REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205º y 156º.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Querellante: Sociedad mercantil Inversiones Moto Sprint Mariara, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Carabobo bajo el número 46, tomo 88-A, en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2006, representada por el ciudadano Richard José Olivo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.9.677.453, comerciante y de este domicilio.
Abogado asistente: José Gregorio Acharam, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 134.382.-

Querellado: Milagro Coromoto Uzcátegui de Terán, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.3.693.157 y de este domicilio.-

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo.
Sentencia: Medida cautelar típica de Secuestro (Interlocutoria).
Expediente Nº 5785.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante Querella Interdictal Restitutoria Por Despojo presentada por el ciudadano Richard José Olivo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Moto Sprint Mariara, C.A., en contra de la ciudadana Milagro Coromoto Uzcátegui de Terán, quienes se encuentran debidamente identificados en actas, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en funciones de Distribuidor, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), recibida en esta instancia en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2015, dándosele entrada en esa misma fecha bajo el numero 5785.-
Por auto de fecha once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal, admitió la querella interdictal por despojo intentada por la parte actora, decretándose la constitución de una caución por un monto de Un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), para responder a los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud en caso de declararse sin lugar, para luego ordenar la restitución de la posesión del indicado inmueble.-
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de enero del año 2016, el ciudadano Richard José Olivo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Moto Sprint Mariara, C.A., asistido por el abogado José Gregorio Acharam, mediante la cual manifiesta que no posee los medios económicos para constituir caución en dinero y solicita que la misma sea establecida por póliza de fiel cumplimiento.-
En fecha veintiuno (21) de enero del año 2016, el Tribunal instó a la parte actora presentar caución mediante fianza principal y solidaria de empresas de seguro, Instituciones Bancarias o establecimientos Mercantiles de reconocida solvencia por un monto de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y en caso de que dicha fianza sea emitida por establecimientos mercantiles, deberá consignar en autos el último balance certificado por un contador público, de la última declaración presentada al impuesto sobre la Renta (I.S.R.L) y del correspondiente certificado de solvencia de la empresa seleccionada.-
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2016, mediante diligencia presentada por el ciudadano Richard José Olivo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Moto Sprint Mariara, C.A., asistido por el abogado José Gregorio Acharam, mediante la cual expone que no le fue posible constituir la fianza o caución decretada por el Tribunal en fecha once (11) de enero del año 2016, por un monto de un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) para responder a los daños y perjuicios, en virtud que no posee los recursos económico, solicitando que sea tramitado lo conducente, a los fines de su cumplimiento.-
En fecha dos (2) de febrero del año 2016, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de Secuestro solicitada, instó a la parte interesada que aclarara los extremos de dicha solicitud, para lo cual le otorgó un lapso cinco (5) días de despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha once (11) de febrero del año 2016, el ciudadano Richard José Olivo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Moto Sprint Mariara, C.A., asistido por el abogado José Gregorio Acharam, mediante diligencia, manifestó que en virtud del pronunciamiento efectuado por éste Tribunal en fecha 2 de febrero de 2016, el cual insta a la parte interesada a que aclare los extremos de la solicitud, a los fines de pronunciase sobre la medida solicitada, indicando que en el presente asunto riela el contrato de arrendamiento, quedando así demostrado el fumus bonis iure y como segundo extremo por aclarar se menciona la acción con relación al periculum in mora, del hecho mismo del despojo que se desprende del justificativo de testigo consignado con el libelo de la demanda, es por lo que solicitó pronunciamiento sobre la medida preventiva de secuestro, a los fines de restituir el derecho infringido.
Por auto de fecha once (11) de febrero de 2016, se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.-

