REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2014-000236.
DEMANDANTE: RUBEN MIGUEL PEDROZA FALCON, titular de la cédula de identidad Nº 7.531.627; Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.281; actuando en nombre propio.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A, y/o CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS, S.A (No comparecieron, ni por medio de sus representantes legales, ni judiciales).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de noviembre del año 2014, a razón de la acción por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano RUBEN MIGUEL PEDROZA FALCON, titular de la cédula de identidad Nº 7.531.627; Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.281; actuando en nombre propio; contra la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A, y/o CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS, S.A
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De los alegatos de la parte demandante. Libelo de demanda folios 02 al 04 y su reforma folio 14 al 16.
“…Que en fecha 14 de junio del 2010 ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia para la empresa C.V.A. AZUCAR, S.A., como COORDINADOR JURIDICO de la consultoría jurídica del Complejo Agro-Industrial Azucarero Cojedes. Que devengaba un salario mensual integral de DIEZ MIL CIENTO UN BOLIVAR CON SESENTA CINCO CENTIMOS (Bs. 10.101,65 Bs.), un salario diario de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 336,66), que cumplía una jornada de trabajo diurna de ocho horas continuas, es decir, de 08:00 a.m hasta las 04:00 p.m. de lunes a viernes. Que la terminación de la relación de trabajo se efectuó en fecha 18 de diciembre de 2013 debido a un supuesto proceso de intervención, liquidación y supresión decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Que de la acción, liquidación y supresión decretada por el Presidente de la República es pertinente acotar que para el momento del despido, no estaba constituida la comisión liquidadora encargada de llevar a cabo la liquidación de la empresa, lo que hace, que todo los actos celebrados en esa fecha sean nulos por lo tanto solo son violaciones fragante a la Constitución y las Leyes Venezolanas. Que a pesar de la supresión definitiva en el decreto Nº 475 se crea la Corporación Venezolana de la Caña de Azúcar y sus derivados S.A. y que de acuerdo a lo publicado esta Corporación seguirá realizando las misma actividades, con los mismos equipos y el mismo producto que la empresa sustituida, que se puede entender que solo existe una sustitución de patrono de acuerdo a lo planteado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en los artículos 66,68,69 y artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aun vigente. Que todo trabajador debe continuar en la prestación del servicio cuando la nueva corporación inicie sus operaciones, que caso contrario se materializa el despido injustificado sin causas atribuibles al trabajador por tal razón la indemnización del trabajador debe ser por el doble de las prestaciones sociales. Que demando el pago de las vacaciones no disfrutadas toda la relación de trabajo, de conformidad con lo prescrito en los artículos 190,192, y 195. Que en cuanto al paro forzó por perdida involuntaria del empleo la empresa nos descontaba dicho régimen prestacional, pero dicha empresa no entero cabalmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentando dilación en el cumplimiento de su obligación al momento de la terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador. Que fundamenta la presente acción en los artículos 53, 92, 66 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Que reclama vacaciones cumplidas no disfrutadas 2010-2011, bono vacacional por vacaciones no disfrutas 2010-2011, vacaciones cumplidas no disfrutadas 2011-2012, bono vacacional por vacaciones no disfrutas 2011-2012, vacaciones cumplidas no disfrutadas 2012-2013, bono vacacional por vacaciones no disfrutas 2012-2013, paro forzoso, despido; que la cuantía de la presente acción es por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 163.470,82)…”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
No hubo contestación de la demanda.
En la celebración de la Audiencia Oral y Pública la parte demandante alego:
“… Justifiqué esta demanda por una sustitución de patrono, por el despido en cuanto a los beneficios de las vacaciones no disfrutadas, nos las cancelaron pero no la disfrutamos, se reclama paro forzoso se hizo los tramites y no la cancelaron por que la empresa esta morosa, ratifico las pruebas presentadas.”
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folio 06. Marcado “A”. Resolución Administrativa Nº 0046-2010, de fecha 14 de junio 2010. Revisadas las actas procesales, se observa que la misma fue consignada con el escrito libelar.
Siendo la misma consignada en original, emitida por el ciudadano Presidente (E) de la Junta Interventora de CVA Azúcar, S.A., firmada y sellada; mediante la cual designan como Coordinador de Consultoría Jurídica al ciudadano demandante RUBEN MIGUEL PEDROZA FALCON, titular de la cédula de identidad Nº 7.531.627, y en virtud que tienen su naturaleza jurídica de documento administrativo, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
Folio 07. Marcado “B”. Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por C.V.A. Azúcar, S.A. Revisadas las actas procesales, se observa que las mismas fueron consignadas con el escrito libelar.
