REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205° y 157°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.
Demandante: Mileidy Yamileth Álvarez Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad número V.16.774.627, domiciliada en la Urbanización Los Jardines, calle Nº 7, casa Nº 39 de la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: Deibis Arnaldo Reinoso Montaña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.14.205.667, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 217.808 y de este domicilio.-

Demandados: Virginia del Carmen Rivero Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.598.810, domiciliada en la Urbanización Tacarigua, calle 3, Manzana G, casa Nº 9, Palo Negro, municipio Libertador del estado Aragua y los Herederos Desconocidos del ciudadano del De cujus ciudadano Ibrahín Antonio Rivero (+) identificado en vida con la cedula número V.13.354.197.-
Apoderada judicial de la ciudadana Virginia del Carmen Rivero Montes: Damaris Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 11.092.230, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 166.835, domiciliada en la Urb. Tacarigua, calle 4, manzana F, Nº 15, Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua.-
Defensora Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Ibrahín Antonio Rivero (+) y de todas aquellas personas que puedan tener interés en la causa: Yessica Andreina Tovar Rondón, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.17.889.116, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.461, domiciliada en la ciudad San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.-
Sentencia: Definitiva.-
Expediente Nº 5663.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de junio del año 2014, por la ciudadana Mileidy Yamileth Álvarez Campo, asistida por el abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montaña, antes identificados, en contra de la ciudadana Virginia del Carmen Rivero Montes, ambas identificadas en actas, a los Herederos Desconocidos del De Cujus Ibrahim Antonio Rivero(+) y de Todas aquellas personas que se crean con derecho, que tengan interés directo y manifiesto, por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de junio del año 2014 y anotándose en el libro de causas respectivo.-
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Virginia del Carmen Rivero Montes, y mediante Edictos a todas aquellas personas que puedan tener directo manifiesto en esta causa, y todos los herederos desconocidos del De Cujus Ibrahin Antonio Rivero(+).Se ordenó la notificación mediante violeta de la Representación Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Asimismo se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Santiago Mariño y Libertador de la circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines de realizar la citación personal de la ciudadana Virginia del Carmen Rivero Montes; librándose el correspondiente despacho de citación, junto con oficio Nº 05-343-167-2014.Se libó Boleta de Notificación y los respectivos Edictos.-
El día catorce (14) de julio del año 2014, la ciudadana Mileidy Yamileth Álvarez Campo, asistida por el abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.808, dejó constancia de haber recibido conforme el Edicto librado en la presente causa, a los fines de su publicación.-
En esa misma fecha, mediante nota de Secretaría, la abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, Secretaria Titular de este Juzgado, hizo constar que fijó en la Cartelera del Tribunal, un ejemplar del Edicto librado a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa y a los herederos desconocidos del De cujus Ibrahin Antonio Rivero(+).-
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2014, la ciudadana Mileidy Yamileth Álvarez Campo, debidamente asistida por el abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.808; le otorga Poder Apud-Acta al referido abogado, lo cual por auto de ésa misma fecha se acordó tener como apoderado judicial de la ciudadana Mileidy Yamileth Álvarez Campo, al precitado abogado.-
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2014, la ciudadana Mileidy Yamileth Álvarez Campo, debidamente asistida por el abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.808, consigna los ejemplares del diario Las Noticias de Cojedes, para su desglose, donde aparece el Edicto librado, agregándose a los autos en ésa misma fecha.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2014, se acordó expedir las copias fosfáticas certificadas a los fines de practicar la citación de la ciudadana Virginia del Carmen Rivero Montes, tal como fue acordado por auto de admisión de fecha veinticinco (25) de junio de 2014; designándose como correo especial al abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montaña, apoderado judicial de la parte actora a los fines de que haga entrega del despacho de citación librado en fecha veinticinco (25) de julio de 2014 junto con oficio Nº 05-343-167-2014.-
Por diligencias de fechas veintiocho (28) de julio y treinta y uno (31) de julio de 2014, el abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montaña, en su carácter de autos, consigna los ejemplares de las Noticias de Cojedes y La Opinión, donde aparece el Edicto librado, lo cual fue agregados a los autos en las fechas correspondientes.-
