REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205º y 157º.-


I.- Identificación de las partes, la controversia y la decisión.-

Demandante: Mirian Josefina Mireles de Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.12.368.977, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle Eusebio Pérez, Casa Nº 7, frente a la Plaza Bolívar de la población de Macapo, municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderados Judiciales: Gustavo Antonio Matute Morales, Luís Omar Parra Rodríguez, Rubén José Rodríguez y Milagro De Jesús Abreu, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.209.883, V.5.743.605, V.5.744.781 y V.13.734.998 en su orden, profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 9.982, 136.555, 101.508 y 233.633 respectivamente, todos de este domicilio.-

Demandada: María Eloisa Mireles Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.11.962.217, domiciliada en la población de Macapo, municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: Walter Manuel Pinto Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.18.433.223, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 174.632 y de este domicilio, al inicio y posteriormente, Zaida Mercedes Villegas, identificada con la cédula número V.7.118.428, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.831 y de este domicilio.-

Motivo: Partición de bienes (Comunidad Ordinaria).-
Sentencia: Reposición de la causa (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5714.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha cuatro (4) de marzo del año 2015, por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MIRELES DE SARMIENTO, asistida por la abogada Milagro de Jesús Abreu, en contra de la ciudadana MARÍA ELOISA MIRELES PÉREZ, por PARTICIÓN DE BIENES, todos identificados en actas, en la que persigue la partición o división de un bien inmueble integrado por una (1) casa ubicada en el barrio Bolívar, calle Eusebio Pérez, casa Nº 7, frente a la plaza Bolívar, Macapo, municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, dentro de los siguientes linderos Norte: la Quebrada, Sur: casa que es o fue de Rubén Montagne, Este: casa de Cruz Sequera y Oeste: Solar y casa de Nelly Licon.-
En fecha cinco (5) de marzo del año 2015, el Tribunal acordó darle entrada a las presente actuaciones y se anotó en el libro respectivo.
En fecha diez (10) de marzo de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento a la parte demandada. Se libró la orden de comparecencia junto con recibo.-
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MIRELES DE SARMIENTO, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada MILAGRO DE JESÚS ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº n233.663, consignando los respectivos emolumentos a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada de autos, ciudadana MARÍA ELOISA MIRELES PÉREZ; lo cual fue acordado por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2015.-
En fecha treinta (30) de abril del año 2015, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Juzgado Denison Infante, consigna el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARÍA ELOISA MIRELES PÉREZ, parte demandada en el presente juicio.-
En fecha ocho (8) de junio del año 2015, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MIRELES DE SARMIENTO, mediante diligencia le confiere poder Apud-Acta a los profesionales del derecho abogados Gustavo Antonio Matute Morales, Luis Omar Parra Rodríguez, Rubén José Rodríguez y Milagro de Jesús Abreu, el Tribunal acordó tenerlos como apoderados judiciales de la demandante de autos, tal como consta en auto dictado en esa misma fecha.-
En fecha ocho (8) de junio de 2015, el abogado WALTER MANUEL PINTO ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA ELOISA MIRELES PÉREZ, consignó en cuatro (4) folios útiles, Escrito de contestación de demanda, juntos con sus recaudos; lo cual fue agregado a los autos en ésa misma fecha.-
Por auto de fecha ocho (8) de junio de 2015, se dio por vencido el lapso de contestación de la demanda.-
En fecha quince (15) de julio del año 2015, la Secretaria Titular de este despacho abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, dejó constancia que el abogado WALTER MANUEL PINTO ROJAS, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ELOISA MIRELES PÉREZ, consignó en cuatro (4) folios útiles sin anexos, escrito de pruebas.-
En fecha dieciséis (16) de julio del año 2015, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas; así como también acordó agregar a los a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte demandada de autos.-
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio de 2015, el abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó del tribunal se fijara una audiencia conciliatoria, a los fines de buscar una solución amistosa.-
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2015, el tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado Walter Manuel Pinto Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELOISA MIRELES PÉREZ, parte demandada en el presente juicio.-
En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, el Tribunal acordó emplazar a las partes para que tuviera lugar un Acto Conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; previa notificación de la parte demandada ciudadana MARÍA ELOISA MIRELEZ PÉREZ, parte demandada.-
En fecha cinco (5) de noviembre de 2015, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DENISON INFANTE, consigna debidamente firmada la boleta librada a la ciudadana MARÍA ELOISA MIRELEZ PÉREZ y/o a su Apoderado Judicial abogado WALTER MANUEL PINTO ROJAS, por su apoderado judicial.-
En fecha diez (10) de noviembre del año 2015, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la presencia del abogado Walter Manuel Pinto Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MIRELES DE SARMIENTO.-
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, el Abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó en cuatro (4) folios útiles y sin anexo, Escrito de Informes, lo cual fue agregado a los autos en ésa misma fecha.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2015, el Tribunal dio por vencido el termino de Informes establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, solo haciendo uso de tal derecho la parte actora.-
Mediante diligencia presentada el día treinta (30) de noviembre del año 2015, el abogado WALTER MANUEL PINTO ROJAS, sustituyo el poder que le fuese conferido en la profesional del derecho Zaida Mercedes Villegas, identificada con la cédula número V.7.118.428 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.831; quien por auto de fecha tres (3) de diciembre del año 2015, se acordó tener como apoderada judicial a la precitada abogada.-
En fecha ocho (8) de diciembre del año 2015, el Tribunal dio por vencido el lapso de Observaciones a los Informes presentados por la parte actora, es por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

