República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





En su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 05 de Febrero de 2016.
205° y 156°

- CAPÍTULO I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Reclamante: Vicente Lo Russo Cialdella, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.965.631, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.

Apoderada Judicial: Rosa Elena Romero Coronel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8. 834.146 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.028, con domicilio procesal en la Avenida Camoruco, cruce con Silva número 3, en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.

José Eduardo González Gabian y José Antonio González García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-5.308.964 y V- 11.314.576.

Apoderados Judiciales: Profesionales del Derecho Eddy Sevilla inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº70.023 Juan Pablo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.714

Motivo: Recurso de Reclamo.


Tipo de Sentencia: Interlocutoria Simple.


Expediente: Nº 10.360.












-CAPÍTULO II -
ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha veinte (20) de enero del presente año, fue presentado escrito por la Abogada Rosa Elena Romero Coronel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.834.146 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.028, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, identificado supra, parte demandada en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos José Eduardo González Gabian y José Antonio González García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-5.308.964 y V- 11.314.576, constante de ocho (08) folios útiles, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente formuló Recurso de Reclamo contra las actuaciones judiciales realizadas y ejecutadas en fecha 13 de enero del presente año, por la Dra. Erika de Lourdes Canelón Lara, actuando con el carácter de Jueza del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Abierto el cuaderno separado respetivo para tramitar la incidencia planteada tal y como fue ordenado en el auto de dictado en fecha veintidós (22) de enero del 2.016, el cual corre inserto en los folios 120 y 121 de la pieza cuatro del expediente N° 10.360, contentivo del juicio que por Reivindicación, siguen los ciudadanos José Eduardo González Gabian y José Antonio González García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-5.308.964 y V- 11.314.576, contra el ciudadano Vicente Lo Russo, titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 11.965.631, el Tribunal por auto de esa misma fecha admitió el referido Recurso de Reclamo, ordenando la notificación de las partes accionantes ciudadanos José Eduardo González Gabian, titular de la cedula de identidad Nº V-5.308.964 y José Antonio González García titular de la cedula de identidad Nº V-11.314.576, con domicilio procesal y/o a sus Apoderados Judiciales Profesionales del Derecho Eddy Sevilla inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº70.023 Juan Pablo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.714, domiciliados procesalmente en la calle Silva de Tinaquillo estado Cojedes, a fin de que tengan conocimiento del presente evento procesal. Como corolario de lo anterior a tenor de lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ACORDO abrir una articulación probatoria de Ocho (8) días de despacho a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducente para demostrar sus respectivas afirmaciones tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido dicho evento procesal el tribunal resolverá lo conducente al noveno día con los elementos que obren en autos. Asimismo visto el pedimento formulado por la parte reclamante respecto a la solicitud de Inspección Judicial; este tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos fija para su práctica al segundo el día de despacho siguiente que conste en autos la notificación de la contraparte en la presente incidencia, a las 10:00am. En la misma fecha se libro la boleta de notificación respectiva, (folios 11 al 13).

Mediante nota secretarial de fecha 25 de enero del presente año, se dejó constancia que se le hizo entrega de las boletas de notificación al Alguacil de este Tribunal, a los fines legales consiguientes, (Folio14).

En fecha 25 de enero del año 2016, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Profesional del Derecho Ciudadano Juan Pablo Rodríguez. (Folios 15 y 16).

En fecha 26 de enero del año 2016, la Profesional del Derecho ciudadana Rosa Elena Romero Coronel, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Lo Russo parte Reclamante en la presente causa, presentó escrito de pruebas, constante de siete (07) folios útiles, y diez (10) anexos, tal como consta de nota secretarial de esta misma fecha. (Folios 17 al 24).

En fecha 26 de enero del año 2016, la Secretaria de Tribunal dejo constancia del escrito presentado por la Profesional del Derecho ciudadana Rosa Elena Romero Coronel y cuenta inmediata la Jueza de este Tribunal. (Folio 58).