III. Consideraciones para decidir sobre la medida nominada de Secuestro en materia Interdictal de Amparo a la posesión por Despojo.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la cautela solicitada en este procedimiento Interdictal, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal:
Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente que:
Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Respecto a la ut supra transcrita norma procesal en materia de querellas interdictales por despojo, se verifica que su acápite se refiere a la constatación de los supuestos para admitir dicha querella, para que una vez aceptado su tramite al haber verificado Prima Facie (A primera vista) e Inaudita Alteram Pars (Sin la audiencia o presencia de la otra parte en el proceso), la supuesta ocurrencia del despojo, en realidad, la presunción de que el mismo ocurrió, para luego fijar una caución para que la parte querellante responda por los daños y perjuicios que pueda ocasionar al querellado en caso de declararse sin lugar la querella, de los cuales el juez es subsidiariamente responsable, para que una vez constituida dicha caución, se proceda a decretar la restitución provisional a la posesión del actor. Es este, el primer supuesto de procedencia para la restitución provisional del bien por vía de caucionamiento, existiendo además, en caso de no poder o no querer el querellante constituir la caución, un segundo supuesto, en el cual, la parte actora deberá solicitar el Secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en manos de una tercera persona o depositario, para lo cual, debe el juez analizar si existe presunción grave a favor del querellante, pues, si a su juicio no existe tal prueba, no podrá decretarse tal medida cautelar nominada por vía de causalidad. Así se observa.-
Es importante hacer hincapié en la naturaleza de las medidas preventivas o anticipadas contenidas en el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, ya que, en cada supuesto, la tarea de análisis de los presupuestos de procedencia y discrecionalidad del juez para dictarlas varia con ellas; así las cosas, en el primer supuesto donde la medida es una innominada de Restitución de la Posesión, el juez tiene la tarea de fijar previamente una caución, suficiente para prever los posibles daños y perjuicios derivados de la declaratoria sin lugar de la querella Interdictal por despojo, siendo garantizado el querellado, de ser resarcido por dichos daños en caso de ocasionárseles, limitándose la función del juez a establecer dicha caución y una vez cumplida por el querellante, proceder forzosamente a decretar la medida por vía de Caucionamiento. Así se observa.-
Distinto el caso de la medida típica de Secuestro contemplada en el único aparte del citado artículo, pues, una vez el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir caución, cambia la naturaleza de la pretensión cautelar a vía de causalidad, por lo que, recae en hombros del actor, demostrar suficientemente al juez que existe una presunción grave a su favor, para que analizado dicho extremo, proceda el juzgador a decretar la cautela, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 0719/2003 de fecha primero (1º) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi, expediente 2002-0837 (Caso: Jesús Enrique Merchán contra Inmobiliaria Correa, C.A.), reiterada por la indicada Sala del máximo Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, en su fallo número 0947/2004 de fecha veinticuatro (24) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, expediente signado 2003-0582 (Caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo). Así se analiza.-
En el presente caso, nos encontramos en el segundo supuesto establecido por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de enero del año 2016, el ciudadano Richard José Olivo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Moto Sprint Mariara, C.A., parte querellante identificada en actas, manifestó al Tribunal su voluntad de no constituir la caución establecida por este Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero del año 2016, solicitando el Secuestro del bien inmueble de la siguiente manera:
…por cuanto se evidencia del presente asunto el contrato de arrendamiento, debidamente demostrado se invoca, el “FUMUS BONYS(sic) IURE” que queda demostrado en el contrato de arrendamiento, del mismo modo y como segundo extremo por aclarar se menciona la acción con relación al Periculum in Mora del hecho mismo del despojo que se desprende del Justificativo de Testigos que se consigno con el libelo de demanda, por lo expuesto solicito el pronunciamiento sobre la medida preventiva de Secuestro a fin de constituir el derecho infringido . es todo, se leyó se termino y conformes firman.

Por ende, al haber declarado el querellante su voluntad de no constituir la Caución establecida por este juzgador en fecha veintiuno (21) de enero del año 2016 y solicitar la medida cautelar nominada de Secuestro, evidenciándose prima facie (a primera vista) se evidencia una presunción grave a favor del querellante respecta la posesión que ejercía y el hecho del despojo, la cual consta salvo prueba en contrario, del justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha diez (10) de diciembre del año 2015, tal como lo exige el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la cual, hace Procedente la medida cautelar típica de Secuestro peticionada sobre un local comercial propiedad de la querellada, ubicado en la calle Monagas, frente a la vía que conduce hacia la población del Pao y vía Valencia, al lado del puente por donde cruza la quebrada conocida como el Fraile y que tiene los siguientes linderos: Norte: Taller de metalmecánica (torno y soldadura) llamado La Fortaleza; Sur: Local de lubricante denominado 4J León y casa quinta color blanco; Este: Casa quinta donde vive la ciudadana Milagro Coromoto Uzcátegui de Terán; y , Oeste: Calle Monagas y plazoleta municipal, identificación que consta de actas (F.41). Así se decide.-
Se advierte que la presente decisión es meramente cautelar y provisional, correspondiéndole a la parte querellada desvirtuar la presunción alegada y demostrada por la parte querellante en la presente causa. Así se advierte.-


VI.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, decreta medida preventiva Típica de Secuestro solicitada por la parte querellante, ciudadano Richard José Olivo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Moto Sprint Mariara, C.A., asistido por el abogado José Gregorio Acharam Farfán, en la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo intentada por él en contra de la ciudadana Milagro Coromoto Uzcátegui de Terán, ambos identificados en actas. Así se declara.-
SEGUNDO: Se Ordena el Secuestro de un local comercial propiedad de la querellada, ubicado en la calle Monagas, frente a la vía que conduce hacia la población del Pao y vía Valencia, al lado del puente por donde cruza la quebrada conocida como el Fraile y que tiene los siguientes linderos: Norte: Taller de metalmecánica (torno y soldadura) llamado La Fortaleza; Sur: Local de lubricante denominado 4J León y casa quinta color blanco; Este: Casa quinta donde vive la ciudadana Milagro Coromoto Uzcátegui de Terán; y , Oeste: Calle Monagas y plazoleta municipal. Así se precisa.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de haberse dictado el presente fallo In limine litis (Sin haberse trabado la controversia) e Inaudita Alteram Pars (Sin la audiencia o presencia de la contraparte en el proceso). Así se advierte.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Temporal,


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23p.m.).-
La Secretaria Temporal,


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
Expediente Nº 5785.
AECC/ZJHM/Cesar Pandares.-