República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional.
San Carlos, dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
156º y 205º

ASUNTO: HP01-O-2015-000002.

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: WILLIAM EDUARDO GARCIA RIVAS, MARTHA CAROLNA SEQUERA MEJIAS, ANA CAROLA GONZALEZ DE ESCOBAR, NANCLIS GRISEL OLLARVE, TANIA VERONICA SANDOVAL VAZQUEZ, HECTOR JOSE PETIT SANDOVAL, EGLIS YUSMARY ARANA SILVA, PEDRO RAFAEL PEREZ MUJICA, FERNANDO ELIAS FUENTES FERNANDEZ, JORDY JAVIER GAMEZ VILLAZANA, ROY EMERSON RINCON RIVAS, PEDRO JOSE FLORES MANZANERO, PEDRO VICENTE LEON PARAHUATI, OSCAR AMBROSIO DIAZ DIAZ DURAN, titulares de las cédulas de identidad números V-5.953.005, V-10.324.466, V-13.182.923, V-14.485.715, V-16.425.309, V-14.812.967, V-15.297.464, V-15.628.562 V-10.989.046, V-3.469.389, V-14.521.492, V-17.329.527, V-12.367.401, V-17.603.507, V-16.424.576, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: Abg. José G. Parra, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.628.
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: MOVIMIENTO ESTUDIANTIL EZEQUIEL ZAMORA, NUEVA UNIDAD ESTUDIANTIL EZEQUIEL ZAMORA y los ciudadanos JOSE MIGUEL SANCHEZ TEJERA, ERICK RAFAEL CARRILLO VIERA y JHONY JOSE GUTIERREZ CARAY.
MOTIVO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE.

Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 10 de abril del año 2015, intentada por los ciudadanos WILLIAM EDUARDO GARCIA RIVAS, MARTHA CAROLNA SEQUERA MEJIAS, ANA CAROLA GONZALEZ DE ESCOBAR, NANCLIS GRISEL OLLARVE, TANIA VERONICA SANDOVAL VAZQUEZ, HECTOR JOSE PETIT SANDOVAL, EGLIS YUSMARY ARANA SILVA, PEDRO RAFAEL PEREZ MUJICA, FERNANDO ELIAS FUENTES FERNANDEZ, JORDY JAVIER GAMEZ VILLAZANA, ROY EMERSON RINCON RIVAS, PEDRO JOSE FLORES MANZANERO, PEDRO VICENTE LEON PARAHUATI, OSCAR AMBROSIO DIAZ DIAZ DURAN, titulares de las cédulas de identidad números V-5.953.005, V-10.324.466, V-13.182.923, V-14.485.715, V-16.425.309, V-14.812.967, V-15.297.464, V-15.628.562 V-10.989.046, V-3.469.389, V-14.521.492, V-17.329.527, V-12.367.401, V-17.603.507, V-16.424.576, respectivamente, partes presuntamente agraviadas, en contra del MOVIMIENTO ESTUDIANTIL EZEQUIEL ZAMORA, NUEVA UNIDAD ESTUDIANTIL EZEQUIEL ZAMORA y los ciudadanos JOSE MIGUEL SANCHEZ TEJERA, ERICK RAFAEL CARRILLO VIERA y JHONY JOSE GUTIERREZ CARAY, partes presuntamente agraviantes, exponiendo sus respectivas razones para intentar la acción.
En fecha 13 de abril del año 2015 se da por recibido la presente acción, tal como se evidencia al folio 04 de las actas procesales.
En fecha 15 de abril del año 2015, la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales ordeno la corrección del libelo en los términos indicados, tal como se observa a los folios 05 y 06 de las actas, ordenándose librar las respectivas notificaciones, tal como se observa a los folios 07 al 22.
Consta a los folios 23 al 71 de las actuaciones, diligencias suscritas por el ciudadano ANTONIO JOSE ARDILES LIMA, titular de la cédula de identidad Nº 14.414.561, en su carácter de Coordinador de Alguaciles adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, por medio de la cual informa de los resultados NEGATIVO de las notificaciones libradas a los accionantes, a los efectos de que tuviesen conocimiento de la orden de subsanación del libelo.
Consta inserto a las actas procesales al folio 72, auto suscrito por esta Directora del proceso, por medio del cual ordenó agregar los resultados negativos de las notificaciones, indicando que se estará pendiente del impulso procesal por parte interesadas.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, vistas y estudiadas éstas, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra PARALIZADA en etapa de que las partes presuntamente agraviadas se les notifiquen para que subsanen en los términos indicados el escrito libelar, si haberse podido notificar por las razones expuestas por el ciudadano Alguacil en sus diligencias, lo que conlleva a juicio de esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto por las partes presuntamente agraviadas a tomar interés alguno de proseguir con la presente acción, por lo que habiendo transcurrido más de seis (06) meses desde la última actuación que se le ordenó a las parte presuntamente agraviadas a actuar en la acción, sin que ésta se hagan presente en el juicio, lo que hace concluir a esta Directora del proceso que hubo pérdida del interés en el presente juicio, lo que origina en criterio de quien decide en perfecta armonía con el criterio establecido en la sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, caso José Vicente Arenas Cáceres, en la cual se interpretó la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, en los términos que esta Juzgadora se permite citar:
“… Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido el interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerad y preferente…”.
“… En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse – entre otros supuestos, como falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos- el abandono, precisamente de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión que le confiere la Constitución, por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad de las partes…”.
“… En efecto, si el legislador ha estimado que como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se le tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél…”.
“… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello la extinción de la instancia. Así se declara…” (Resaltado, subrayado y cursivas del Tribunal).
En atención a lo antes descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en aplicación del criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante para los demás Tribunales de la República declara el abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar la presunta violación de derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos WILLIAM EDUARDO GARCIA RIVAS, MARTHA CAROLNA SEQUERA MEJIAS, ANA CAROLA GONZALEZ DE ESCOBAR, NANCLIS GRISEL OLLARVE, TANIA VERONICA SANDOVAL VAZQUEZ, HECTOR JOSE PETIT SANDOVAL, EGLIS YUSMARY ARANA SILVA, PEDRO RAFAEL PEREZ MUJICA, FERNANDO ELIAS FUENTES FERNANDEZ, JORDY JAVIER GAMEZ VILLAZANA, ROY EMERSON RINCON RIVAS, PEDRO JOSE FLORES MANZANERO, PEDRO VICENTE LEON PARAHUATI, OSCAR AMBROSIO DIAZ DIAZ DURAN, titulares de las cédulas de identidad números V-5.953.005, V-10.324.466, V-13.182.923, V-14.485.715, V-16.425.309, V-14.812.967, V-15.297.464, V-15.628.562 V-10.989.046, V-3.469.389, V-14.521.492, V-17.329.527, V-12.367.401, V-17.603.507, V-16.424.576, respectivamente, por lo que forzosamente debe concluir esta Juzgadora que por el abandono del trámite debe declararse terminado el procedimiento. Y así se establece.
DECISIÓN.
Siendo así, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en aplicación del criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante para los demás Tribunales de la República declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por el abandono del trámite de los WILLIAM EDUARDO GARCIA RIVAS, MARTHA CAROLNA SEQUERA MEJIAS, ANA CAROLA GONZALEZ DE ESCOBAR, NANCLIS GRISEL OLLARVE, TANIA VERONICA SANDOVAL VAZQUEZ, HECTOR JOSE PETIT SANDOVAL, EGLIS YUSMARY ARANA SILVA, PEDRO RAFAEL PEREZ MUJICA, FERNANDO ELIAS FUENTES FERNANDEZ, JORDY JAVIER GAMEZ VILLAZANA, ROY EMERSON RINCON RIVAS, PEDRO JOSE FLORES MANZANERO, PEDRO VICENTE LEON PARAHUATI, OSCAR AMBROSIO DIAZ DIAZ DURAN, titulares de las cédulas de identidad números V-5.953.005, V-10.324.466, V-13.182.923, V-14.485.715, V-16.425.309, V-14.812.967, V-15.297.464, V-15.628.562 V-10.989.046, V-3.469.389, V-14.521.492, V-17.329.527, V-12.367.401, V-17.603.507, V-16.424.576, respectivamente, con el fin de hacer cesar la presunta violación de derechos y garantías constitucionales. Y así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis 2016.- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE y REMÍTESE el presente expediente al Archivo Sede, hasta su envió definitivo al Archivo Judicial para el resguardo del mismo. Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza
La Secretaria Suplente.

Abg. Mirtha Pérez de Saavedra.
YPM/mp.