En fecha cinco (5) de agosto del año 2014, se realizó el acto de juramentación del abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montaña, en su carácter de correo especial designado, quedando debidamente juramentado, procediéndose hacerle entrega del despacho de citación junto con oficio Nº 05-343-167-2014, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Santiago Mariño y Libertador de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Por diligencias de fechas once (11) de agosto y dieciocho (18) de septiembre de 2014, el abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montaña, en su carácter de autos, consigna los ejemplares de las Noticias de Cojedes y La Opinión, donde aparece el Edicto librado, lo cual fue agregados a los autos en las fechas correspondientes.-

Mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto del año 2014, el Alguacil temporal de este Juzgado, Rayner Pirela, consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes.-
En fecha treinta (30) de octubre del año 2014, mediante escrito presentado por la ciudadana Virginia del Carmen Rivero Montes, asistida por la abogada Damaris Angélica Álvarez, le confiere poder Apud- acta a la referida abogada, la cual mediante auto dictado en ésa misma fecha se tuvo como apoderada judicial de la demandada a la precitada abogada.-
Por diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2014, el abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montaña, en su carácter de autos consigna la comisión Nº 953-14, junto con oficio 14-770, conferida al Tribunal de municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua relativa a la citación de la ciudadana Virginia del Carmen Rivero Montes, codemandada en el presente juicio; la cual fue agregado a los autos en la misma fecha.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante nota de Secretaria de fecha quince (15) de enero del año 2015, dejó constancia de la consignación de escrito de Pruebas contentivo de dos (2) folios y sin anexos, presentado por el abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montaña, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha dos (2) de marzo de 2015, el abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montaña, en su carácter de autos, solicitó se le designara Defensor Judicial a los Herederos Desconocidos del ciudadano Ibrahin Antonio Rivero (+) y a Todas aquellas personas que se crean con derecho; designándose por auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2014 a la abogada Yessica Andreina Tovar Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.461. Se libró Boleta de Notificación.-
En fecha once (11) de marzo del año 2015, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado Denison Infante, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Yessica Andreina Tovar Rondón, en su carácter de Defensora Judicial, quien acepto el cargo y fue juramentada el día dieciséis (16) de marzo del año 2015.-
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, el abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montaña, en su carácter de autos, solicitó la citación de la Defensora Judicial designada, la cual fue acordado por auto de fecha ocho (8) de abril de 2015.-
En fecha treinta (30) de abril del año 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado Denison Infante, consigna debidamente firmado el recibo de citación por la abogada Yessica Andreina Tovar Rondón, en su carácter de Defensora Judicial.-
En fecha cinco (5) de mayo de 2015, la abogada Damaris A. Álvarez H., en su carácter de autos, consigna en seis (6) folios útiles y dos (2) anexos marcados con las letras “A” y “B”, Escrito de Contestación de Demanda; lo cual fue agregado en esa misma fecha.-
En fecha ocho (8) de junio del año 2015, la abogada Yessica Andreina Tovar Rondón, en su carácter de autos, consigna en dos (2) folios útiles y sin anexos, escrito de Contestación; lo cual fue agregado a los autos en ésa misma fecha.-
Por auto de fecha ocho (8) de junio de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.-
En fecha dos (2) de julio del año 2015, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de la consignación de escrito de pruebas contentivo de tres (3) folios y diez (10) anexos, marcados con las letras “A” “B”, “C”,”C”, “D” “F”, “F”, “F”, “F” y “F” por parte del abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montaña, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha seis (6) de julio del año 2015, la Secretaria Titular abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, dejo constancia de la consignación del escrito de pruebas contentivo de nueve (9) folios útiles y veintinueve (29) anexos, presentado por parte de la abogada Damaris A. Álvarez H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Virginia del Carmen Rivero Montes, parte codemandada.-
En fecha dieciséis (16) de julio del año 2015, se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y asimismo, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montaña, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mileidy Yamileth Álvarez Campos y el escrito de pruebas presentado por la abogada Damaris A. Álvarez H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Virginia del Carmen Rivero Montes.-
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2015, el abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montaña, en su carácter de autos, consignó en tres (3) folios útiles y sin ningún anexo, Escrito de Oposición a la admisión de las pruebas, el cual fue agregado en ésa misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, la abogada Damaris A. Álvarez H.,, en su carácter de autos, consignó en dos (2) folios útiles y sin anexos, Escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, agregándose a los autos por auto de fecha veintiuno (21) de julio de2015.-
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2015, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria declarando lo siguiente:
