REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205° y 156°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: María Teresa Rodríguez Herrera, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula número V.17.889.200, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados judiciales: Fabiola de Jesús Vásquez Artiles (al inicio) y Carlos Francisco Piva Moreno (posteriormente), venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas números V.20.486.659 y V.19.218.564 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 231.615 y 171.627 en su orden, con domicilio procesal la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes venezolano.-

Demandado: Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula número V.-17.108.635, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes y todas aquellas personas que se crean con derechos y que tengan interés legítimo en la presente causa.-
Apoderados judiciales: Alirio Alí Maluenga Nieves, Cesar Alexis Galea Lamas (al inicio) y Gerardo Lavandeira Barreto (posteriormente), venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas números V.5.987.350, V.7.095.998 y V.10.992.869 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 222.632, 76.302 y 233.633 en su orden, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.
Sentencia: Homologación de Transacción (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5708.-



II.- Antecedentes procesales.-

En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2015, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial para su distribución, demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, intentada por la ciudadana María Teresa Rodríguez Herrera, contra el ciudadano Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, ambos identificados en actas, correspondiéndole a este Tribunal, proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha. En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2015, se le dio entrada a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, librándose orden de comparecencia junto con recibo, precisándose que se compulsaría copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Igualmente se acordó librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos y que tengan interés directo y manifiesto. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha dos (2) de marzo del año 2015, la ciudadana María Teresa Rodríguez Herrera, asistida por la abogado Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 231.615, confiere Poder Apud-Acta, a la referida abogado.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2015, la abogada Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, consignó los emolumentos necesarios, a fin de materializar la citación del demandado, de lo cual en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, se acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de la citación del demandado de autos.-
En fecha quince (15) de abril del año 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.
El día veintisiete (27) de abril del año 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por diligencia de fecha cuatro (4) de mayo del año 2015, la ciudadana María Teresa Rodríguez Herrera, asistida por el abogado CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.627, confiere Poder Apud-Acta, al referido abogado.
En fecha doce (12) de mayo del año 2015, el abogado Carlos Francisco Piva Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.627, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual en la misma fecha se agregó a las actas.
Por diligencia de fecha doce (12) de mayo del año 2015, el ciudadano Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, confiere Poder Apud-Acta, al referido abogado.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2015, se admitió el escrito de Reforma de demanda y se le concede al demandado de autos, otros veinte (20) días de despacho a los fines de contestar la demanda. Igualmente se acordó librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos y que tengan interés directo y manifiesto. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha primero (1º) de junio del año 2015, suscrita por el abogado Carlos Francisco Piva Moreno, en su carácter de autos, recibe conforme los edictos librados para su respectiva publicación.
Riela al folio ciento uno (101), diligencia suscrita por la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, en la que deja constancia que el día primero (1º) de junio del año 2015, fijó en la Cartelera del Tribunal un Ejemplar del Edicto librado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El día seis (6) de junio del año 2015, el ciudadano Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, asistido del abogado Alirio Alí Maluenga Nieves, en su carácter de autos, presentó escrito de contestación de demanda.
Por diligencia de fecha ocho (8) de octubre del año 2015, suscrita por el abogado Carlos Francisco Piva Moreno, en su carácter de autos, consignó la publicación completa de los Edictos librados, la cual se agrego a las actas en la misma fecha.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado Carlos Francisco Piva Moreno, en su carácter de autos, solicita se fije oportunidad a los fines de celebrar una audiencia conciliatoria.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015, el ciudadano Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, asistido del Abogado Gerardo Lavandeira Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 233.633, confirió Poder Apud-Acta, al referido abogado, el cual se agregó a las actas en la misma fecha.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre del año 2015, el Tribunal fijó una Audiencia Conciliatoria en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas siete (7) y catorce (14) de diciembre del año 2015, siete (07), once (11) y veintiséis (26) de enero del año 2016, respectivamente, se llevo a cabo el acto conciliatorio y sus prolongaciones, sin llegar a ninguna conciliación, pero acordando continuar las conversaciones para llegar a un acuerdo, difiriéndose cada uno de ellos.
Finalmente en fecha primero (1º) de febrero de 2016, se llevó a cabo la continuación del acto conciliatorio acordado por ambas partes, quienes mediante el juez llegaron a una conciliación y suscribieron una Transacción en base a los términos siguientes (F 151):
… En horas de despacho del día de hoy, primero (1º) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por este tribunal para el acto conciliatorio, conforme a lo establecido en el 257 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a anunciarse dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho. Seguidamente se deja constancia de la presencia de el abogado Carlos Piva Moreno, identificado con la Cédula número V.19.218.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 171.627, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Herrera Rodríguez, parte demandante identificada en actas y por la otra parte, el abogado Gerardo Lavandeira Barreto, identificado con la Cédula número V.10.992.869, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 233.633, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, parte demandada en el presente juicio. Una vez reiniciado el acto y realizadas las conversaciones entre las partes, procedieron a manifestarle al tribunal lo siguiente: “La parte demandada con la finalidad de dar fin a la presente controversia de forma amigable, ofrece a la parte demandante la cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), a ser cancelado de la siguiente manera: 1º La cantidad de Seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) el día dos (2) de febrero de 2016; 2º La cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) el día primero (1º) de marzo de 2016; y, 3º La cantidad de Novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00) el día treinta y uno (31) de marzo de 2016, solicitándole que Desista de la presente Acción. La parte demandante Conviene en aceptar la propuesta realizada por la parte demandada y acuerda Desistir de la presente Acción. La parte demandada conviene en aceptar el Desistimiento de la Acción planteada por la parte demandante. Ambas partes solicitan se Homologue la presente transacción y se le dé carácter de cosa juzgada, estableciendo que cada una de ellas correrán con sus correspondientes costas y costos, los cuales estiman en un treinta por ciento (30%) del monto transado”. Es todo. El tribunal vista la solicitud de las partes, ACUERDA pronunciarse dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, procede este tribunal a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

