REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205° y 157°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Creslimar del Carmen Matute González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.20.949.944, domiciliada en el Barrio Pueblo de Paz, sector El Herrero, calle principal, casa S/N, Parroquia La Aguadita del municipio Lima Blanco estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número V.10.329.084, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 134.440.-
Demandado: Dionar Manuel Moreno Narvaez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.18.019.123, domiciliado en el municipio Tinaquillo estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Divorcio.-
Decisión: Parcialmente con lugar (Definitiva).-
Expediente: Nº 5702.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Divorcio mediante demanda incoada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil quince (2015), por la ciudadana Creslimar del Carmen Matute González, debidamente asistida por el abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.440, contra el ciudadano Dionar Manuel Moreno Narvaez, todos identificados en autos; previa distribución de causas ante el Juzgado designado para ello de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal su conocimiento, siendo recibida y dándosele entrada el veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015).-
Por auto del veintisiete (27) de enero del año 2015, se admitió dicha demanda conforme lo requiere el artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose orden de comparecencia y recibo de citación al demandado, así como también boleta de notificación a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2015, la ciudadana Creslimar del Carmen Matute González, asistida por el profesional del derecho Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, ambos identificados en actas, mediante diligencia, consignó poder autenticado para su vita y devolución, otorgado al citado profesional del derecho ut-supra identificado; el cual el tribuna por auto de esa misma fecha, acordó tener al precitado abogado como apoderado judicial de la parte demandante.-
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015), el abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la actora, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicara la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de esta circunscripción judicial, siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de ése mismo año.-
En fecha once (11) de marzo del año 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado abogado Denison Infante, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la circunscripción judicial estado bolivariano de Cojedes.
Por diligencia de fecha once (11) de marzo de 2015, el Alguacil Titular de éste Tribunal abogado Denison Infante, consignó debidamente firmado el recibo de citación por el ciudadano Dionar Manuel Moreno Narváez, demandado de autos.-
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2015, se efectuó el primer (1er) acto conciliatorio haciendo acto de presencia la ciudadana Creslimar del Carmen Matute González, parte demandante, asistida por el Pedro Jesús Casadiego Rodríguez; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.440; así como también el abogado Argenis Jesús Álvarez Bonilla, en representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano Dionar Manuel Moreno Narváez, parte demandada, se emplazó a las partes para un segundo (2º) acto conciliatorio del juicio.-
En fecha dieciocho (18) de junio del año 2015, se efectuó el segundo (2º) acto conciliatorio haciendo acto de presencia la ciudadana Creslimar del Carmen Matute González, parte demandante, asistida por el Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.440. Se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano Dionar Manuel Moreno Narváez, y de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; emplazándose a las partes para el acto de la contestación de la demanda.-
Por diligencia de fecha primero (1º) de julio del año 2015, suscrita por la ciudadana Creslimar del Carmen Matute González, asistida por el abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.440, indicó que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, ratificó su pretensión en todas y cada una de sus partes e insistiendo en la misma.-
Por auto primero (1º) de julio de 2015, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.-
Por notas de fechas catorce (14) y dieciséis (16) de julio del año 2015, la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, dejó constancia de haber recibido del profesional del derecho Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, escritos de pruebas.-
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio del año 2015, se dio por vencido el lapso de promoción de pruebas; y agregándose a los autos los mismos, los escritos de pruebas consignado por el abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, en su carácter de autos.-
Por auto de fecha cinco (5) de agosto de 2015, el Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por el abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, en su carácter de autos.-
Por auto de fecha dos (2) de noviembre de 2015, se dio por vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y se fijo oportunidad para que las partes presentaran sus informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha cuatro (4) de diciembre de 2015, se dio por vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, sin ninguna de ellas hiciera uso de tal derecho, por lo que el tribunal se acogió el termino legal para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con el al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, se acordó diferir la respectiva sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
III.- Consideraciones para decidir sobre el Divorcio.-
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, por lo que considera imperioso, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de seguidas:
Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.-
Del precitado artículo se concluye, que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.-
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, ésta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los límites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales.
En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuáles son esas causales, así:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
…
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
…
En el caso de marras, el demandante alega, que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, el cual podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):
Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…
Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.-
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.
…
Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia número 287/2001 de fecha siete (7) de noviembre, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente signado como 2001-0300 (Caso: Luis Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas de este Tribunal)”
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.
Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-
A continuación, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones acerca de la causal de Divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual fue alegada igualmente por la demandante de actas, haciendo al respecto las siguientes precisiones:
El autor patrio Víctor Luís Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, pp.291-292; 1981), preciso sobre la indicada causal, específicamente los Excesos y Sevicias, lo siguiente:
Excesos o sevicia: La primera interpreta como crueldad excesiva en el tratamiento por parte de uno de los cónyuges, es decir, el imponer al otro por medio de la fuerza física o moral a cometer actos no acostumbrados en la vida conyugal corriente. En estos pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes a las ordenadas por la Naturaleza, el gobierno brutal que ejerza el marido en el uso de los derechos que tenga como jefe de la familia. Naturalmente, esta serie de hechos repetidos, hacen imposible la vida conyugal porque desnaturaliza su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde. Al quebrantarse esta proporcionalidad se rompen los supuestos de hecho, engendrando un vicio en el vínculo que lo hace desaparecer a la larga. El exceso es una palabra sinónimo de sevicia, ya que aquella esta diciendo etimológicamente lo que representa, o sea, el ejercicio sobrepasado de una atribución…omissis. En nuestro medio, los excesos o sevicia se resumen en los maltratos que el esposo da a la esposa, valiéndose de su predominio económico, social y material.
Evidentemente, la crueldad, tal como lo indica el autor debe ser excesiva, impuesta por medio de la fuerza, ya sea física o moral, los cuales se realizan reiteradamente y hacen imposible la vida en común, forzando al otro cónyuge a realizar actos que normalmente no haría de forma voluntaria, para cualquiera de ambos cónyuges, tanto para la mujer como para el hombre. Deberá el Juez apreciar los hechos que alega el demandante se constituye en Excesos o Sevicias excesivas, lo cual determinará mediante una valoración subjetiva de la situación planteada, debidamente demostrada por el cónyuge que alega ser víctima de tales circunstancias.
Siguiendo el desarrollo de los citados concepto, en lo que se refiere a la Injuria grave contenida en la misma causal, el autor patrio Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano (p.159; 2004), define a la misma como “Omissis... el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales o injustificadas”. Por su parte el autor Luís Sanojo en su obra Instituciones del Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.179, 1953) la define como “… todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiesta contra él sentimiento de odio, de aversión o de desprecio”.
Igualmente, esta causal implica para el juzgador, un análisis valorativo subjetivo, de lo que se podría constituir en una injuria grave, ya que no podría ser catalogada como tales las discusiones acaloradas que puedan surgir entre ellos, en las cuales se profieran palabras hirientes, siempre y cuando las mismas no sean de un carácter tal que pueda socavar la tranquilidad del hogar y que su continuidad atente contra la estabilidad emocional de alguno de los cónyuges, en este último caso, deberá el cónyuge que se siente Injuriado demostrar la gravedad de esta para que sea procedente el Divorcio solicitado con tal fundamento. Así se determina.-
III.1.- Alegatos de las partes.-
Alegó la parte actora asistida de abogado en fecha catorce (14) de diciembre del año 2012 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Dionar Manuel Moreno Narváez, ante el Registro Civil de la parroquia Macapo del municipio Lima Blanco del estado Cojedes, identificado con la cédula numero V.18.019.123, fijando su domicilio conyugal en el barrio pueblo de Paz, parroquia La Aguadita, municipio Lima Blanco del estado Cojedes, donde convivieron de forma en completa armonía, mutua comprensión y afecto los primeros meses de su matrimonio, pero, posterior y progresivamente se fue deteriorando motivado a cambios repentinos en la actitud y el comportamiento de su cónyuge, quien comenzó a evidenciar actitudes groseras, altaneras, prepotentes y amenazantes y menosprecio hacia su persona, agrediéndola psicológicamente, ofendiéndola y amenazándola con atentar contra su integridad física, a tal punto que en fecha dos (2) de febrero del año 2013, realizo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), subdelegación Tinaquillo del estado Cojedes y como consecuencia de tales hechos, su cónyuge decidió abandonar de manera voluntaria, unilateral y sorpresiva su domicilio en la misma fecha, apenas tuvo conocimiento de tal denuncia, manteniéndose una ruptura prolongada de su vida en común por un lapso de tiempo de un (1) año y nueve (9) meses, tiempo durante el cual desconocía el paradero de su cónyuge, hasta los últimos meses en los cuales se ha dado a la tarea irrumpir de forma intempestiva y reiterado en su domicilio, profiriéndole amenazas, reclamando como suya la pieza de bloques que a su únicas expensas y peculio construyo poco a poco, agrega que su cónyuge la amenaza con quitarle la vivienda porque supuestamente ya tiene comprador para poder resolver un asunto penal por sustancias estupefacientes y psicotrópicas según asunto penal contenido en el expediente número HP21-P-2014-006441 que lleva el tribunal de ejecución penal del estado Cojedes.-
Por todo ello, demanda por Divorcio a su cónyuge Dionar Manuel Moreno Narváez, con fundamento en las causales de Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves que imposibilitan la vida en común, tal como lo establecen los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.-
III.2.- Parte demandada: Parte demandada: En el lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la defensora Judicial de la parte demandada legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma, por lo que por imperio del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se tiene pro contradicha. Así se advierte.-
III.4.- Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-