Observando de la misma el pago de derechos contractuales del demandante de autos, desde la fecha de ingreso 14/06/2010 hasta la fecha de egreso 18/12/2013; conceptos como prestaciones sociales, complemento, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones y bono vacacional fraccionado en los periodos 2013-2014; asimismo, sus respectivas deducciones como intereses pagados años anteriores sobre prestaciones sociales, anticipo pagados de prestaciones sociales, excedente de fracción de bonificación fin de año, excedente de bono de alimentación del 19/12/13 al 31/12/13, excedente de sueldo del 19/12/13 al 31/12/13; ascendiendo a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.875,69); siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes; y en virtud que el accionante en su escrito libelar al vuelto de folio 15 reclama el concepto de vacaciones cumplidas y bono vacacional por vacaciones no disfrutadas en los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013; por consiguiente, de la referida planilla de liquidación consignada en original no se evidencia dichos pagos, no siendo la misma impugnada, ni tachada, por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto al pago parcial de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor del ciudadano Rubén Miguel Pedroza Falcón, antes identificado; realizado por la accionada de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 77. Marcado “A”. Notificación de fecha 11/12/2013, emitida por el General de División Wilfredo Ramón Silva Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la C.V.A. Azúcar, S.A.
Consignada en copia fotostática, desprendiéndose de su contenido que:
“…En nombre de la Junta Interventora y Liquidadora agradezco los aportes realizados durante la vinculación con esta Entidad…”.
Notificación que se hace de conformidad con los artículos 1; 10 numerales 1 y 9 y 11 numeral 2; del Decreto Presidencial Nº 474, supra indicado en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Por lo cual, siendo que la misma es considerada un documento público administrativo emanado de un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, siendo emitido por funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de presunción de veracidad y legitimad en su contenido; por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo; de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
Folios 78 al 83. Marcado “B”. Copia Simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.629.
Consignada en copia fotostática, sin embargo siendo actos que la Ley ordena publicar hacen plena prueba de los hechos expresados en dichas publicaciones. Y así señala.
Folio 84. Marcado “C”. Solicitud de Prestaciones Dinerarias por Pérdida Involuntaria de Empleo (Paro Forzoso), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Del contenido de la misma se observó sello húmedo por el Departamento de Atención al Trabajador Cesante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual indican rechazado por artículo 39 deuda del patrono; y en virtud que el mismo emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En cuanto a que la accionada exhibiera documentos relacionados al disfrute de las vacaciones demandadas y el libro de vacaciones.
En este sentido, la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia oral y pública; sin embrago es oportuno indicar y citar la en sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“…se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal)
Descrito lo anterior, quien Juzga, se puede observar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley; por consiguiente se le otorga valor probatorio a la falta de exhibición. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Esta Juzgadora nada tiene que valorar, en virtud de que la accionada no evacuó las pruebas en la celebración de la audiencia oral y pública debido a su incomparecencia, lo que por ser de orden publico aplicará la consecuencia jurídica como lo es la confesión ficta. Y así se establece.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión este Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada en razón de la acción por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano RUBEN MIGUEL PEDROZA FALCON; antes identificado, contra la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A, y/o CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS, S.A
Esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia del demandante del COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, como consecuencia de la relación laboral de la accionante de autos para con la accionada C.V.A. AZUCAR, S.A, y/o CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS, S.A
Es de destacar que el representante legal de la demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco se presentó a la audiencia de juicio, para defender los intereses de su representada y siendo que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que no se pueden tener por confeso, quien Juzga pasa a analizar lo peticionado por los actores así como los medios probatorios aportadas al proceso.
DE LA CARGA PROBATORIA.
Procede esta Juzgadora a analizar y valorar las pruebas aportadas por las parte intervinientes en el proceso de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos Hernández C. A, la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta.
Igualmente la sentencia Nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008 caso Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transporte Especiales A.R.G de Venezuela C.A; emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; determinando que:
Omisis…
“ Si en la audiencia preliminar se consigna elementos probatorios respecto a los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las prueba, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.” (Negrilla, Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
En tal sentido, es de advertir que, tratándose la parte demandada es un ente adscrito a la administración pública nacional, que no compareció a la audiencia oral de juicio y goza de las prerrogativas y privilegios procesales tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en lugar de considerar la confesión ficta en la cual se fundamenta la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Y así se establece.
Con estos fundamentos, partiendo que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba. Y así se establece.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia de juicio oral y pública, por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia Nº 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Resaltado y Cursiva propio del Tribunal).
Siendo que el presente caso se trata de un ente demandado que goza de los privilegios y prerrogativas establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar que la DEMANDADA no compareció ni por representante legal, ni por apoderado alguno a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual le correspondía demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Y así se decide.
Descrito lo anterior, se pudo determinar de las documentales inserta a las actas procesales (folios 6 y 7), así como de los hechos alegados por la parte en la audiencia de juicio, que el accionante de autos; prestó servicios personales para la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A, y/o CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS, S.A
Respecto al inicio y culminación de la prestación de servicio personal, se tienen como cierto los indicados en el libelo de demanda y en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, emanada por la empresa C.V.A. AZUCAR, S.A; así como el salario diario por la cantidad de DOS CIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 247,39) (folio 7). Y así se decide.