III.- Consideraciones para decidir sobre la Partición y la citación de los demás copropietarios.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la partición bajo examen, de la siguiente manera:
Alega la parte actora ciudadana Mirian Josefina Mireles de Sarmiento, que adquirió conjuntamente con la demandada ciudadana María Eloisa Mireles Pérez, un (1) inmueble constituido por una (1) casa ubicada en el barrio Bolívar, calle Eusebio Pérez, casa número 7, frente a la plaza Bolívar de Macapo, municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: la Quebrada, Sur: casa que es o fue de Rubén Montagne, Este: casa de Cruz Sequera y Oeste: Solar y casa de Nelly Licon; la cual les pertenece conforme se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2003, anotado bajo el número 68, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.-
La parte demandada ciudadana María Eloisa Mireles Pérez, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, indico que no tenia cualidad e interés en el presente juicio por cuanto vendió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían sobre el indicado inmueble al ciudadano Julio Rafael Mireles Guzmán, identificado con la cédula número V.1.024.867, de forma pura y simple y libre de todo gravamen, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha treinta (30) de octubre del año 2013, anotado bajo el número 85, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina (FF.41-44) y que posteriormente, el ciudadano Julio Rafael Mireles Guzmán, vendió de forma pura y simple, perfecta e irrevocable esos derechos a los ciudadanos Juana Bartola Castillo Pérez, Yalexy Dinosca Mireles Pérez, José Celestino Mireles Pérez y María Eloisa Mireles Pérez, identificados con las cédulas números V.5.209.839, V.6.698.244, V.11.962.221 y V.11.962.217, tal como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2013, anotado bajo el número 38, tomo 44 de los libros de autenticaciones correspondientes (FF.46-52).
Ahora bien, resulta evidente que la demandada ciudadana María Eloisa Mireles Pérez, al realizar la venta del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad sobre el citado inmueble al ciudadano Julio Rafael Mireles Guzmán, en fecha treinta (30) de octubre del año 2013, perdió la cualidad de copropietaria del bien, no obstante, al readquirir un en parte el derecho de propiedad sobre el citado inmueble del ciudadano Julio Rafael Mireles Guzmán, en comunidad con los ciudadanos Juana Bartola Castillo Pérez, Yalexy Dinosca Mireles Pérez y José Celestino Mireles Pérez, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2013, adquiere nuevamente la condición de copropietaria del bien inmueble, con la salvedad, que ahora no son dos (2) las copropietarias del bien sino cinco (5), a saber: Mirian Josefina Mireles de Sarmiento, Juana Bartola Castillo Pérez, Yalexy Dinosca Mireles Pérez, José Celestino Mireles Pérez y María Eloisa Mireles Pérez, por tanto, debe observarse lo que respecto al hecho de que existan más propietarios indica el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación (Cursivas, negrillas y subrayados de esta instancia judicial).

Ahora bien, es evidente que el artículo 777 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) se refiere a la obligación del juez de citar a los otros condóminos de los cuales pueda tener conocimiento al analizar los recaudos consignados conjuntamente con la demanda, no obstante, sería una limitación contraria a derecho el no realizar la misma conducta procesal en caso de que tal información se obtenga en otro momento procesal antes de sentencia, lo cual también contrariaría al principio finalista de la justicia contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que precisa:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Cursivas, negrillas y subrayados de este juzgador).

Respecto al principio finalista de la justicia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 587/2009 de fecha veintisiete (27) de octubre, expediente número 200-9310, citando a la Sala Constitucional del máximo juzgado de la República Bolivariana de Venezuela preciso:

…señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y el artículo 15 eiusdem establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

…la Sala Constitucional indica que antes de declarar la nulidad de cualquier fallo, debe la Sala verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo del 2008, caso: Inversiones Hernández Borges).

