República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo.
San Carlos, veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-N-2015-000025.
PARTE RECURENTE: MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES RECURRENTES: Abg. ALEJANDRA MARCARMEN D’ EMILIO SARDI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 74.417.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, contra el acto administrativo dictado en fecha ocho (08) de agosto del año 2002.
TERCERO INTERESADO: PABLO MARCANO.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se inicia la presente procedimiento por motivo de la acción del Recurso de Nulidad de efectos particulares, contra el acto administrativo dictado en fecha ocho (08) de agosto del año 2002, iniciado el 30 de octubre del año 2002 por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; por la ciudadana Abg. ALEJANDRA MARCARMEN D’ EMILIO SARDI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 74.417; en su carácter de apoderada judicial del Municipio San Carlos del estado Cojedes, parte recurrente, exponiendo sus respectivas razones para intentar la acción.
En fecha 03 de septiembre del año 2003, Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declina la competencia para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como se aprecia en sentencia que corre inserta a los folios 32 al 36 de las actas procesales que conforman el presente expediente, remitiendo el expediente al ciudadano Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de octubre del año 2004, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio entrada al expediente (folio 38).
Consta a los folios 41 al 46 de las actas las actas procesales que conforman el presente asunto, sentencia de fecha 26 de julio del año 2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por medio de la cual no acepta la competencia y ordena la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Consta inserto a las actas procesales del expediente al folio 50, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero del año 2006, le dio entrada y por recibido el presente asunto.
Consta a los folios 51 al 56 de las actas que conforman el presente asunto, sentencia de fecha 07 de marzo del año 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se declara competente para conocer el conflicto negativo planteado y declina la competencia para el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; siendo recibido mediante auto de fecha 26 de mayo del año 2006 (folio 59).
Consta al folio 60, auto de abocamiento a la presente causa, por el ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 11 de enero del año 2013.
A los folios 61 al 69 de las actas procesales que conforman el presente asunto, sentencia de fecha 11 de enero del año 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por medio de la cual declina la competencia a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Cojedes y ordena enviar la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del estado Cojedes.
Consta al folio 74, auto mediante el cual se le da por recibido el presente asunto, por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de su admisión.
En fecha 25 de enero de 2013 (folio 75), el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admite el presente recurso de nulidad de efectos particulares y ordena las notificaciones de las partes intervinientes en la presente litis de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los folios 76 al 80 consta sentencia de fecha 22 de julio del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por medio de la cual declara su incompetencia por el territorio y ordena su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 23 de septiembre del año 2015, este Tribunal da por recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 05 de octubre de 2015 este Tribunal revisadas las actuaciones, vistas y estudiadas éstas, se aboca de oficio al conocimiento del presente asunto y ordena las notificaciones a las partes intervinientes en la presente litis.
Consta a los folios 95 al 116 resultas positivas de las notificaciones del abocamiento de oficio dirigidas a las partes intervinientes en la presente recurso de nulidad, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se reanuda la presente causa al estado y grado que se encontraba para el momento del abocamiento.
Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que pueda resolver el caso planteado, teniendo que la ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo o sus resultas posteriores, convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases que conducen a la perención de la instancia, prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con las consecuencias que, una vez declarada trae consigo la extinción de la instancia. De allí que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, en un periodo mayor de un año. Ello obedece porque el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido todo el interés en su prosecución y esa falta de interés procesal genera la perdida de la instancia, la cual desde el punto de vista jurídico es sancionada con la perención.
En este sentido, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Itálicas Propias del Tribunal)
Ahora, desde el punto de vista doctrinal, se entiende por perención de la instancia uno de los modos anormales de terminación del proceso; en términos generales se le pone fin al juicio por su paralización durante un período establecido, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por la falta de gestión imputable a las partes durante un tiempo establecido por la ley; con ello se evita que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados. Según el procesalista patrio, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, la perención de Instancia surge como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (Resaltado propio del Tribunal)
Por cuanto este instituto procesal se erige como un mecanismo diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia están en el deber de procurar la extinción de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. Dicho en otras palabras, la perención no es otra cosa que la pérdida del proceso derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el término previsto en la ley para que dicho efecto se ocasione; constituye una forma anormal o particular de terminación del proceso.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Objetiva, que es la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales. Subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una Condición Temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. En este sentido la jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Es prudente advertir, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del proceso por un año, son los actos inferidos en el iter legal, que procuren la continuación del juicio; es decir, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica como es la sentencia de fondo; en este sentido es importante entonces establecer el momento a partir del cual se ha de contar o computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, es decir, determinar el comienzo y el fin del mismo.
Así las cosas, de autos se observa que la última actuación de la parte recurrente en el proceso fue realizada el día 30 de octubre del año 2002, cuando interpuso escrito de recurso de nulidad contencioso administrativo por ante el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (folio 10 al 29); (lo cual no reviste carácter de impulso procesal), sin que en alguna fecha posterior realizara algún acto procesal capaz de interrumpir la perención, de manera que ha transcurrido sobradamente mas del tiempo previsto en la norma citada.
Cabe destacar que, la perención se verifica de Derecho y se cumple desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, ya que la declaratoria judicial sólo viene a ratificar lo que implícitamente ya estaba consumado; criterio establecido en Sentencia No. 151, de fecha 20 de diciembre del año 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, cuando estableció:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Cursivas propias del Tribunal)
Es oportuno citar parte de la Sentencia No. 1.153 de fecha 08 de junio del año 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado” (Subrayado propio del Tribunal)
De manera que, siendo la última actuación procesal de la parte recurrente, el día treinta (30) de octubre del año 2002, se inactividad ha configurado la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido el lapso de un año indicado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se hubiese realizado algún acto de procedimiento, es decir, sin que el recurrente haya efectuado alguna actuación de impulso de la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia como es la sentencia definitiva, como medio normal de terminación del proceso, por lo que se demuestra con esa inactividad la falta de interés en la continuación del mismo; por lo que resulta forzoso declarar la Perención de la instancia en el presente asunto. Y así se decide.
En razón de lo expuesto, al observarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara de oficio la perención de la instancia y por ende extinguido el proceso. Y así se decide.
En atención a lo antes descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en aplicación del criterio adoptado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara el abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar la presunta violación de derechos y garantías constitucionales del MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES; por lo que forzosamente debe concluir esta Juzgadora que por el abandono del trámite debe declararse terminado el procedimiento. Y así se establece.
DECISIÓN.
Siendo así, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso de Nulidad de Efectos Particulares, contra el acto administrativo N.º 11, dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, de fecha 08 de agosto del año 2002 de diciembre de 2012, incoado por la ciudadana Abg. ALEJANDRA MARCARMEN D’ EMILIO SARDI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 74.417; en su carácter de apoderada judicial del Municipio San Carlos del estado Cojedes, parte recurrente, con el fin de hacer cesar la presunta violación de derechos y garantías constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis 2016.- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y REMÍTESE el presente expediente al Archivo Sede, hasta su envió definitivo al Archivo Judicial para el resguardo del mismo. Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza
El Secretario Accidental
Abg. Edynson José Fernández Fernández
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:44 p.m.
El Secretario Accidental
Abg. Edynson José Fernández Fernández
YPM/ejff.-
HP01-N-2015-000025
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