En fecha 26 de enero del año 2016, el tribunal mediante auto se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la Profesional del Derecho ciudadana Rosa Elena Romero Coronel, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Lo Russo parte Reclamante en la presente causa. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folio 58).

En fecha 26 de enero del año 2016, el tribunal dicto auto y ordenó resguardar la Cámara Digital, Marca: Casio Exilin de 14 Mega Pixels en la caja de seguridad de este Tribunal, la cual fuera consignada junto con el escrito presentado por la Profesional del Derecho ciudadana Rosa Elena Romero Coronel, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Lo Russo parte Reclamante en la presente causa. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folio 59).

En fecha 27 de enero del año 2016, tuvo lugar la práctica de Inspección Judicial solicitada por la parte reclamante, en los inmuebles señalados en el escrito de Recurso de Reclamo, específicamente en el Local Comercial ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con calle El Socorro, a unos escasos metros de la parada denominada El Mercadito en la ciudad de estado Cojedes la cual corre inserta en los folios 66 al 71, así como en la Depositaria Judicial Los Tres Candados C.A, específicamente en un inmueble situado en la prolongación de la Avenida Miranda a escasos metros de un local comercial donde funciona una licorería denominada Las caobas, Sector Apamates II, en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes. (Folios 72 al 82).

En fecha 28 de enero del año 2016, el Profesional del Derecho ciudadano Eddiez José Sevilla Rodríguez, presentó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, tal como consta de nota secretarial de esta misma fecha. (Folios 83 al 86).

Por auto de fecha 28 de enero del año 2016, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el Profesional del Derecho ciudadano Eddiez José Sevilla Rodríguez, constante de tres (03) folios útiles. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folio 87).

En fecha 28 de enero del año 2016, el Profesional del Derecho ciudadano Juan Pablo Rodríguez, solicitó a este Tribunal mediante diligencia, copia certificada del acta contentiva de la Inspección Judicial realizada en la sede de la Depositaria Judicial “Los Tres Candados” que corre inserta de los folios 72 al 82 ambos inclusive de la presente causa. (Folio 88).
En fecha 28 de enero del año 2016, el tribunal dicto auto y se providenció el escrito de promoción de pruebas de la parte reclamante, ordenándose la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por ante este Juzgado. (Folio 89 al 93).

En fecha 28 de enero del año 2.016, se libraron oficios números 034-2.016 y 035-2.016, dirigidos a la Dirección del Taller de Educación Laboral Menca de Leoni y al Coordinador de Salud Vegetal Integral, del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Portuguesa. (Folios 94 al 97).

En fecha 1º de febrero del año 2016, compareció por ante este tribunal el ciudadano Darwin David Sarmiento Zarco, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.998, en su carácter de experto designado por este tribunal, consigno las fotografías tomadas en el establecimiento comercial cachapera Isidora, a fin de que las mismas sean agregadas a la presente causa. (Folios 98 al 113).

En fecha 1º de febrero del año 2016, la Profesional del Derecho ciudadana Rosa Elena Romero Coronel, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Lo Russo parte Reclamante en la presente causa, presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles sin anexos, tal como consta de nota secretarial de esta misma fecha. (Folios 114 al 119).

En fecha 1º de febrero del año 2016, el tribunal dicto auto y se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la Profesional del Derecho ciudadana Rosa Elena Romero Coronel, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Lo Russo parte Reclamante en la presente causa. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, (folio 120).

En fecha 1º de febrero del año 2016, la Profesional del Derecho ciudadana Rosa Elena Romero Coronel, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Vicente Lo Russo parte Reclamante en la presente causa, presentó escrito complementario de pruebas constante de tres (03) folios útiles sin anexos, tal como consta de nota secretarial de esta misma fecha. (Folios 121 al 124).

En fecha 1º de febrero del año 2016, el Tribunal dicto auto y se ordenó agregar a los autos el escrito complementario de prueba presentado por la Profesional del Derecho ciudadana Rosa Elena Romero Coronel, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Lo Russo parte Reclamante en la presente causa. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folio 125).