Es así que, el sistema de nulidades mediante el cual se reponen las causas conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tienen por imperio del artículo 257 Constitucional, que consagra que el proceso debe buscar la justicia en concordancia con el artículo 26 de la misma Carta Magna que prescribe la reposiciones inútiles, solo viabilidad si tiene una finalidad útil, que en el caso de marras, seria configurar perfectamente la litis para que todos los condóminos puedan hacer sus alegatos y defensas, pues, como ya se indico, pudo este juzgador constatar de actas, que el inmueble que se pretende partir pertenece no solo a las ciudadanas Mirian Josefina Mireles de Sarmiento y María Eloisa Mireles Pérez, parte demandante y demandada en su orden, sino también, a los ciudadanos Juana Bartola Castillo Pérez, Yalexy Dinosca Mireles Pérez y José Celestino Mireles Pérez, lo cual le está permitido por imperio de los artículos 12 y 14 del vigente Código de Procedimiento Civil, que aunque preconstitucional ya establecían que el juez debe atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en actas y que es el director del proceso. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece que:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Es así como la norma consagrada en el citado artículo 206 de la norma adjetiva civil precisa que es el juez quien debe procurar la estabilidad de los juicios, debiendo evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, siendo solo procedente la nulidad en los casos determinados por la ley o cuando se haya dejado de cumplir en los actos procesales con una formalidad esencial a su validez, advirtiendo que, no se decretara la nulidad si el acto ha alcanzado su fin, ahondando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en dicho precepto, adaptándolo al nuevo esquema de justicia constitucional que abraza la concepción del estado democrático y social de derecho y justicia establecido en el artículo 2 de la Carta Magna, al indicar en su fallo 128/2005 de fecha trece (13) de abril, expediente número 2004/0745 (Caso: Transporte Centauro Express, C.A. contra Corimon Pinturas, C.A.), que:
Ahora bien, a los fines de delatar la infracción cometida por el ad quem, se estima oportuno resaltar el criterio que tiene establecido esta sede casacional respecto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición; señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
“...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Ora, resulta evidente que nuestro legislador consagro las nulidad como un remedio para resolver los casos en los cuales hayan ocurrido faltas que puedan vulnerar la ley o una formalidad esencial al proceso, siendo aclarado por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que esa violación se materializa al menoscabarse derechos como el de la defensa y la garantía del debido proceso o el orden público, aseverando que tal vicio debe ser de aquellos que no pueden subsanarse de otra manera que mediante su nulidad y consecuente reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de tal vicio, lo cual debe, a criterio de quien aquí juzga, ir de la mano del principio finalista del proceso que es obtener la justicia y el hecho de evitarse el desgaste de la jurisdicción mediante sentencias mero formales que no resuelvan el problema de fondo de los ciudadanos, a quienes corresponde cargar con los gastos del proceso y que en muchas oportunidades desisten de sus derechos legítimos por falta recursos económicos para intentar distintas y sucesivas demandas, lo cual hace ilusorio el derecho de acceso a la justicia y contradice los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se razona.-
En vista de todos los argumentos y por cuanto, se evidencia del documento de compra venta autenticado en fecha en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2013, adquirieron la condición de copropietarios del bien inmueble los ciudadanos Juana Bartola Castillo Pérez, Yalexy Dinosca Mireles Pérez, José Celestino Mireles Pérez y María Eloisa Mireles Pérez, además de la actora, ciudadana, Mirian Josefina Mireles de Sarmiento, por imperio del articulo 777 deben ser citados los ciudadanos Juana Bartola Castillo Pérez, Yalexy Dinosca Mireles Pérez y José Celestino Mireles Pérez, en su calidad de copropietarios del bien inmueble constituido por una (1) casa ubicada en el barrio Bolívar, calle Eusebio Pérez, casa número 7, frente a la plaza Bolívar de Macapo, municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, ya identificado, a los fines de que el proceso de partición se encuentre integrado por todos los sujetos que conforman la comunidad ordinaria de propietarios, pues, el derecho que se pretende dividir o separar mediante la partición es el de propiedad y no otro.
Como corolario de las anteriores consideraciones, llega este juzgador a la conclusión que el presente proceso debe ser retrotraído a la etapa procesal de citación, al haberse determinado de actas la existencia de otros condóminos, ello en virtud de la naturaleza de orden público de la norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo del derecho a la defensa y garantía del debido proceso de los ciudadanos Juana Bartola Castillo Pérez, Yalexy Dinosca Mireles Pérez y José Celestino Mireles Pérez, quienes deben formar parte de esta causa al verse en discusión la partición de un derecho de propiedad sobre el bien inmueble que les es común con las partes en este proceso y sin los cuales no sería debidamente dividido, lo cual, apareja la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el día ocho (8) de junio del año 2015 exclusive (sin incluirse estas), a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-
La citación de la ciudadana María Eloisa Mireles Pérez, se mantiene vigente y se hace innecesaria su citación por cuanto la misma se encuentra a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
IV.- Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara la Nulidad las actuaciones realizadas desde el día ocho (8) de junio del año 2015 exclusive (sin incluirse estas) y Repone la causa al estado de practicarse la citación de los condóminos ciudadanos Juana Bartola Castillo Pérez, Yalexy Dinosca Mireles Pérez y José Celestino Mireles Pérez, identificados con las cédulas números V.5.209.839, V.6.698.244 y V.11.962.221, a tenor de lo ordenado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se aclara que la ciudadana María Eloisa Mireles Pérez, identificada con la cédula número V.11.962.217, se encuentra a derecho conforme a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Asi se ratifica.-
No hay condenatoria en costas en la presente incidencia por la naturaleza de la presente incidencia en la cual no existe vencimiento total de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Declaración de Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo La Secretaria Temporal,

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
.Expediente Nº 5714.-
AECC/ZJHM.-