III.- Consideraciones para decidir: Sobre la Transacción.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción, conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Tal transacción para ser ejecutable, debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01048, de fecha siete (7) de agosto del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente signado 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), el cual estableció que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Es así, como la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (6) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente signado 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), confirmada en sentencia identificada como 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia 0384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente signado 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones, determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas. Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, mientras el artículo 1159 eiusdem establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles, ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Es así, como una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por imperio del Código Civil, sustituyendo éste, la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes, que mediante un medio de autocomposición procesal, modifica lo ordenado por el fallo dictado por este Tribunal, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente, una vez dictado el fallo, las partes pueden celebrar la transacción para determinar mediante la forma de dar cumplimiento al indicado fallo, modificando inclusive los parámetros de la sentencia, en virtud del principio que rige el proceso civil, en el cual se reconoce a las partes como dueñas del proceso contenido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye que las partes podrán de mutuo acuerdo y de forma expresa que conste en el expediente, realizar actos de autocomposición procesal respecto al cumplimiento de la sentencia Así se concluye.-
Dicho lo anterior, se evidencia del acta conciliatoria de fecha primero (01) de febrero del año 2016 (F. 151), que las parte demandante y la parte demandada, mediante sus Apoderados Judiciales, celebraron de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que la transacción fue celebrado válidamente entre los apoderados judiciales de las partes en el marco de un acto conciliatorio, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (FF. 60 y 193), haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado recíprocamente la homologación de la misma, tal como se desprende de la mencionada Transacción, siendo este una forma anómala de dar cumplimiento al fallo dictado en esta causa en fecha cuatro (4) de octubre del año 2013, fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia o sobre la forma en que deba cumplirse la misma; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada en el acto conciliatorio de fecha primero (1º) de febrero del año 2015, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, Homologa la Transacción celebrada por los ciudadanos María Teresa Rodríguez Herrera y Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, identificados con las Cédulas números V.17.889.200 y V.17.108.635 respectivamente, mediante sus apoderados judiciales abogados Carlos Francisco Piva Moreno y Gerardo Lavandeira Barreto en su orden, identificados con las Cédulas números V.19.218.564 y V.10.992.869 correspondientemente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 171.627 y 233.633 en orden, todos identificados suficientemente en actas y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil dieciseises (2016). Años: 205° de la Declaración de Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Temporal,

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Temporal,

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
Expediente Nº 5708.
AECC/SMVR/Lilisbeth león.-