilicen por las partes dando la sensación de pretender convertirlos en verdaderas herramientas de dilación procesal. En el presente caso, la representación de la parte actora ha hecho un planteamiento que se halla total y absolutamente apartado del supuesto a que se refiere el artículo 252 y 357 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, al pretender una aclaratoria de sentencia, referida a la condenatoria en costas en el supuesto del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aún teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
Por las razones expuestas es forzoso para este Tribunal declarar NO HA LUGAR la solicitud de aclaratoria de la decisión proferida en fecha 18 de febrero de los corrientes, en consecuencia se desestima la pretensión de condenatoria en costa de la parte demandada al no serle favorable la cuestión previa de incompetencia opuesta en la presente causa. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.
La Secretaria,
Abg. MARÍA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0356
FRSC/mary.
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