PRIMERO: PROCEDENTE la oposición planteada por la ciudadana MILEIDY YAMILETH ALVAREZ CAMPOS, mediante apoderado judicial plenamente identificados en actas, en consecuencia, se declara Inconstitucional e ilegal la prueba de audio contenida en el capítulo I e Impertinentes las documentales promovidas en el capítulo II (apartes primero y segundo) del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada DAMARIS ANGELICA ÁLVAREZ H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN RIVERO MONTES, ambas plenamente identificadas en actas, en fecha seis (6) de julio del año 2015, en consecuencia, de DESECHAN las citadas pruebas del proceso, conforme a los artículos 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y los artículos 397, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.-
SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición planteada por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN RIVERO MONTES, mediante su apoderada judicial, plenamente identificadas en actas, en consecuencia, se declara Impertinente la documental contenida en la planilla de pago por concepto de cuota inicial de la vivienda ubicada en la urbanización Los Jardines, calle Nº 7, casa numero 39, segunda etapa, San Carlos estado Cojedes, hecho a favor de la “Asociación Civil Nuestra Vivienda, S.C.”, pago realizado por el ciudadano IVÁN JOSÉ PINTO APONTE, de fecha doce (12) de enero del año 2001, marcada “D” y en consecuencia, de DESECHA la citada prueba del proceso, conforme a los artículos 397, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto los medios de ataque utilizados por ambas partes tuvieron éxito, declaratoria que se hace por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo en esa misma fecha el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentado por los abogados Deibis Arnaldo Reinoso Montaña, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y las presentadas por la abogada Damaris A. Álvarez H., en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Virginia del Carmen Rivero Montes, parte codemandada.-
En fecha cuatro (4) de agosto del año 2015, se dejo constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año 2015.-
Por auto del veintinueve (29) de septiembre del año 2015, la ciudadana Virginia del Carmen Rivero Montes, asistida por la abogada Damaris A. Álvarez H., consignó en un (1) folio útil, escrito solicitando Justicia gratuita, lo cual fue agregado en ésa misma fecha.-
En fecha seis (6) de octubre del año 2015, el Tribunal acordó abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de Justicia Gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del día veintiuno (21) de octubre del año 2015, se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia se fijo el lapso correspondiente para que las partes presentes sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2015, se dejo constancia del vencimiento del término de informes establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho, por lo que se acogió al lapso de dictar la correspondiente sentencia.-
Por auto del día diez (10) de febrero del año 2016, el tribunal difirió por única vez la publicación del fallo para el decimo (10º) día de despacho siguiente a éste, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la declaratoria de unión estable de hecho.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece respecto al matrimonio y las uniones estables de hecho que:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece que:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas y haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371, del treinta (30) de mayo del año 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común.

(...Omissis...)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(...Omissis...)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.


Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:


De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia (Todos los subrayados, cursivas y negrillas de este tribunal, excepto las negrillas indicadas).

Concatenado con lo anterior, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de procedimiento lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Subrayado, cursivas y negrillas de este Tribunal).

Por su parte, la vigente Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre del año 2009 y en vigencia plena el 15 de marzo del año 2010, establece en sus artículos 117 y 119 establecen:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.



Articulo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente (Subrayado, cursiva y negrilla de quien aquí se pronuncia).

Es así que, para que pueda existir la unión estable de hecho legalmente aceptada y que tenga plena validez ante terceros, debe haber prueba de ello por los medios indicados en el artículo 117 por la ley en especial en materia de Registro Civil, es decir, mediante el Acta que contenga la declaratoria que hagan ambas partes ante el Registro Civil, con las condiciones establecidos para ello o que conste tal unión de un documento auténtico o público; en ausencia de las dos (2) anteriores, la parte interesada debe incoar un proceso judicial en contra de la otra persona que conforme la unión o sus herederos en caso de fallecimiento, tendente únicamente a declarar la existencia de la citada unión estable de hecho, mediante una acción mero declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se determine con respeto a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, que existió dicha relación y la fecha exacta de su inicio y de su finalización de ser el caso, dentro de los lapsos legales para hacer valer ese derecho personal. Así se decide.-