En relación a la causa de terminación de la prestación de servicio personal considera quien juzga, que obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes para la extinción de la relación de trabajo, tal como se encuentra establecida en el artículo 39 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril del año 2006, aún en vigencia, el cual indica:
“… Artículo 39 RLOT: Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación del trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
e) Los actos del poder público…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, considera prudente por parte de esta Juzgadora, a los efectos de motivar la causa de la terminación de la relación laboral, hacer un reencuentro con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), para encuadrar la razón alegada por el apoderado judicial de la accionada de autos en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual manifestó, que la relación laboral concluyó debido al decreto dictado por el Presidente de la República en el cual se ordena la Intervención, Liquidación y Supresión de la empresa del Estado CVA Azúcar, S.A y sus empresas filiales.
Indica la LOPA, en sus artículos:
“… Artículo 7: Se entiende por un acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda la declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.
Artículo 14: Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
Artículo 15: Los decretos son la decisiones de mayor jerarquía dictada por el Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes correspondan la materia o por todos cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado además por otros Ministros…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, visto lo que constituye un acto administrativo, y siendo que el motivo de la terminación da la relación laboral del accionante lo fue un acto del poder público, vale decir, un acto administrativo, con mayor especificidad, un decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República, por medio del cual decidió ordenar la Intervención, Liquidación y Supresión de la empresa del Estado C.V.A Azúcar, S.A y sus empresas filiales, tal como se aprecia en la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.269, el Decreto Presidencial Nº 474, en fecha 10 de octubre de 2013, siendo éste un hecho público, notorio y comunicacional, considera esta Juzgadora, que la terminación laboral concluyó por una causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 39, literal “e” del RLOT vigente, vale decir, por la emisión de un acto del Poder Público, y no por despido injustificado, como lo alegan el demandante en su libelo, por lo que forzosamente quien sentencia debe declarar improcedente la reclamación por indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la reclamación del Régimen Prestacional de empleo, es de destacar que la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, anteriormente Paro Forzoso, establece los trámites pertinentes para asegurar al trabajador el pago de cantidad dineraria por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, dictando que por tratarse de requisitos formales recae íntegramente sobre el patrono, la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador, por concepto de paro forzoso, así como la entrega una vez culminada la relación laboral de la documentación necesaria, que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto de Seguridad Social del país.
En este sentido en fecha 30 de diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales. Es decir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo.
Respecto al reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.
Al respecto, establece el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que: “Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo (…)”.
En ese sentido, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
En cuanto a la aplicación del referido decreto la Sala ha declarado la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, como se puede observar en sentencia N° 0160 de fecha 27 de febrero de 2009, (caso: Enzo Antonio Almeida contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra), lo siguiente:
“…Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…).
(Omissis) Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo…” (Cursiva y Resaltado propio del Tribunal).
En este sentido los accionantes tendientes al cumplimiento de lo estipulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, constituyen obligaciones de hacer para el patrono, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada. Pudiendo ser demandado su cumplimiento por ante los órganos jurisdiccionales en materia laboral. Y así se decide.
En consecuencia, quedó demostrado que la parte demandada le adeuda al accionante el Régimen Prestacional de empleo. Y así se decide.
En consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos que a continuación se reseñan:
Vacaciones cumplidas no disfrutadas 2010-2011 15 días x Bs. 247,39= Bs. 3.710,85
Bono Vacacional por vacaciones no disfrutadas 2010-2011 40 días x Bs. 247,39= Bs.9.895,60
Vacaciones cumplidas no disfrutadas 2011-2012 16 días x Bs. 247,39= Bs. 3.958,24
Bono Vacacional por vacaciones no disfrutadas 2011-2012 40 días x Bs. 247,39= Bs.9.895, 60
Vacaciones cumplidas no disfrutadas 2012-2013 17 días x Bs. 247,39= Bs. 4.205,63
Bono Vacacional por vacaciones no disfrutadas 2012-2013 40 días x Bs. 247,39= Bs.9.895, 60.
Total Vacaciones y Bono Vacacional cumplido no disfrutado por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 41.561,52).
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:
Procedente el pago por prestación dineraria que exige el demandante en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo.
Es así, que en éste caso, el salario normal diario devengado por el demandante fue de (Bs. 247,39) que por 30 días de un mes arroja el salario mensual de (Bs. 7.421,70).
El 60% de ese monto equivale a la cantidad de Bs. 4.453,02 que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley es igual a la cantidad de Bs. 22.265,10 que se ordena pagar al accionante. Y así se decide.
Total a pagar por este concepto la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 22.265,10).
TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.826,62)
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde el 18/12/2013. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente:
“Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la demandada 09/01/2015 (folio 37), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
DECISIÓN.
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN MIGUEL PEDROZA FALCON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.627; contra la entidad de trabajo C.V.A AZUCAR, S.A, y/o CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS, S.A por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de febrero del año 2016 y publicada a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiado de sentencia llevado por este Tribunal.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria suplente.
Abg. Mirtha Pérez de Saavedra.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 9:30 a.m.
La Secretaria suplente.
Abg. Mirtha Pérez de Saavedra.
YPM/ejff. HP01-L-2014-000236.
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