En fecha 1ºde febrero del año 2016, el tribunal dicto auto ordenando expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el Profesional del Derecho Juan Pablo Rodríguez. (Folio 126).

En fecha 02 de febrero del año 2016, el Profesional del Derecho Eddiez José Sevilla Rodríguez, presento escrito constante de tres (03) folios útiles sin anexos, tal como consta de nota secretarial de esta misma fecha. (Folios 127 al 130).

En fecha 02 de febrero del año 2016, el Tribunal dicto auto y se ordenó agregar a los autos el escrito presentado el Profesional del Derecho Eddiez José Sevilla Rodríguez, En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folio 131).

En fecha 02 de febrero del año 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de enero del 2016, tuvo lugar el examen de los testigos ciudadanos José Luis Betancor Torrealba, Norma Martínez de Silva, María Magdalena Riera Aguilar y Ramón Antonio Castillo Bolívar, cuyas actas de declaración constan a los folios (132 al 153) del presente expediente.

En fecha 02 de febrero del año 2016, la Profesional del Derecho ciudadana Rosa Elena Romero Coronel, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Lo Russo parte Reclamante en la presente causa, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos, tal como consta de nota secretarial de esta misma fecha. (Folios 154 al 158).

En fecha 02 de febrero del año 2016, el Tribunal dicto auto y se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la Profesional del Derecho ciudadana Rosa Elena Romero Coronel, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Lo Russo parte Reclamante en la presente causa. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folio 159).

En fecha 02 de febrero del año 2016, el Tribunal se pronuncio en referencia a las pruebas promovidas por los Profesionales del Derecho Eddiez José Sevilla Rodríguez y Rosa Elena Romero Coronel, acordando providenciar los escritos de pruebas presentados por las pates. (Folios 160 al 163).

En fecha 02 de febrero del año 2016, la profesional del Derecho ciudadana Rosa Elena Romero Coronel, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Lo Russo parte Reclamante en la presente causa, presento diligencia rechazó y negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por el abogado Eddiez José Sevilla. (Folio 164 vto).

En fecha 03 de febrero del año 2016, la Profesional del Derecho ciudadana Rosa Elena Romero Coronel, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Lo Russo parte Reclamante en la presente causa, presentó escrito constante de un (01) folio útil sin anexos, tal como consta de nota secretarial de esta misma fecha. (Folio 165 al 166 vto).

En fecha 03 de febrero del año 2016, se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la Profesional del Derecho ciudadana Rosa Elena Romero Coronel, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Lo Russo parte Reclamante en la presente causa. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folio 167).

En fecha 03 de febrero del año 2016, el tribunal dicto auto visto el escrito presentado por la Profesional del Derecho ciudadana Rosa Elena Romero Coronel, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Lo Russo parte Reclamante en la presente causa, ordenando expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en esta misma fecha. (Folio 168).

En fecha 04 de febrero del presente año, la Secretaria del tribunal dejó constancia que se le hizo entrega de las copias certificadas al Abogado Eddiez José Sevilla. (Folio 169).

En fecha 04 de febrero del presente año, la Secretaria del tribunal dejó constancia que por el área de secretaria fue recibido oficio sin número de fecha 02/02/2016, emanado del Taller de Educación Laboral Bolivariano Menca de Leoni, constante de Dos (02) anexos. (Folios 170 al 173).

En fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal dicto auto y se ordenó agregar a los autos oficio sin número de fecha 02/02/2016, emanado del Taller de Educación Laboral Bolivariano Menca de Leoni junto con sus anexos. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folio 174).

En fecha 04 de febrero del presente año, la Secretaria del tribunal dejó constancia de que fue recibido por el área de secretaría guía única de movilización de producto y sub producto de origen vegetal en su estado natural, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y la Tierra del estado Portuguesa, anexo copia simple del oficio número 035/2016 de fecha 28/02/2016 librado por este Juzgado. (Folios 175 al 178).