Tal declaratoria judicial mero declarativa de unión estable de hecho debe circunscribirse únicamente a establecer la existencia de tal derecho y nunca sobre la propiedad o partición de los bienes habidos durante ella en caso de ser procedente, pues, para ello existe un procedimiento especial contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a observar lo alegado por las partes en este proceso:
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha dieciocho (18) de junio del año 2014, que:
3.1.1.- En fecha treinta (30) de agosto del año 2006, inició una unión Concubinaria con el ciudadano Ibrahin Antonio Rivero(+), de ocupación para el momento antes de fallecer de funcionario policial, dependiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito en sus funciones, como Detective en la Sub Delegación de San Carlos estado Cojedes. Unión concubinaria que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar en donde vivieron por todos estos años, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Los Jardines, calle Nº 7, Casa Nº 39, de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y que durante la unión concubinaria no procrearon hijos, tal unión se evidencia de constancia de relación estable de hecho, emitida por el Consejo Comunal “Asunuvi Los Jardines”, acompañada en original marcada con la letra “A”. -
3.1.2.- Dicha relación concubinaria la mantuvieron hasta el veinticuatro (24) de agosto del año 2012, a razón que desde ese día contrajeron matrimonio Civil, ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio Nº 168 del Libro del Registro Civil de Matrimonios del año 2012, marcado con la letra “B”.-
3.1.3.- Hicieron juntos un Capital que les permitió cubrir los gastos familiares y compraron un bien mueble; una (1) camioneta, tipo Sport Wagon año 1996, color verde, marca Jeep Gran cherokee, placa Nº PAA36M, serial de carrocería 8Y2GZ33YFTV090121, certificado de Registro de Vehiculó, donde aparece como propietario su esposo antes fallecido, y pudieron ahorrar un dinero de su propio peculio y esfuerzo en las entidades Bancarias Banco de Venezuela, número de cuenta 0102-0364-39-0000049016 y en Banesco Banco Universal, número de cuenta 0134-0438-14-4382129033, donde aparece el ciudadano fallecido antes mencionado como el único autorizado para la movilización de dichos fondos líquidos en moneda venezolana ( Bolívares) marcado con la letra “ C” y que dicho capital según consta en inspección Judicial bajo el expediente Nº S-018-2014, realizada por el Banco de Venezuela de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcada con la letra “D”.
3.1.4.- El prenombrado concubino falleció en La Urbanización Los Tacariguas, calle 03, Manzana G, casa Nº 09 en Palo Negro, municipio libertador del estado Aragua, el día cuatro (4) de Abril del año 2014, a la 1:50 p.m., según consta partida de defunción marcada con la letra “F” y que por no existir prueba que demuestre la citada unión estable de hecho es por lo que demanda a la ciudadana Virginia del Carmen Rivero Montes, progenitora del difunto ciudadano Ibrahin Antonio Rivero(+), para que se declare la existencia de la unión concubinaria, desde el día treinta (30) de agosto del año 2006, hasta el veinticuatro (24) de agosto del dos mil doce (2012), que fue el día que cambio el estatus jurídico.

3.2.- Parte demandada: Alegó la parte demandada ciudadana Virginia del Carmen Rivero Montes, mediante su apoderada judicial la abogada Damaris Álvarez, en su contestación a la demanda presentado en fecha cinco (5) de mayo del año 2015, que:

3.2.1.- Efectivamente en fecha 24 de agosto del año 2012, la ciudadana Mileidy Yamileth Alvarez Campos y su hijo el ciudadano Ibrahin Antonio Rivero (+), contrajeron matrimonio; no obstante, rechazo y contradijo de la existencia de la unión concubinaria desde 2006 ya que para la fecha el ciudadano Ibrahin Antonio Rivero (+), se dedicaba como asistente de logística en la Asociación Cooperativa de Transporte Transucar R.L., y mantenía vida en común con la ciudadana Miriam Romero, en el siguiente domicilio Barrio Bella Vista I, calle 33, entre avenidas 41 y 42, Acarigua estado Portuguesa. Destacó que la constancia emitida por el Consejo comunal Asonuvi Los Jardines II, San Carlos estado Cojedes de Relación Estable de Hecho fue realizada en 01 de de abril de 2014, siendo solicitada unilateralmente y ya estando casados con dos años de anterioridad ante dicha solicitud, ante estas irregularidades puede considerarse como nula.
3.2.2.- Rechazo y contradijo que la ciudadana Virginia del Carmen Rivero Montes, sin consentimiento de la cónyuge dispuso del dinero de las cuentas Bancarias de su hijo sin la previa autorización, como pretende la demandante, quien mintió abiertamente, ya que la ciudadana Mileidy Yamileth Alvarez Campos, estando vivo su cónyuge y a lo largo de toda su penosa enfermedad poca veces le asistió afectiva ni económicamente, negándole así el debido auxilio a su conyugue establecido en la ley lo cual podría conllevar a la declaración de indigno a la demandante mencionándole en repetidas oportunidades que ya sus abogados habían incoado la demanda de divorcio por ante el Tribunal, situación que empeoró la condición de salud del ciudadano Ibrahin Antonio Rivero (+), debido al estrés que le causaba el acoso telefónico por parte de la demandante para que le entregara dinero y el vehículo, por lo que, el De cujus le expuso a ella y a sus familiares lo siguiente: “que estaba divorciado” y la prueba para ello eran los mensajes de texto que hizo imprimir antes de su deceso y que hoy hago mención como prueba.
