REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205º y 156º.


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Parte Solicitante: Flor María Serrano de Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.044.766, domiciliada en la Urbanización Las Tejitas, calle Nº 03, casa 22, San Carlos, estado Cojedes.-
Abogado Asistente: Simón Fidel Borges Rodríguez, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 76.644, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.-
Sentencia: Conflicto negativo de competencia (Interlocutoria).
Expediente Nº 5795.-


II.- Antecedentes procesales.-

Fue recibida la presente demanda mediante oficio numero 029/16, de fecha cinco (5) de febrero del año 2016, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, contentivo del expediente número 5372/16 (nomenclatura interna de ese Tribunal), con motivo de la declinatoria de competencia pronunciada por ese Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero del año 2016, en la solicitud de Rectificación de acta de Defunción, interpuesto por la ciudadana Flor María Serrano de Rivas, asistida del abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.644.-
Recibida la causa por ante el Juzgado Distribuidor Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha diez (10) de febrero del año 2016 y cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda, la cual fue recibida en esta Instancia en fecha diez (10) de febrero del año 2016, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo bajo el numero 5795 (nomenclatura interna de este juzgado) por auto de fecha once (11) de febrero de 2016.-
Siendo hoy la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la declinatoria deferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha veintiocho (28) de enero del año 2016, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes razonamientos:

III.- Consideraciones para decidir sobre la competencia para conocer de la rectificación de Actas del Registro Civil.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la aceptación de la competencia para conocer de la presente pretensión de rectificación de Acta del Registro Civil, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, observa este jurisdicente que la ciudadana Flor María Serrano de Rivas, solicita ser incluida en su condición de cónyuge del ciudadano Luis José Rivas Camejo(+), en el certificado de Acta de Defunción del último indicado, signado con el numero 3190, folio 190, tomo 13, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco del municipio Girardot del estado Aragua (F.8), evidenciándose que el indicado certificado que se pretende rectificar emanó de la primera autoridad civil ya mencionada, es decir, por una autoridad civil de una circunscripción judicial territorial distinta a la del estado bolivariano de Cojedes, observándose a ese respecto que el libro cuarto (De los procedimientos especiales), parte primera (De los procedimientos especiales contenciosos), capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), artículo 769 del vigente Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (Negrillas y subrayado del este juzgador).
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Ahora bien, el citado artículo remite al Código Civil para establecer cuál es el juez de primera instancia competente para realizar la rectificación, precisando el título XIII (Del Registro del Estado Civil), capítulo I (De las partidas en general) de nuestro vigente Código Civil que:

Artículo 460. La Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios formará legajos con todas las partidas y sentencias que reciba para ser insertadas y certificadas en el libro del Registro Civil, y con los oficios que se le dirijan para que se estampen notas marginales, lo enviará junto con los libros al Juez de Primera Instancia en lo Civil.

Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

En la misma norma sustantiva, específicamente en el capítulo VII (De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y Efectos de los Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas) del citado titulo XIII, se precisa:

Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (Negrillas y subrayado del este juzgador).

Es claro nuestro ordenamiento jurídico en establecer que la rectificación de las actas del estado civil en sede judicial, corresponden al juez de primera instancia en esa materia por la denominación, pues, estos juicios de estado civil no poseen cuantía tal como lo establece el artículo 39 de la correspondiente norma procesal venezolana vigente, no siendo aplicable en estos casos la excepción de competencia de los tribunales de municipio establecida por la cuantía hasta Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), indicada en la Resolución Nº 0009-2006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el dieciocho (18) de marzo del año 2009 y publicada en Gaceta Oficial número 39.152 de fecha dos (2) de abril del año 2009, precisando además, que es el juez de primera instancia civil que corresponda a la parroquia o municipio donde se extendió la partida o acta a rectificar, haciendo alusión al juez competente por el territorio para tal caso. Así se establece.-
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual procedo a citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.

Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, se debe distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “…competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa. Así se declara.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.

Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.

Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, existiendo el criterio tradicional denominado por la doctrina cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Así se observa.-
Ora, respecto a la incompetencia por la materia, el territorio o el valor, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los auto (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Ora, es evidente que aun cuando este juzgado es competente por la materia para conocer de la presente demanda, se evidencia que el certificado de Acta de Defunción el número 3190, emanó de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco del municipio Girardot del estado Aragua (F.8), es decir, de una autoridad civil distinta a las ubicadas dentro de la competencia territorial del estado bolivariano de Cojedes, siendo en consecuencia este Tribunal, incompetente por el territorio para conocer de la presente pretensión de rectificación de actas del estado civil, conforme a lo establecido en los artículos 460, 462 y 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por imperio del artículo 60 eiusdem, por lo que es forzoso para este sentenciador dictaminar, que corresponde conocer de la presente causa a un tribunal de primera instancia en lo civil con competencia territorial en la parroquia Andrés Eloy Blanco del municipio Girardot del estado Aragua. Así se determina.-
Ora, por cuanto el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blando de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, mediante decisión de fecha veintiocho (28) de enero del año 2016, se declaró Incompetente por la Materia, la declaratoria de este Tribunal de Incompetencia por el territorio, lo convierte en el segundo órgano jurisdiccional que declina conocer de la misma, por lo que, se debe observar lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia (Negrillas y subrayados de esta instancia judicial).

Por su parte, el artículo 71 eiusdem precisa que:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (Negrillas y subrayados de esta instancia judicial).

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Como corolario de tales consideraciones, debe este juzgador declarar la Incompetencia por el territorio de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, por considerar que el juzgado competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, al cual corresponda conocer por Distribución, resultando forzoso plantear de oficio la Regulación de la Competencia en el presente caso, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blando de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, mediante decisión de fecha veintiocho (28) de enero del año 2016, tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acuerda remitir inmediatamente las actas del presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, para que sea esa instancia judicial como superior común a ambos juzgados, quien se pronuncie acerca de la competencia por la materia para conocer de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

VI.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su Incompetencia por el territorio para conocer de la pretensión de Rectificación de Certificado de Acta de Defunción, intentada por la ciudadana por la ciudadana Flor María Serrano de Rivas, asistida del abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, todos identificados en actas y en consecuencia, se Plantea un Conflicto Negativo de Competencia entre éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blando de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes.-
SEGUNDO: Acuerda Solicitar de Oficio la Regulación de la Competencia ante Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, ordenándose la remisión inmediata del presente expediente a esa máxima instancia judicial, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Declaración de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Temporal,

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05p.m.).-
La Secretaria Temporal,

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.-
Expediente Nº 5795.
AECC/ZJHM/CésarPandares.-