REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiséis (26) de febrero del año 2016.
205º y 157º
ASUNTO: HP01-L-2015-00044.
PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSE ACOSTA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.817.629.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado LEOPOLDO JOSE CEDEÑO FUENTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 84.612.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT “LA MANO DE DIOS”.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 9.982.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN.
De análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar que corre inserto a los folios 105 y 106 de las actas procesales que conforman el presente expediente, acta de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 18 de febrero del año 2016, suscrita en conjunto por el ciudadano accionante PABLO JOSE ACOSTA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.817.629, asistido por su Abogado de confianza LEOPOLDO JOSE CEDEÑO FUENTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 84.612, y por la parte accionada de autos JOSE LUIS PEREZ, titular de la cédula 9.538.809, representante del RESTAURANT “LA MANO DE DIOS”, representado judicialmente por el Abg. GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 9.982, en la cual el accionante de autos procedió a desistir del presente juicio, en los siguientes términos:
“…De seguida se le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes intervinientes en la presente litis; en cuyo debate, y de acuerdo a la propia declaración del accionante, quien manifestó que la relación laboral se desarrolló en una entidad de trabajo denominada “El Rinconsito del Pollo”, con sede en el estado Portuguesa, en el año 2011, y debido a las demás informaciones aportadas por las partes que directamente conforman la litis, se apreció la marcada incongruencia que existe entre los hechos narrados en el libelo de la demanda con lo que se ventilaron en el desarrollo de la audiencia, por lo cual las partes se sometieron y así se lo solicitaron a la Juez de alcanzar una conciliación extrajudicial, por lo que siendo así, se le otorgó el derecho de palabra al accionante de autos PABLO JOSE ACOSTA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.817.629, debidamente representado por su Abogado de confianza, quien le manifestó al Tribunal: “Ciudadana Juez, debido a todo lo conversado en el día de hoy, quiero desistir de este juicio…”. (resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, con respecto al desistimiento de la demanda, se hace necesario ilustrar las pautas que nos señala la Doctrina patria, y esta nos indica que la Institución Jurídica del Desistimiento de la demanda, según el autor Ricardo Henríquez La Roche, equipara en su obra Instituciones del Derecho Procesal, al desistimiento de la acción y del procedimiento, es uno de los “Modos Anormales del Terminación del Proceso”, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
No ahonda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la institución del desistimiento, sin embargo, como ya es sabido, el artículo 11 de dicho cuerpo normativo, otorga la posibilidad de aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, permitiéndose la aplicación con mayor frecuencia del articulado del Código de Procedimiento Civil.
En el Capitulo III, del Código Adjetivo Civil, trata lo referente al desistimiento y al convenimiento de la demanda, estableciendo en el artículo 263 que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin embargo en los artículos subsiguientes limita tal actuación, condicionado la misma que si éste, entiéndase el desistimiento, se efectuase después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Necesariamente, debemos adaptar la norma tomada a las actuaciones que estamos analizando, la presente causa es como bien sabemos de materia laboral, que de acuerdo a la estructura del procedimiento que resuelven los juicios laborales, la contestación de la demanda procederá una vez concluido la etapa de la mediación, y no habiéndose lograda ésta la parte demandada procederá a contestar la demanda tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como de las actuaciones evidencia que el estado y grado de la presente causa lo fue en el desarrollo de la audiencia oral y pública, cabría la aplicación analógica de la norma adjetiva civil, por lo tanto considera esta Juzgadora que en el estado y grado en que se encuentra la causa es procedente la solicitud del desistimiento de la demanda.
Oportuno es analizar la facultad de actuación de quien solicita el desistimiento, vale decir, el propio accionante, debidamente asistido por su Abogado de confianza, lo cual es totalmente procedente. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones de hechos y derecho anteriormente expresada, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: Se HOMOLOGA el acta de la audiencia oral y pública de fecha 18 de febrero del año 2016, en la cual el accionante de autos ciudadano PABLO JOSE ACOSTA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.817.629 desistió del procedimiento, por lo tanto, quien suscribe con el carácter de Directora del proceso de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena el cierre del asunto y su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia hasta su envío definitivo al Archivo Central. Y ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al vigésimo sexto (26º) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis. (2016).
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria suplente.
Abg. Mirtha Pérez de Saaverdra.
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