3.2.3.- Que de manera maliciosa la demandante procedió a bloquear las cuentas de su esposo comenzando así una serie de amenazas a su representada a través de llamadas telefónicas por sus abogados donde antes del deceso de su esposo ya exigía los bienes que correspondía.
3.2.4.- Alega que el ciudadano Ibrahin Antonio Rivero (+), conyugue de la demandante ciudadana Mileidy Yamileth Álvarez Campos, en virtud de su enfermedad se vio en la imperiosa necesidad dado a su grave estado de salud de autorizar a su mandante ciudadana Virginia Del Carmen Rivero Montes, a retirar dinero de las cuentas de Banesco y Banco de Venezuela, en su presencia para cubrir los gastos de medicinas, manutención, traslados a los médicos, exámenes de laboratorios, estudios especiales, alquiler de equipos médicos.
3.2.5.- Alegó que en fecha treinta (30) de marzo del año 2014, el ciudadano Ibrahin Antonio Rivero(+) solicito a su madre que le llevase a la agencia del Banco de Venezuela ubicado en Palo Negro, estado Aragua, siendo trasladado en silla de ruedas en mal estado de salud y delante de la asesora financiera de la entidad bancaria, solicito el desbloqueo de su tarjeta, recomendándole esta que realizara un escrito dirigido al Banco solicitando el desbloqueo de la tarjeta Nº 58994115689287897, en la cual el ciudadano Ibrahin Antonio Rivero (+), estampo sus pulgares, debido a que no tenía la facultad física para firmar en virtud del grave estado que presentaba y que entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “Actualmente presento un estado de salud un tanto delicada, en el cual me imposibilita realizar movimientos financieros de manera personal y oportuna en las oficinas de esta entidad, razón por el cual necesito ser trasladado a las mismas en silla de rueda guiado por mi madre en vista que mis tarjetas de debito se encuentran bloqueadas para ser empleada en cajeros automáticos y puntos de ventas, siendo dificultosa la movilización de los ingresos que costean mi enfermedad. Es por lo antes expuesto solicito respetuosamente el desbloqueo de mi tarjeta de debito identificada con el Nº 58994115689287897, para poder disfrutar los servicios de puntos y cajeros. DECLARO QUE POSEO DIFICULTAD MOTRIZ EN AMBAS MANOS Y PIERNAS RAZÓN POR EL CUAL SOLICITO ESTA PETICION ANEXANDO MIS HUELLAS DIGITALES, COMO DE IDENTIFICACIÓN”.
3.2.6.- Reconoció en nombre de su representada que efectivamente durante la comunidad fue adquirido un bien mueble una (1) camioneta, tipo Sport Wagon año 1996, color verde, marca Jeep Gran cherokee, placa Nº PAA36M, serial de carrocería 8Y2GZ33YFTV090121, la cual para el momento del deceso del ciudadano Ibrahin Antonio Rivero (+), se encontraba en malas condiciones mecánicas hecho por el cual estaba para aparcado en un estacionamiento en el estado Aragua sin uso ya que la misma no podía circular, dicho vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía 3 del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el número MP-503740-2014, ya que la demandante nuevamente actuando de mala fe denunció por ante esa representación del Ministerio Público apropiación indebida, en contra de la ciudadana Virginia Del Carmen Rivero Montes y el ciudadano Iván Hernández Rivero, su hijo y que en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2015, dicho vehículo fue entregado quedando a la orden de la Fiscalía.