En fecha 04 de febrero de 2.016, el tribunal dicto auto y se ordenó agregar a los autos la guía única de movilización de producto y sub producto de origen vegetal en su estado natural, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y la Tierra del estado Portuguesa. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, (folio 179).

-III-
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:


"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."


Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”


Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.


Por su parte el Artículo 239 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:

“Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamase para ante el comitente exclusivamente”. (Comillas añadidas).


Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, y en la disposición transcrita supra tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte reclamante, este tribunal declara su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de reclamo. Y así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para resolver dicho Recurso de Reclamo, pasa a resolver lo conducente previa las siguientes consideraciones:

4.1- ALEGATOS DE LAS PARTES

A)- Alegatos de la parte reclamante:

La representación judicial de la parte reclamante Abogada Rosa Elena Romero Coronel, en su escrito de Recurso de Reclamo adujo lo siguiente:

- “[Que] a todo evento procedió a desistir del Recurso de Oposición presentado por su representado en fecha: (18/01/2.016) tal como consta en autos.
- “[Que] encontrándose dentro del lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente formuló Recurso de Reclamo contra las actuaciones judiciales realizadas y ejecutadas en fecha: (13/01/2.016), por la Dra. Erika de Lourdes Canelón Lara, actuando con el carácter de Jueza del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por cuanto que con la materialización de la precipitada Medida, de una manera flagrante se violaron principios y Garantías Constitucionales, relativos al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Propiedad, al Trabajo consagrados y legalmente tutelados en los artículos 2,26,49,89,112,115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente, y lo dispuesto en los artículos 26 y 30 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

- “[Que] es por lo que por todas las razones antes expuestas, a todo evento y estando dentro del lapso procesal correspondiente, procedió en este acto a presentar dicho Recurso de reclamo, ya que en el momento de constitución del referido Tribunal, al frente de las instalaciones donde funciona el Fondo de comercio denominado Cachapera Isidora, el cual es propiedad de mi representado, donde construyo unas bienhechurías a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, las cuales ha venido poseyendo en forma ininterrumpida, pacifica e inequívoca, representadas por un local Comercial, que está ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con Calle El Socorro, a unos escasos metros de la parada denominado El Mercadito en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.

- “[Que] el Local Comercial desde su creación lo ha venido utilizando para la explotación de la Firma Mercantil denominada Cachapera Isidora, firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el número 48; Tomo: B, Protocolo: Cuarto; de fecha: (13/12/2005), derecho Constitucional legalmente reconocido mediante la sentencia dictada por ante el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante sentencia número: 744-11, emitida en fecha: (15/03/2011), con motivo del Recurso de Apelación formulado por el Abogado Juan Carlos Silva Malpica, en contra de la Sentencia dictada por ante este Tribunal en fecha: Nueve de Marzo del Dos Mil Diez (09/03/2010), tal como consta en autos.

- “[Que] a los fines de demostrar el derecho de propiedad sobre los bienes muebles que fueron sustraídos del Fondo de Comercio, invoco el merito favorable de los recaudos y Facturas anexadas al escrito presentado por mi representado en fecha; (158/01/2016), marcados con los números (1, 2,3) tal como consta en autos
1. Factura Número 279, emitida en fecha: (08/08/2005) por ante la Firma Mercantil denominada CENTROFRIO ENCA C.A., a nombre de Vicente Lo Russo, titular de la cédula de identidad número: V-11.965.631, por concepto de compra de Un Enfriador de Botellas de Tres Tapas con Unidad Sellada Serial: 3374 y una Vitrina Sencilla de seis puertas con unidad sellada, Serial: E05GSTPK.
2. Recibo Número: 0092, emitida en fecha: (10/08/2007) por ante la Firma Mercantil denominada SUREFI S.R.L. a nombre de Cachapera Isidora, por concepto de compra de una caja Registradora Marca: S`AM4S, Modelo: ER-350.
3. Factura Número 0108, Número de Control: 000108, emitida en fecha: (22/05/2009) por ante la Firma Mercantil denominada SUREFI S.R.L. a nombre de Vicente Lo Russo –Cachapera Isidora, por concepto de compra de una memoria Fiscal para Registradora, Modelo: ER-350 IIF, Serial: CRC4000024, un EPRON según nueva providencia, un servicio de actualización y reproducciones general, recaudos estos que invocó, reprodujo e hizo valer bajo toda forma de derecho.