La parte demandada ciudadana Creslimar del Carmen Matute González, promovió documentales constantes de su acta de Matrimonio signada con el número 92 del Libro respectivo del Registro Civil de la parroquia Macapo del municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, de fecha catorce (14) de diciembre del año 2012, de la cual se evidencia la existencia del vinculo civil que los une conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (F.6), así como denuncia por maltratos psicológicos formulada por la actora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), subdelegación Tinaquillo del estado Cojedes en fecha dos (2) de febrero del año 2013 y signado con el número J-044.351, el cual fue consignado en copia simple (F.7) y en original (F.37), la cual se aprecia como documento administrativo equivalente a un documento reconocido del cual se presume su validez salvo prueba en contrario, por interpretación del artículo 1363 del Código Civil realizada por nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente consigno en copia simple documento privado de cesión de la posesión de un lote de terreno celebrado entre ella y la ciudadana Rosa Idaly Flores de Jaramillo (F.8), factura emitida por Ferretería La Aguadita, C.A., signada con el numero de factura 002349 y numero de control 00-001849 de fecha seis (6) de agosto del año 2014 (F.9) y recibos emitidos supuestamente por Freddy Aparicio por construcción de mejoras por trece mil bolívares (Bs.13.000,00) y veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00) respectivamente (F.10), tales probanzas emitidas en copia simple nada aportan al acervo probatorio de esta causa, por cuanto no determinan la configuración de las causales de Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves que imposibilitan la vida en común, tal como lo establecen los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que deben ser desechadas del acervo probatorio de esta causa con fundamento en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se estiman.-
Igualmente, promovió las testimoniales de las ciudadanas Getsemani Margarita Salas López (FF.41-42) y Rosa Idaly Flores de Jaramillo (FF.43-44), quienes acudieron al tribunal en fecha diez (10) de agosto del año 2015 a rendir su testimonio, siendo contestes y concordantes y pareciendo decir la verdad, sin incurrir en contradicciones o exageraciones y sin ser tachadas por la contraparte, razón por la cual, se valoran plenamente sus dichos conforme a las reglas apreciativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
La parte demandada no promovió probanza alguna. Así se advierte.-
III.4.3.- Conclusión probatoria.-
Respecto a la causal de abandono voluntario, se evidencia de las testimoniales rendidas en la presente causa por las ciudadanas Getsemani Margarita Salas López(FF.41-42) y Rosa Idaly Flores de Jaramillo (FF.43-44), que el demandado Dionar Manuel Moreno Narváez, abandonó a su cónyuge ciudadana Creslimar del Carmen Matute González y su hogar común desde el día dos (2) de febrero del año 2013, alejándose conscientemente del domicilio conyugal, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, abandonándolo física, moral y afectivamente, razón por la cual es procedente tal causal de divorcio contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
Por otra parte, las testigos nada indican acerca del supuesto maltrato psicológico que el demandado ciudadano Dionar Manuel Moreno Narváez, supuestamente infringía a la ciudadana Creslimar del Carmen Matute González, como tampoco nada mencionan acerca de las amenazas sobre la desposesión de su vivienda o de cualquier otro tipo, como tampoco se evidencia tales amenazas de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), subdelegación Tinaquillo del estado Cojedes en fecha dos (2) de febrero del año 2013, de la cual se evidencia que el motivo de la misma es que el demandado “la agrede verbalmente causándole una lesiones(sic) psicológicas”; lesiones que deben ser demostradas en un proceso penal y del cual no se tiene evidencias en actas que se haya realizado, con las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa de ambas partes, donde se hubiese demostrado definitivamente la culpabilidad del demandado ciudadano Dionar Manuel Moreno Narváez, quien es inocente hasta que se demuestre lo contrario, conforme a los artículos 49.1, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, al no existir pruebas que demuestren a ciencia cierta la ocurrencia de los hechos alegados conforme a los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente tal causal de divorcio contemplada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda, únicamente con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo, pues, no fue demostrada la ocurrencia de la causal de Sevicias e Injurias Graves contenida en el ordinal 3º del citado artículo. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Creslimar del Carmen Matute González, identificada con la cédula número V.20.949.944, en contra del ciudadano Dionar Manuel Moreno Narváez, identificado con la cédula número V.18.019.123.
Segundo: Con lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Creslimar del Carmen Matute González, identificada con la cédula número V.20.949.944, en contra del ciudadano Dionar Manuel Moreno Narváez, identificado con la cédula número V.18.019.123, por abandono voluntario contemplado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, Disuelto el vínculo civil de Matrimonio que los unió desde el día catorce (14) de diciembre del año 2012, contraído ante el Registro Civil de la parroquia Macapo del municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 92 de los libros respetivos.-
Tercero: Sin lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Creslimar del Carmen Matute González, identificada con la cédula número V.20.949.944, en contra del ciudadano Dionar Manuel Moreno Narváez, identificado con la cédula número V.18.019.123, por sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común contemplado en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de alguna de las partes en el presente juicio, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Declaración de Independencia y 157° de la Federación.-
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