3.2.7.- Alegó que la demandada no enumeró entre los bienes; el bien inmueble que sirvió como domicilio conyugal el cual se encuentra ubicado en la urbanización Los Jardines, calle 07, casa Nº 39, San Carlos, estado Cojedes, a nombre de la demandante, ni tampoco hace mención un fondo de comercio ( firma personal) denominada Ruby Álvarez Style Alta Peluquería, F.P., registrada en el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº 3, tomo: 1-B de fecha 8 de enero del año 2014, que aparecen en nombre de la demandante, ya que no existió capitulación matrimonial, ni separación de bienes, la demandante en ningún momento enunció las deudas adquiridas por motivos de la enfermedad del occiso los cuales forman parte de la comunidad conyugal ya que, no solo son activos sino que también deben enumerarse los pasivos existentes al momento de la muerte del cónyuge.-

3.3.- Defensora Judicial. Por su parte, la abogada Yessica Andreina Tovar Rondón, en su carácter de Defensora Judicial designada de los herederos desconocidos y de todas aquellas personas que se crean con derecho y que tengan interés directo y manifiesto, expuso lo siguiente:
3.3.1.- Rechazó, negó y contradijo, que en fecha treinta (30) de agosto del año 2006, se inicio una relación concubinaria entre la ciudadana Mileidy Yamileth Alvarez Campos y el ciudadano Ibrahin Antonio Rivero (+), hasta el 24 de agosto del año 2012 y que contrajeran legalmente matrimonio ese mismo día porque de los autos del asunto emerge acta de matrimonio de la ciudadana antes mencionada y el occiso antes prenombrado fallecido el cuatro (4) de abril del año 2014, acto realizado en fecha 24 de agosto del año 2012, en la sede donde funciona el Registro Civil Municipal de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, según acta registrada con el número 186, de donde se evidencia que los referidos ciudadanos no contrajeron nupcias de conformidad con el artículo 70 del Código Civil donde se establece: “Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de los carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificara expresamente en la `partida matrimonial.
Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieron hijos menores bajo su patria potestad, deberán de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el capítulo VII de este título”
De tal manera que al no casarse mediante la figura de legalización de concubinato mal puede invocar la parte actora que exista una relación concubinaria entre ellos antes de la celebración del matrimonio.
3.4.- Acervo probatorio y valoración.-
Ora, la presente causa tiene como objeto que la parte demandante ciudadana Mileidy Yamileth Álvarez Campos, demuestre la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano Ibrahin Antonio Rivero (+), desde el día treinta (30) de agosto del año 2006 hasta el 24 de agosto del año 2012, fecha en que contrajeron matrimonio, no siendo posible determinar hechos distintos a estos en esta causa sin exceder lo peticionado y permitido en esta acción mero declarativa, observando de las pruebas promovidas las siguientes:
3.4.1.- Constancia de relación estable de hecho emitida por el Consejo Comunal “Asonuvi Los Jardines”, inscrito ante el Ministerio del poder popular para las Comunas y Protección Social bajo el número MPPPCPS/008684, promovida por la parte actora marcada con la letra “A” (F.10; 1ª pieza), la cual se aprecia conforme a lo estableció en el artículo 20 de la Ley de los Consejos Comunales, como un indicio de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Mileidy Yamileth Alvares Campos y Ibrahin Antonio Rivero (+), desde el año 2006, la cual valorada conjuntamente con los testimoniales rendidos en fecha once (11) de agosto del año 2015 por los ciudadanos Beatriz Rojas (F.275; 1ª pieza), Yuir Mejías (F.276; 1ª pieza), Yucelis Rodríguez (F.277; 1ª pieza), Miguel Ángel Soto (F.278; 1ª pieza) y los rendidos en fecha doce (12) de agosto del año 2015 por los ciudadanos Edith Josefina Parada Rivas (F.279; 1ª pieza) y Sonyle Sinay Díaz Figueredo (F.281; 1ª pieza), las cuales fueron contestes, pareciendo decir la verdad, sin incurrir en exageraciones ni contradicciones, se valoran plenamente como prueba para determinar la existencia de la unión estable de hecho que alega la parte actora, ciudadana Mileidy Yamileth Alvarez Campos, existió entre ella y el ciudadano Ibrahin Antonio Rivero (+), desde el día treinta (30) de agosto del año 2006 hasta el 24 de agosto del año 2012, ello conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Respecto al testimonio de la ciudadana Zaray Rosario Garay Aguilar (F.280; 1ª pieza), el mismo se desecha por no otorgar fecha cierta del inicio de la supuesta unión estable de hecho existente entre los ciudadanos Mileidy Yamileth Alvarez Campos y Ibrahin Antonio Rivero(+), conforme a la regla valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Por su parte, los ciudadanos Alimar Josefina Matute Moreno (F.8; 2ª pieza), Olga Yesenia (F.11; 2ª pieza), Elsa Nohemí Jiménez Rengifo (F.15; 2ª pieza), Massiel E. Pérez Sánchez (F.16; 2ª pieza) y Nilda Osneida Yánez González (F.17; 2ª