REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUAN MANUEL MARTIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.534.664
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR M, VERA BRAVO, CARLOS F. PIVA, Abogados inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 212.150 y 171.627, respetivamente CO-DEMANDADOS: GUISEPPE GIOVANNI LIBERTO D. extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-300.325 y JOSE LUIS LIBERTO Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.749.165
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO MONAGAS POLANCO Y LIDIA Z. TORREALBA PIÑA, titulare de la cédula de Identidad Nº V-8.666.928 y Nº V-9.534.868, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049 y 136.541
Motivo: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION.
Decisión: INTERLOCUTORIA- CUESTIONES PREVIAS.
Expediente: Nº 0356.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Se inició el presente juicio por acción posesoria por perturbación, mediante demanda presentada en fecha 14 de julio de 2015, por el ciudadano JUAN MANUEL MARTIN RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado, dándole entrada mediante auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 17/07/2015, se ordeno al demandante adecuar su escrito de demanda a la norma rectora el procedimiento ordinario agrario, siendo presentada dicha adecuación por escrito de fecha 27 de julio de 2015.
Por auto de fecha 30/07/2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 01/02/2016, los ciudadanos demandados, se dieron por citados en la presente causa y otorgaron poder apud acta a los abogados OSWALDO MONAGAS POLANCO Y LIDIA Z. TORREALBA PIÑA.
Mediante diligencia de fecha 11/02/2016, el ciudadano demandante otorgó poder apud acta a los abogados EDGAR M, VERA BRAVO, CARLOS F. PIVA
Por escrito de fecha 11/02/2016, los co-demandados de autos, mediante sus apoderados judiciales presentaron el escrito de contestación de la demanda
En fecha 17/02/2016, el co-apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito oponiéndose a la cuestión previa de la competencia opuesta por la parte demandada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la representante judicial de los co-demandado, ciudadanos GUISEPPE GIOVANNI LIBERTO D. y JOSE LUIS LIBERTO Q, en el capítulo I de su escrito de contestación de fecha 11 de febrero de 2016, que precisa con el mote “DE LA CUESTION PREVIA”, y a tal efecto aduce lo siguiente:
Que con base en lo dispuesto en el numeral 1 del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 207 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario(2.010), opongo como cuestión previa la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes para conocer, sustanciar y resolver las ilegitimas pretensiones del demandante ciudadano JUAN MANUEL MARTIN RODRIGUEZ, quien ha venido obrando con sobrada mala fe y en abierto fraude a la ley al alegar que es un “productor agropecuario” (lo cual desde ya se rechaza de la forma más categórica) en terrenos sobre los cuales ni el temerario demandante, ni mis representados ejercen posesión agraria alguna, pero si por el contrario, mis mandantes ciudadanos: GIUSEPPE GIOVANNI LIBERTO DAMATA y JOSE LUIS LIBERTO QUINTERO han ejercido y ejercen en la actualidad una posesión legitima estrictamente civilista, por lo que indefectiblemente este honorable juzgado carece de competencia material para continuar conociendo el presente asunto.
Que la posesión agraria tiene una característica fundamental que radica en un hecho objetivo que es la agro-productividad que marca la diferencia con la posesión civil, es decir, la posesión agraria es en pro del beneficio social y colectivo, y no puede haber tal posesión si el bien o la cosa no se aprovechan para salvaguardar la garantía constitucional de la “SOBERANIA AGROALIMENTARIA”.
Que desde la entra en vigencia de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (2001), vía jurisprudencial se ha ido señalando lo determinante como foro atrayente de la competencia agraria, mediante el dictado en Sala de Casación Social (Especial Agraria) Nro. 523 del 04 de junio de 2.004, con Ponencia de la Magistrada NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR.
Que aun y cuando el quejoso no ejerce “POSESIÓN O ACTIVIDAD AGRARIA PRODUCTIVA”, que amerite protección de este especial órgano judicial, se debe decir que en la zona geográfica existen construcciones u obras civiles como lo es el conocido HOTEL PATERNOPOLI, C.A., el club social y deportivo Ítalo-Venezolano, el desarrollo urbanístico habitacional “Colinas de la Esmeralda”, las instalaciones del Colegio de Médicos del Estado Cojedes, un restaurante “Asados Brasilandia” e incluso a su proximidad la ciudad judicial del Estado Cojedes, lo que debe conllevar a este juzgador a determinar que el lote de terrero que dice falsamente poseer el querellante, NO ES SUSCEPTIEBLE DE EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA, y como sustento de este argumento debemos citar un fallo de la Sala de Casación Social (Especial Agraria), de fecha veinticinco (25) de mayo de 2.010, en el caso INVERSIONES GANADERAS AGRÍCOLAS, C.A. (INGAICA) (HACIENDA LA CARACARA)contra acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ.
Que la sentencia del Máximo Tribunal de la República interpreta y aclara el criterio jurisprudencial expuesto en el fallo emitido por la propia Sala en fecha cinco (05) de agosto de 2.004 (también citado precedentemente), y puntualiza que no todos los lotes de terrero urbanos con vocación agrícola pueden ser destinados a su explotación “… por cuanto tal situación debe ser determinada conforme a la situación fáctica y jurídica particular del terreno en cuestión …” y el supuesto legal que regla esta situación está establecido en el en el numeral 11 del hoy artículo 117 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (2.010).
