REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2016-000005.
PARTE DEMANDANTE: MARIA BEHATRIZ OLIVERO PALENCIA.
PARTE DEMANDADA: LOS HATICOS, S.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Estando esta Juzgadora en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente demanda, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 19/01/2016, inserto a los folios doce (12) de las presentes actuaciones, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la accionante de autos, a los efectos que diese cumplimiento al mismo; evidenciándose al folio catorce (14) de las actas, diligencia de fecha 28/01/2016 presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, ciudadano Jesús Delgado, por medio de la cual consigna con resultado positivo la notificación librada, la cual corre inserta a los folios quince (15) del presente expediente.

Al respecto, la norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:
“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no llena los extremos señalados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente con lo señalado en los numerales 2º y 3º del artículo 123 eiusdem, y con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la accionante debió subsanar de conformidad a los siguientes parámetros:
Numeral 2º: Si demandara a una persona Jurídica, los datos concerniente a su denominación, domicilio y relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales

Numeral 3º: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

• A los fines de calcular las prestaciones sociales con sus respectivos intereses, debe especificar los distintos salarios devengados durante la prestación del servicio.

• Debe indicar el nombre del represente legal de la demandada a quien vas dirigido el cartel de notificación, así como el lugar donde se colocara dicho cartel, si es oficina galpón y demás características que permitan distinguir el establecimiento.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, es menester para esta Juzgadora, invocar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia, con respecto al despacho Saneador, cuyo ponente es el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A.:
“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).
Al respecto, cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer a quien Juzga en el día de hoy, se realiza por el deber que tenemos los Jueces de ser garantes de la normativa
legal, aún más cuando son de orden público; y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se está garantizando la aplicación de la norma, por lo cual deberían los usuarios y Abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional el Sistema de Justicia, tal como lo establece el artículo 253 de nuestra Carta Magna, acatar las órdenes emanadas de los distintos Tribunales de República.

Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora, observa que la accionante, fue debidamente notificada el día 28/01/2016, tal como se evidencia a los quince (15) del presente expediente, notificación que fue consignada por el ciudadano alguacil en dicha fecha, por lo cual le correspondía subsanar el escrito libelar en fechas hábiles del Tribunal, los días 29/01/2016 y/o 01/02/2016, lo cual no hizo.

En virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que la parte accionante, no subsanó en la oportunidad legal el libelo de demanda, la cual era dentro de los días 29/01/16 y/o 01/02/16, en los términos ordenados en el auto de fecha 19 de enero del año 2016 dictado por este Tribunal, quien suscribe de conformidad con los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento estricto del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, con el carácter de Jueza Suplente Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley,
declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por la ciudadana MARIA BEHATRIZ OLIVERO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.601, asistida por el Abogado JOSÉ MIGUEL PADRÓN ORTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.624, actuando como Procurador de Trabajadores en funciones de Juicio contra la entidad de trabajo LOS HATICOS, S.A. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE.

ABG. GREGORYS VICTORIA MARTINEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABG. ANTONIO ARDILES.


En la misma fecha se dictó, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:46 a.m.

EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABG. ANTONIO ARDILES.


HP01-L-2016-000005.
GVMG/AA.-