pieza), testigos promovidos por la parte demandada Virginia del Carmen Rivero y quienes se presentaron ante este tribunal en fecha trece (13) de octubre del año 2015, fecha diecinueve (19) de octubre del año 2015 los dos primeros y los otros tres (3), veinte (20) de octubre del año 2015, las mismas no evidenciaron conocer la situación de hecho del ciudadano Ibrahin Antonio Rivero (+), pues, las dos (2) primeras hicieron referencia al periodo de su enfermedad y no a lo alegado por la actora, mientras que las restantes testigos tampoco hacen referencia a haber conocido de la situación de hecho, haciendo más bien alusión a situaciones posteriores a la muerte del ciudadano Ibrahin Antonio Rivero (+), que no son la materia a tratar en este proceso, por lo que, resultan inidóneas para demostrar los argumentos de la demandada y nada aportan al proceso al parecer que desconocen los hechos previos alegados por la actora, debiendo por ello ser desechadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
3.4.2.- Acta de matrimonio Nº 168 de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2012, la cual reposa en el Libro del Registro Civil de Matrimonios del año 2012, emanada del Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes marcada con la letra “B” (F.11; 1ª pieza) y acta de defunción del ciudadano Ibrahin Antonio Rivero (+), signada con el Nº 140, emanada del Registro Civil de Palo Negro municipio Libertador del estado Aragua, de fecha cinco (5) de abril del año 2014, marcada con la letra “F” (F.18; 1ª pieza), ambas probanzas por ser documentos públicos o auténticos se valoran plenamente para demostrar el vinculo civil que unía a los ciudadanos Mileidy Yamileth Alvarez Campos y Ibrahin Antonio Rivero(+), desde la precitada fecha y que el último de ellos falleció en fecha cuatro (4) de abril del año 2014, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se estiman.-
3.4.3.- Respecto al certificado de Registro de Vehículo marca Jeep Grand Cherokee marcada “C” (F.12; 1ª pieza); las inspecciones judicial extralitem (fuera del proceso) contenida realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha catorce (14) de mayo del año 2014 marcada con la letra “D” (FF.13-15; 1ª pieza) y la realizada por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha quince (15) de mayo del año 2014 marcada con la letra “E” (FF.16-17; 1ª pieza); así como las referencias Externa de la Defensoría del Pueblo Delegada del estado Aragua de fecha cuatro (4) de abril del año 2014 marcada “G” (F.19; 1ª pieza) y la remisión externa de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público del estado Aragua de fecha cuatro (4) de abril del año 2014 marcada “H” (F.20; 1ª pieza), consignadas por la parte actora con su libelo, las mismas nada aportan para determinar la existencia de la unión estable de hecho alegada por ella, pues, se refieren las tres (3) primeras marcadas C, D y E, se refieren a aspectos patrimoniales que no son objeto del presente proceso, mientras las otras dos (2) a actuaciones, marcadas G y H, son posteriores a los hechos alegados en la pretensión, en consecuencia, resultan inidóneas para determinar los hechos alegados y deben ser desechadas del proceso, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
3.4.4.- Por su parte, las pruebas aportadas en el lapso probatorio referidas a la constancia de trabajo del De cujus Ibrahin Antonio Rivero(+) marcada “A” (F.132; 1ª pieza); Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Asonuvi Los Jardines”, inscrito ante el Ministerio del poder popular para las Comunas y Protección Social bajo el número MPPPCPS/008684, promovida por la parte actora marcada con la letra “B” (F.133; 1ª pieza); Cedula de Habitabilidad Nº 573.13 emitida por la Alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes marcada “C” y ficha catastral (FF.134-135; 1ª pieza) y recibo emitido por la Hidrológica del Centro marcada “E” (F.138; 1ª pieza), resultan igualmente inidóneas para determinar los hechos alegados sobre la existencia y duración de la unión estable de hecho pretendida por la actora y deben ser desechadas del proceso, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las fotografías consignadas marcadas “F” (FF.139-142; 1ª pieza), por no ser posible determinar la fecha en que fueron tomadas, deben ser analizadas solo como indicios que deben ser concatenados con otros indicios o pruebas para determinar la verdad de los hechos esgrimidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Igual apreciación a la realizada ut supra (inmediatamente arriba) merecen las pruebas aportadas por la parte demandada Virginia del Carmen Rivero Montes, específicamente el vaciado de mensajes marcado “A” (F.113; 1ª pieza); la correspondencia dirigida al Banco de Venezuela en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2014 marcada “B” (F.114; 1ª pieza) y el registro de Identificación de firmas (F.115; 1ª pieza), estas dos (2) últimas por hacer referencia a aspectos económicos que nada tienen que ver con los hechos debatidos y la primera, por ser además de Inidónea, Inconstitucional e Ilegal por vulnerar la privacidad de las comunicaciones, al ser traídas al proceso sin orden judicial para ello, por lo que, vulneran el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 7 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones. Así se reitera.-
