REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: HP01-L-2015-000097
DEMANDANTE: ANDERSON ANTONIO MENA AGUIAR, LEIDA MENA AGIAR y ELENA COROMOTO CASTILLO, en su condición de HEREDEROS LEGITIMOS DEL DE CUJUS FÉLIX ANTONIO MENA HERRERA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JESUS CASADIEGO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 134.440
DEMANDADO: TRANSPORTE DE CARGA FRAGA C.A., por sustitución de patrono TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A., por sustitución de patrono TRANSPORTE DE CARGA JUFAJA C.A., y solidariamente al ciudadano FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. º 157.164
MOTIVO: DECLARATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 22 de enero de 2016, el abogado Abg. Pedro J. Casadiego, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.440, apoderado judicial del ciudadano demandante FELIX MENA (De cujus), presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral del estado Cojedes, diligencia a los fines de: “…consignar copias certificadas de acta de defunción Nº 1354, acta de nacimiento Nº 3428 y acta de nacimiento Nº 8.362, para que sean agregadas a las actas que conforman el presente expediente y Ratificar la cualidad, el carácter y la identidad de sus mandantes.” (Folios 224 al 227).
Asimismo, en fecha 26 de enero de 2016 el abogado el Abg. Ricardo Alberto Bencomo López, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 157.164, apoderado judicial de la parte accionada, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral del estado Cojedes, escrito mediante el cual: “…Impugnación de los Poderes, así como el acta de defunción, documental emanada del Consejo Comunal, que acompañan el poder apud acta presentado por los sedicientes interesados, herederos o causahabientes del de cujus.”; e igualmente presenta escrito de regulación de competencia por el territorio.
Ahora bien; visto lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada es de acotar que con respecto a la Competencia de los Tribunales Laborales ha sido el criterio reiterado por la doctrina, siendo la medida de la jurisdicción, la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
La competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Itálicas propias del Tribunal)
Es de señalar que la competencia por el territorio es dos órdenes:
1º) la competencia de orden público absoluto.
2º) la competencia ordinaria no vinculada al orden público.
La incompetencia por el territorio de orden público absoluto puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa y la segunda sólo puede ser declarada a instancia del demandado si la propone como cuestión previa antes de contestar la demanda. (Resaltado propio del Tribunal).
La Sala Constitucional en un fallo vinculante (Nº 144) del 24 de marzo de 2000 al referirse a la garantía constitucional del Juez Natural acotó que:
“…Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas…” (Itálicas y cursiva propia del Tribunal)
De la revisión de las actas que conforman en presente asunto, se observó al folio 02 y su vto, del escrito libelar que el actor indica como domicilio de la accionada: “…avenida Vencedores de Araure, al lado de Makro, Estado Portuguesa…”; igualmente consta al folio 03 del escrito libelar que: “…siendo de su total sorpresa que en esos momentos en la oficina de la empresa TRANSPORTE JUFAGA C.A, fue informado por su patrono, el Sr FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO, ya identificado que estaba DESPEDIDO…”; asimismo, consta al folio 247 copia fotostática de sentencia de desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte demandante ciudadano Félix Antonio Mena Herrera contra TRANSPORTE DE CARGA FRAGA C.A., por sustitución laboral TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A., por sustitución patronal TRANSPORTE DE CARGA JUFAJA C.A; proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua en fecha 14 de julio de 2014; no pudiéndose observar de las demás actas procesales que conforman el presente asunto que la relación laboral del ciudadano FÉLIX ANTONIO MENA HERRERA (De Cujus), haya terminado en el estado Cojedes; siendo que el mismo prestó sus servicios personales para la accionada en la ciudad de Araure estado Portuguesa y allí culminó la relación laboral; por lo cual se encuentra ubicada fuera de los cuatro supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba trascrito, para que surja en consecuencia, la competencia por el territorio en uno de los Tribunales que conforman la Coordinación del Trabajo del estado Cojedes. Y así se establece.

Como se comprende, esta fijación expresa de la competencia territorial aumentó las reglas del proceso común y limitó el principio de la autonomía de voluntad para escoger domicilio especial excluyente, porque se prohíbe a las partes que establezcan o convengan en un domicilio que excluya a los señalados en el artículo 30 de la Ley Adjetiva laboral. Se le otorgó la potestad al demandante para que escoja a su libre elección en cual de dichos domicilios pueda proponer su demanda laboral; por lo cual aunado a lo antes descrito este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente expediente. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ASUNTO, seguido por los ciudadanos ANDERSON ANTONIO MENA AGUIAR, LEIDA MENA AGIAR y ELENA COROMOTO CASTILLO, en su condición de HEREDEROS LEGITIMOS DEL DE CUJUS FÉLIX ANTONIO MENA HERRERA. SEGUNDO: Remítase el presente asunto a los Tribunales de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua. TERCERO: En cuanto a lo peticionado por la representación judicial de la accionada en relación a la Impugnación de los Poderes, así como el acta de defunción, documental emanada del Consejo Comunal, que acompañan el poder apud acta presentado por los sedicientes interesados, herederos o causahabientes del de cujus; su pronunciamiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua. Y así de decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias llevados por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza

Abg. Sanil Aparicio Veloz

El Secretario Suplente.


Abg. Antonio Ardiles

La sentencia anterior se publicó, siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (1:18 p.m.).


El Secretario Suplente.

Abg. Antonio Ardiles




Asunto Principal: HP01-L-2015-000097
SAV/aa/.-