REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las parte

Demandante: ASOCIACION CIVIL NAZARET, Inscrita al Registro Civil del Municipio Falcón ahora municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 30 de abril del 2003, bajo el Nº 22, Folio de 72 al 75, Tomo II, Protocolo 1, de los libros respectivos. Inscrita al Registro Civil del Municipio Falcón ahora municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 30 de abril del 2003, bajo el Nº 22, Folio de 72 al 75, Tomo II, Protocolo 1, de los libros respectivos.
Abogado Asistente: Anavith Gisela Moreno Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, Defensora Publica Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Demandados: LUIS J. CALDERIN R., LIGIA R. MARTÍNEZ DE M., ANNY DEL C. MARTÍNEZ Y FRANCISCO J. MARTÍNEZ R.
Motivo: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA- (Regulación de Competencia.-).
Expediente: Nº 0368.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Vista la diligencia presentada por la Abg. Anavith Gisela Moreno Jiménez, Inpreabogado N° 136.488, Defensora Publica Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de la parte demandante ASOCIACION CIVIL NAZARET, mediante la cual interpone el recurso de regulación de competencia y solicita la suspensión del presente procedimiento, este tribunal para proveer observa:
Disponen los artículos 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 67.- La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

En atención al articulado antes transcrito se evidencia que las partes tienen un lapso de cinco (05) días para la interposición del recurso de regulación de competencia, asimismo consta en autos que el día Miércoles Dos (02) de Noviembre de 2016, venció el plazo para la interposición de dicho recurso, y que la parte demandada en fecha Lunes Treinta y Uno (31) de Octubre de 2016 consigno escrito interponiendo el recurso de regulación, por tanto el mismo fue ejercido tempestivamente. Y así se declara.
De la revisión de las actas se evidencia que el recurso se interpone en razón a la sentencia dictada en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2016 con ocasión que este Tribunal asumió la Competencia, en virtud de la Declinatoria dictada en fecha Treinta (30) de Junio de 2014 por el Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asimismo se observa que a pesar de haberse librado la boletas de citación no consta en las actas que se hayan practicado las mismas, igualmente no se dejo transcurrir el lapso correspondiente para que las partes ejercieran el recurso correspondiente (apelación o regulación) cercenándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; en vista de tal situación este Tribunal en aras de no menoscabar los principios de celeridad procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la primacía de la justicia frente a las formalidades no esenciales considera procedente oír el Recurso de Regulación presentado. Y así se declara
Por lo que, siendo procedente oír el recurso interpuesto, este juzgador evidencia que, en relación a la competencia para conocer de conflictos de competencia dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Es por lo antes expuesto que este juzgador concluye que el presente recurso de regulación de competencia debe remitirse al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien es el encargado de decidir el mismo. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: OYE el recurso de regulación de competencia, interpuesto por la Abg. Anavith Gisela Moreno Jiménez, Inpreabogado N° 136.488, Defensora Publica Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de la parte demandante ASOCIACION CIVIL NAZARET, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas de la actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que en el plazo de diez (10) días y con preferencia a cualquier otro asunto sea decidida la regulación de la competencia planteada

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.


El Juez Provisorio,
Abg. NERÍO DARÍO BALZA MOLINA.


La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las Tres de la tarde (03:00) p.m.


La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.

Exp. Nº 0368.
NDBM/MRCM/.