Finalmente, respecto a las fotografías consignadas en la promoción de pruebas por la parte demandada (FF.241-247; 1ª pieza), no puede evidenciarse la data de las mismas y evidentemente representan momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos esgrimidos en la demanda, por evidenciarse que fueron los días referidos al padecimiento y posterior fallecimiento del ciudadano Ibrahin Antonio Rivero(+), en consecuencia, deben ser desechadas del proceso por inidóneas para determinar los hechos alegados y deben ser desechadas del proceso, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, en la presente causa, la parte demandante, ciudadana Mileidy Yamileth Alvarez Campos, alegó haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano Ibrahin Antonio Rivero (+) , desde el día treinta (30) de agosto del año 2006 hasta el día veinticuatro (24) de agosto del año 2012, fecha en que contrajeron Matrimonio, siendo esos hechos confirmados por los testigos ciudadanos Beatriz Rojas (F.275; 1ª pieza), Yuir Mejías (F.276; 1ª pieza), Yucelis Rodríguez (F.277; 1ª pieza), Miguel Ángel Soto (F.278; 1ª pieza), Edith Josefina Parada Rivas (F.279; 1ª pieza) y Sonyle Sinay Díaz Figueredo (F.281; 1ª pieza), los cuales no fueron tachados ni impugnados y que fueron valorados plenamente por este juzgador, concordando con los indicios contenidos en la Constancia de relación estable de hecho emitida por el Consejo Comunal “Asonuvi Los Jardines”, inscrito ante el Ministerio del poder popular para las Comunas y Protección Social bajo el número MPPPCPS/008684 (F.10; 1ª pieza) y las fotografías (FF.139-142; 1ª pieza) aportadas, lo cual lleva a la plena convicción de este Juzgador sobre la existencia de la citada unión estable de hecho, la cual no puede ser desvirtuada por el argumento de la defensora judicial acerca de que del acta de matrimonio consignada se evidencia que el acto civil se llevo a cabo cumpliendo con los requisitos del artículo 69 del Código Civil venezolano, es decir, que no se indica que legalizaron el concubinato conforme al artículo 70 eiusdem, considerando este juzgador que el precitado artículo 70 establece la posibilidad de prescindir de los requisitos contenidos en el artículo 69 y es potestativo de los contrayentes hacerlo así al indicar en su verbo activo “Podrá”, más, no contempla la norma negación legal de la existencia previa de una unión estable de hecho por la simplificación de los trámites para contraer nupcias, lo cual debe estar expresamente establecido en dicha, como tampoco es prueba de tal circunstancia ni principio de prueba para ello, sino, se reitera, la posibilidad para los contrayentes de obviar los requisitos establecidos en el artículo 69 de la norma sustantiva civil para hacer mas célere la celebración del acto. Así se evidencia.-
Es importante acotar que la parte demandada ciudadana Virginia del Carmen Rivero Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.598.810, no probo la supuesta existencia de otra unión estable de hecho de su hijo con la ciudadana Miriam Romero y se centro en probar lo referente la existencia del padecimiento de su hijo y los gastos en que se incurrió hasta su muerte, dando más importancia a ese hecho posterior y material y que no era el objeto de la presente controversia, por lo que, ninguna prueba aporto para desvirtuar las pruebas traídas por la demandante al proceso. Así se evidencia.-
Por todo lo anteriormente explanado en este fallo, deberá forzosamente declarase Con Lugar la presente demanda mero declarativa de unión estable de hecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 16, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-
IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Con Lugar de la presente demanda Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho intentada por la ciudadana Mileidy Yamileth Álvarez Campos, en contra de la ciudadana Virginia Del Carmen Rivero Montes, los herederos desconocidos del ciudadano Ibrahin Antonio Rivero(+) y de Todas aquellas personas que se crean con derecho y que tengan interés directo y manifiesto.-
Segundo: Se Declara que existió una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Mileidy Yamileth Álvarez Campos e Ibrahin Antonio Rivero (+), identificados con las cédulas V.16.774.627 y V.13.354.197, desde el día treinta (30) de agosto del año 2006 , hasta el día hasta el día veinticuatro (24) de agosto del año 2012.-
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana Virginia del Carmen Rivero Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.598.810, por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.- El Juez Provisorio, Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Temporal,Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Temporal,

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.

Expediente Nº 5663.
AECC/ZJHM/Cesar pandares.-