Que es un hecho público y notorio, es decir, conocido por toda la comunidad San Carleña que el Autódromo Internacional de San Carlos se encuentra ubicado en la entrada de la ciudad, y en frente está edificado el HOTEL PATERNOPOLI, C.A., que es el lindero SUR del lote de terreno que poseen legítimamente los querellados, por lo que queda exento de prueba que la zona geográfica guarda identidad con la zona declara como de EXPANSIÓN URBANISTICA, y es la razón por la cual existen todas las construcciones y/o edificaciones que colindan y son próximas al lote de terreno, que repito, poseen legítimamente mis patrocinados.
Que vale decir, que de manera congruente y respetuosa con todo lo anteriormente expuesto el INTITUTO NACIONAL DE TIERRA (I.N.T.I.), en fecha cuatro (04) de junio de 2.015, emitió criterio en donde se determinó que el lote en cuestión se encuentra enmarcado dentro de la poligonal del Plan Rector N° 212 de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora de fecha 09/09/1983, publicado en Gaceta Oficial N° 3275 en fecha 18/11/1983, adicional a ello, sobre la zona existe un decreto N° A-01499 emanado de la alcaldía de fecha 01/06/1999 donde se declara la expansión de la zona urbana.
Que la posición adoptada por el ente rector en materia agraria en Venezuela viene a reforzar el planteamiento formulado por esta representación judicial, en cuanto a que este Juzgado Agrario carece de competencia para conocer del presente asunto, pues el área no es susceptible de explotación agraria.
Que el quejoso ciudadano JUAN MANUEL MARTIN RODRIGUEZ, a la fecha de hoy es un trabajador dependiente y subordinado a la sociedad mercantil HOTEL PATERNOPOLI, C.A., tal como se desprende del contrato individual de trabajo que se acompaña marcado con la letra “D” vigente desde el primero (01) de febrero de 2.014, con lo cual queda demostrado palmariamente que éste no tiene el trabajo rural como su oficio u ocupación principal, por lo que no es un beneficiarios de los postulados agrarios en Venezuela.
Que por todo lo expuesto, pido respetuosamente al ciudadano Juez declare CON LUGAR la presente cuestión previa, con la consecuente declinatoria de competencia preservándose así la estabilidad del proceso, y el derecho de rango constitucional de ser ambas partes juzgados por nuestro juez natural.
Atendiendo a lo expuesto por la representación de la parte demandada, cabe indicar los establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5047 de fecha quince (15) de diciembre del año 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 2005-1946 (Caso: Humberto Lobo Carrizo en amparo), determinó los siguiente:
“Omissis... en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de …omissis… todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.
Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 200, el 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A, señalo:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”.
A la luz de los criterios anteriores, se colige que el marco de actuación de los Tribunales de primera instancia agraria viene dado en base a las disposiciones contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto son claras al señalar que tales atribuciones abarcan los conflictos que se generen entre particulares con ocasión a la actividad agraria; ahora bien, en el caso que nos ocupa es preciso tomar en consideración el contexto del escrito de demanda interpuesto por el ciudadano: JUAN MANUEL MARTIN, del cual se puede observar que la parte quejosa pretende un amparo a la posesión de un lote de terreno que dice estar poseyendo por más de 11 años y en donde alega que cultiva, árboles frutales, ornamentales y maderales así como, la cría de un porcino, siendo además, aduce que se ha configurado una perturbación a la posesión en cabeza de los ciudadanos demandados, situación que pone en riesgo la actividad de producción desarrollada.
Tales circunstancias, mantienen a esta causa dentro del marco de relaciones entre particulares, ya que, la acción propuesta involucra una controversia entre dos particulares con ocasión a la actividad agraria que dice tener el accionante sobre un lote de terreno, ubicado dentro de la poligonal urbana de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, sin embargo es oportuno destacar, la solicitud de gracia de inspección judicial extra judicial practicada por esta instancia en fecha 28 de enero del 2015, la cual formo parte posteriormente en la presente causa, al ser acompañada como uno de los recaudos incorporados a la pretensión, inspección que dejo constancia de la existencias de un número considerable de plantaciones de árboles frutales, actividad agrícola que se encuentra en fase de desarrollo, circunstancias que fueron observadas y de las cuales se dejo constancia en el acta levantada y el informe técnico de campo consignado por la Ingeniera Deizy M. Castillo Yusta, adscrita al Fondo de Desarrollo Agrícola (FONDEAGRI), debiendo concluirse que es este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes es el competente por la materia para resolver la presente causa. Así se establece.
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos: GIUSEPPE GIOVANNI LIBERTO DAMATA y JOSE LUIS LIBERTO QUINTERO y en consecuencia este Tribunal declara su COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la presente causa en conformidad con los artículos 186 y 197 ordinal 07 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia interpuesta mediante apoderado judicial por los codemandados GIUSEPPE GIOVANNI LIBERTO DAMATA y JOSE LUIS LIBERTO QUINTERO, COMPETENTE por la materia este Tribunal para conocer la presente causa en conformidad con los artículos 186 y 197 ordinal 07 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO
La Secretaria
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En esta misma fecha se registró y publicó el anterior fallo, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)
La Secretaria
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº. 0356
FRSC/MRCM/Cinthya
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