REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: HP01-L-2013-000124
DEMANDANTE: DEIXI YOLANDA HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.504.857.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 54.044
DEMANDADO: CENTRO FAMILIAR “EL PARADOR HIDALGO”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, vistas y estudiadas éstas, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra PARALIZADA; en virtud que este Tribunal en fecha 04/10/2013 mediante auto inserto al folio diecisiete (17), exhorto a la parte accionante a consignar nueva dirección a los fines de practicar efectivamente la notificación a la demandada de autos, para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto; y es que hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto por las partes intervinientes en el presente proceso, tal como se evidencia de la última actuación antes indicada; habiendo transcurrido dos (2) años y dos (02) meses, desde la última actuación; lo que origina en criterio de quien decide, que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCIÒN en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio Juez, de acuerdo con la nueva propuesta con la extinción de la instancia. Y así se decide.
En atención a lo antes descrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en aplicación de la norma contenida en el artículo 24 Constitucional, el cual señala que: “…Las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”; en concordancia con el artículo 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES en la demanda interpuesta por la ciudadana DEIXI YOLANDA HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.504.857; contra la entidad de trabajo CENTRO FAMILIAR “EL PARADOR HIDALGO”. Y así se decide.

En mayor abundamiento jurídico este Tribunal reitera el contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Procesal especial, que en conjunto señala: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el artículo 1.972 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE, a las partes, mediante Cartel publicado en la Cartelera de este Tribunal, y una vez transcurrido un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles, remítase el presente expediente al Archivo Sede, hasta su envió definitivo al Archivo Judicial para el resguardo del mismo.

La Jueza.

Abg. Sanil Aparicio Veloz.
El Secretario Accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:49 p.m.

El Secretario Accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández

SAV/ejff
Expediente HP01-L-2013-000124