REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205° y 156°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Peticionante: Ciudadana Ynírida Yoconda Ramírez de Malandrucco, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V.4.100.395, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Abogada Asistente: Ciudadana Emérita Mercedes Moreno Medina, venezolana, mayor de edad, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.462, domiciliada procesalmente en la Calle Boyacá, entre calles Manrique y Silva, Bufete de Abogados de San Carlos, diagonal al Supermercado “La Fortuna del Centro”, local Nº 10, San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio.
Sentencia: Incompetencia por el territorio (Interlocutoria).
Expediente Nº 5790.-
II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
Se inició la presente pretensión mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha veintidos (22) de enero del año 2016, suscrito por la ciudadana Ynírida Yoconda Ramírez de Malandrucco, asistida por la abogada Emérita Mercedes Moreno Medina, todas plenamente identificadas en actas, por Rectificación de Acta de Matrimonio, acompañando los recaudos que consideró pertinentes. Asignada como fue a este Tribunal, se le dio entrada mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero del año 2016.
III.- Consideraciones para decidir sobre la rectificación de la Cédula de Identidad.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la admisión de la presente demanda, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Alega la actora en su escrito que:
…Consta en Acta de Matrimonio inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Constitución del Distrito Lobatera hoy Municipio Lobatera del Estado Táchira, Bajo (sic) el Nº Veinticinco (25), de fecha dos de Octubre(sic) del Año(sic) Mil(sic) Novecientos(sic) Cincuenta(sic) y Uno(sic) (02/10/1951) y que Consigno en Copia Certificada de Fecha(sic) 19 de NoviembreDos(sic) Mil(sic) Quince (sic) (19/11/2015), expedida por el Registro Civil (sic) Parroquia Constitución marcada “A” donde se identifica a mi progenitora, como CARMEN YOCASTA CHACON, siendo esto incorrecto ya que se puede constatar en el acta de nacimiento, asentada en los Libros del Registro Civil del Municipio Lobatera, Estado Táchira del Año(sic) Mil(sic) Novecientos(sic) Treinta(sic) y Tres(sic) (1933), que el nombre y apellido de mi madre es YOCASTA CHACON …
Ahora bien, observa este jurisdicente que la ciudadana Ynírida Yoconda Ramírez de Malandrucco, pretende se rectifique el acta de Matrimonio de su progenitora (F.4), en lo que respecta a su nombre, el cual fue colocado Carmen Yocasta Chacón, que es incorrecto, siendo lo correcto Yocasta Chacón, quien falleció en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2015, según se evidencia del Acta de Defunción que cursa en copia simple a las actas marcada “C” (F.7-8), evidenciándose que el Acta de Matrimonio que se pretende rectificar emanó del Juzgado del Municipio Constitución del Distrito Lobatera del Estado Táchira, de los para entonces, Estados Unidos de Venezuela, reposando en la actualidad en el Registro Civil del Municipio Lobatera del estado Táchira (FF.3-4), es decir, por una autoridad civil de una circunscripción judicial territorial distinta a la del estado bolivariano de Cojedes, observándose a ese respecto que el libro cuarto (De los procedimientos especiales), parte primera (De los procedimientos especiales contenciosos), capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), artículo 769 del vigente Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (Negrillas y subrayado del este juzgador).
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Ahora bien, el citado artículo remite al Código Civil para establecer cuál es el juez de primera instancia competente para realizar la rectificación, precisando el título XIII (Del Registro del Estado Civil), capítulo I (De las partidas en general) de nuestro vigente Código Civil que:
Artículo 460. La Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios formará legajos con todas las partidas y sentencias que reciba para ser insertadas y certificadas en el libro del Registro Civil, y con los oficios que se le dirijan para que se estampen notas marginales, lo enviará junto con los libros al Juez de Primera Instancia en lo Civil.
…
Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
En la misma norma sustantiva, específicamente en el capítulo VII (De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y Efectos de los Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas) del citado titulo XIII, se precisa:
…
Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (Negrillas y subrayado del este juzgador).
Es claro nuestro ordenamiento jurídico en establecer que la rectificación de las actas del estado civil en sede judicial, corresponden al juez de primera instancia en esa materia por la denominación, pues, estos juicios de estado civil no poseen cuantía tal como lo establece el artículo 39 de la correspondiente norma procesal venezolana vigente, no siendo aplicable en estos casos la excepción de competencia de los tribunales de municipio establecida por la cuantía hasta Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), indicada en la Resolución Nº 0009-2006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el dieciocho (18) de marzo del año 2009 y publicada en Gaceta Oficial número 39.152 de fecha dos (02) de abril del año 2009, precisando además, que es el juez de primera instancia civil que corresponda a la parroquia o municipio donde se extendió la partida o acta a rectificar, haciendo alusión al juez competente por el territorio para tal caso. Así se establece.-
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual procedo a citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, se debe distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “…competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa. Así se declara.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.
Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, existiendo el criterio tradicional denominado por la doctrina cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Así se observa.-
Ora, respecto a la incompetencia por la materia, el territorio o el valor, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los auto (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Ora, es evidente que aun cuando este juzgado es competente por la materia para conocer de la presente demanda, no obstante, el acta de matrimonio que pretende la actora se rectifique, emanó del Juzgado del Municipio Constitución del Distrito Lobatera del Estado Táchira, de los para entonces Estados Unidos de Venezuela, reposando en la actualidad en el Registro Civil del Municipio Lobatera del estado Táchira, es decir, de una autoridad civil distinta a las ubicadas dentro de la competencia territorial del estado bolivariano de Cojedes, siendo en consecuencia este Tribunal, incompetente por el territorio para conocer de la presente pretensión de rectificación de actas del estado civil, conforme a lo establecido en los artículos 460, 462 y 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por imperio del artículo 60 eiusdem. Así se razona.-
Como corolario del anterior razonamiento, es forzoso para este sentenciador dictaminar, que corresponde al tribunal de primera instancia en lo civil con competencia territorial en el Municipio Lobatera del estado Táchira, conocer por Distribución de la presente demanda, debiendo éste Órgano Objetivo Institucional Jurisdiccional declarar su incompetencia por el territorio y remitir en su oportunidad, las actuaciones originales al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Actas de Matrimonio, intentada por la ciudadana Ynírida Yoconda Ramírez de Malandrucco, asistida por la abogada Emérita Mercede Moreno Medina, todas identificadas en actas; en consecuencia, Declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, al cual le corresponda conocer por distribución, conforme a los artículos 460, 462 y 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por imperio del articulo 60 eiusdem. Remítase el expediente en su oportunidad al precitado juzgado. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, el primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Declaración de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5760.
AECC/SMVR/CésarPandares.-
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