REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandantes: CARMEN EMILIA SOTELDO DE LOPEZ, CESAR MANUEL LOPEZ SOTELDO, CARMEN ASTRID LOPEZ SOTELDO Y CEAR EDUARDO LOPEZ SOTELDO.
Abogado Asistente: CESAR ENRIQUE LOPEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.260.068, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.008.
Demandados: EDUARDO JOSE SILVA HERNANDEZ y JOSE CLEMENTE SILVA RENGIFO.
Motivo: ACCION POSESORIA POR DESPOJO.
Decisión: INTERLOCUTORIA - ASUMIENDO COMPETENCIA.
Expediente: Nº 0367.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio N° 2380-28, en virtud de la decisión de fecha 25 de enero de 2016, en la cual el referido órgano jurisdiccional declinó la competencia por la materia en este Tribunal de Primera Instancia Agraria. Dándosele entrada por auto de fecha 11 de febrero de 2016 y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio se inició en fecha 20 de octubre de 2015, mediante escrito de demanda suscrita por el ciudadano Cesar Enrique Lopez Soteldo, abogado asistente de los ciudadanos Carmen Emilia Soteldo De López, Cesar Manuel López Soteldo, Carmen Astrid López Soteldo Y Cesar Eduardo López Soteldo.
Pues bien, se observa que mediante fallo de fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaro incompetente para conocer la presente causa y declinó la misma a este Juzgado Agrario, bajo el argumento de que el presente expediente es de naturaleza agraria en conformidad a lo dispuesto en el artículo 208 numerales 1 y 15 articulo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)”
2. (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”

Articulo 263. “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores de Derecho Agrario”.

Asimismo, la Sala Plena, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, caso Anibal Jesus Nuñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A., señalo:
“conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un forma atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (articulo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria9 a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una clausula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (articulo 208 eisdem) (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una clausula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”.
Por tanto de un simple análisis de la demanda, en especial de la medida cautelar innominada solicitada, de la interpretación de las normas jurídicas antes trascritas y de la jurisprudencia patria, este Tribunal pueda constatar en el caso que nos ocupa, que se trata de la venta de unos derechos sobre un inmueble, en la cabida de seiscientas setenta y cinco hectáreas (675 has.), que por máximas de experiencias se infiere que están destinadas a alguna labor relacionada con la actividad agrícola de contenidos en una extensión mayor conocida como Las Tejitas, ubicada en el municipio Girardot del estado Cojedes, que por demás es un sector o área rural de este municipio en donde sus habitantes realizan como medio de producción, la actividad agrícola y pecuaria, lo que evidentemente corresponde a la materia agraria, materia esta que se encuentra fuera de la competencia para que conozca este Tribunal, y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que forzosamente debe declararse la falta de competencia por la materia para conocer de la presente demanda, tal como se decidirá.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de su Declinatoria de Competencia a este Tribunal.
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
De modo que, la competencia de los tribunales agrarios viene dada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, lo cual conduce a este Tribunal a efectuar un análisis del objeto de la pretensión en el presente caso, y al efecto se observa de los autos que efectivamente las actuaciones que integran el presente expediente, está íntimamente ligado con la materia agraria. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas debe este Tribunal declarar su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa en conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y en consecuencia asume la COMPETENCIA, para conocer la acción intentada por el ciudadano CARMEN EMILIA SOTELDO DE LOPEZ, CESAR MANUEL LOPEZ SOTELDO, CARMEN ASTRID LOPEZ SOTELDO Y CEAR EDUARDO LOPEZ SOTELDO. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa en conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.

La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.




Exp. Nº. 0367.
FRSC/MRCM/Cinthya.