REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, dieciocho (18) de Febrero de 2016
205º y 156º


N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2015-0000177
PARTE ACTORA: ZOBEIDA JOSEFINA OLIVERA C.I Nº 10.854.368
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL PADRON ORTA I.P.S.A Nº 142.624
PARTE DEMANDADA : CENTRO CLINICO DE CIRUGIA Y MATERNIDAD SAN ANTONIO C,A (NO COMPARECIERON)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ( NO CONSTITUYO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy, dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según acta de fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Tribunal dejó constancia que la parte demandada CENTRO CLINICO DE CIRUGIA Y MATERNIDAD SAN ANTONIO C,A ; no asistieron a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la Admisión de los Hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, se hace necesario realizar el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar, admitidos como quedaron los hechos, en virtud de su incomparecencia al acto primigenio 1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA OLIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.854.368 y la demandada. 2.- Que la demandante antes identificada ingreso a trabajar en fecha 14 de julio de 2014, 3.- Que el cargo que desempeñó la ex trabajadora era de AUXILIAR DE SERVICIOS y que dicha relación se desarrolló por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación de la demandada 4.- Que la accionante suficientemente identificada en autos, devengaba igualmente un salario mensual de bolívares NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.117,00) lo que equivale a un salario diario de trescientos cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 305,9).

Se hace preciso resaltar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
En este sentido, se hace necesario mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…la Sala Constitucional considera que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia, no es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá por mandato legal como si hubiere confesado unos hechos.
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología a juicio de Sala Constitucional no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, pero que como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma. (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
En tal sentido, la consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión, para lo cual la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), donde estableció
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Ahora bien, con fundamento a las mencionadas sentencias las cuales este Tribunal acoge su criterio al caso in commento. Es de acentuar que, de los hechos narrados por la demandante, este Tribunal establece que efectivamente la demandada no ha pagado los derechos reclamados y generados por la trabajadora, hecho este que fue admitido por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, contra la demandada CENTRO CLINICO DE CIRUGIA Y MATERNIDAD SAN ANTONIO C,A; como se hará más adelante, ASI SE DECLARA Y DECIDE.
En consecuencia, admitidos como han quedado los siguientes hechos: la fecha de ingreso, el salario, la relación de trabajo y el cargo desempeñado, por la accionante; de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a calcular los montos y conceptos reclamados, como lo son prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, pago del beneficio de alimentación, etc en consecuencia, se condena a la demandada, al pago de los derechos laborales en los siguientes términos:

1) PRESTACIONES SOCIALES (Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras). La demandante antes identificada, manifiesta haber trabajado para la accionada durante nueve (09) meses y un (01) día, en tal sentido reclama por este concepto el monto de VEINTE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.20.513.4) y en virtud de la incomparecencia de la demandada al acto primigenio de la Audiencia Preliminar, deberá pagar el referido monto Y ASI SE DECIDE.

2) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Articulo 196 la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras), alega la demandante de autos no haber recibido el pago por estos conceptos durante la relación laboral, por lo que la demandada CENTRO CLINICO DE CIRUGIA Y MATERNIDAD SAN ANTONIO C,A; deberá honrar a favor de la accionante la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.6.837,74). Y ASI SE DECIDE.

3) UTILIDADES FRACCIONADAS: (Articulo 132 la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras) Por este concepto la ex trabajadora reclama la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.7.122, 60). Y ASI SE DECIDE.

4) DIFERENCIA SALARIAL: La demandante alega una diferencia en los pagos de sus beneficios recibidos por lo que reclama la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.2.179.10) Y ASI SE DECIDE.

5) HORAS EXTRAS NOCTURNAS: La demandante antes identificada, manifiesta haber trabajado durante horario nocturno por lo que reclama setenta y dos (72) horas extras nocturnas cada una por un valor de (Bs.68, 37), en tal sentido reclama por este concepto el monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4.922,64) y en virtud de la incomparecencia de la demandada al acto primigenio de la Audiencia Preliminar, deberá pagar el referido monto Y ASI SE DECIDE.

6) QUINCENA PENDIENTE: La demandante alega no haber recibido el pago de su última quincena por lo que reclama la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.998,65). Y ASI SE DECIDE.

7) CESTA TICKET (BONO DE ALIMENTACIÒN). Al respecto, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 13 de noviembre de 2014; en su artículo 5 Parágrafo Primero establece que en caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto Con Rango, Valor y Fuerza, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jordana de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T) ni superior a cero como setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T).

La accionante expone no haber recibido el beneficio del bono de alimentación, por lo cual reclama la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.300,00). Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo la sumatoria total de los anteriores conceptos laborales, reclamados por la demandante ZOBEIDA JOSEFINA OLIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.854.368 la cantidad CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 59.874,13). Y ASI SE DECIDE.


D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana; ZOBEIDA JOSEFINA OLIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.854.368, contra la entidad de trabajo CENTRO CLINICO DE CIRUGIA Y MATERNIDAD SAN ANTONIO C,A; y solidariamente al ciudadano EDUARDO GOMEZ; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 59.874,13), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados.

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Referente a la corrección monetaria, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En cuanto a los intereses de mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Con exclusión del bono de alimentación, el cual deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al artículo 36 de la reforma parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 04-07-2011 que preceptúa que en caso de variación de la unidad tributaria debe pagarse en dinero en efectivo con el valor de la unidad tributaria para el momento en que se realice y en virtud del decreto N.º 1.393 de fecha 13/11/2014 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. SANIL APARICIO VELOZ




LA SECRETARIA

ABG. BRIGIDA PEREZ MORA


LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ, LAS OCHO Y CINCUENTA Y UN MINUTOS DE LA MAÑANA ( 8: 51 a.m.).


LA SECRETARIA

ABG. BRIGIDA PEREZ MORA



S.A.V/b.p.m.