- “[Que] es importante resaltar que la Jueza Comisionada para la Ejecución de la Medida decretada por ante este Tribunal, estaba totalmente consciente del contenido del Mandato que le fue conferido ejecutar tan es así, que en el contenido del acta levantada en el momento de la practica y ejecución de tan viciada e irrita actuación judicial, aparece reflejado lo siguiente: “una vez ubicado en la dirección antes descrita al momento de la práctica de la ejecución, el inmueble se encontraba cerrado, por cuanto se le ordeno al Cerrajero, ciudadano Eduar Leonardo Castañeda Posada, titular de la cédula de identidad número: V-22.432.724, a aperturar las puertas del Fondo de Comercio Cachapera Isidora, evidenciándose la existencia de Bienes muebles que no son objeto de ejecución, previo inventario de los mismos”.

- “[Que] del contenido del acta levantada con motivo de la actuación irrita e Ilegal realizada y practicada por la Jueza Comisionada, se evidencia notoriamente que existe una Extralimitación de los Limites en que le fue conferido el Mandato, violando de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ya que la ciudadana Jueza del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Dra. Erika de Lourdes Canelón Lara, constituyo en pleno el Tribunal que preside, al frente de las instalaciones donde funciona el Fondo de Comercio denominado Cachapera Isidora, ubicada en un inmueble situado en la Avenida Carabobo, cruce con Calle el Socorro en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.

- “[Que] lo hizo de una manera antijurídica, impregnada de la característica de la arbitrariedad e ilegitima, ya que irrumpieron a las instalaciones del inmueble donde funciona el precipitado fondo de Comercio que es Propiedad de mi representado y forzaron los candados existentes en uno de los patrones ubicado en la parte posterior de dicho inmueble y luego de hacerse presente dentro del inmueble, de igual forma arbitraria con evidente Abuso de autoridad, ordeno también romper los candados existentes en la puerta principal del Establecimiento donde funciona la Cachapera Isidora.

- “[Que] sin ningún tipo de autorización ordeno sacar todos los bienes muebles, utensilios de cocina, implementos de trabajo, herramientas y artefactos eléctricos, aparatos de enfriamiento, neveras, licuadoras, molinos, vitrinas, caja registradora, dinero en efectivo, documentos y facturas demostrativos de la propiedad de los bienes existentes dentro del Fondo de Comercio donde funciona la Cachapera Isidora, dejando totalmente desvalijado El Local Comercial , el cual construyo mi representado con mucho esfuerzo y trabajo, y que durante años, junto con el grupo familiar que tiene a su cargo y responsabilidad, venía trabajando con mucho esmero, esfuerzo y tesón, dedicándonos a la fabricación y venta de cachapas, masa para chapas, quesos de manos, refrescos, marrano frito, jugos, dulces, postres y comida rápida al público en general, tal como se evidencia del contenido de la CONSTANCIA FAMILIAR emitida por ante el Coordinador General de la Asociación de Vecinos del Sector El Humazo; del Municipio Falcón, Tinaquillo estado Cojedes, emitida en fecha: (16/05/2007), y de la CONSTANCIA de DEPENDENCIA ECONÓMICA emitida por parte del COORDINADOR GENERAL de la ASOCIACIÓN de VECINOS del Sector El Humazo; del Municipio Falcón, Tinaquillo estado Cojedes, emitida en fecha: (16/05/2007), recaudos estos que anexe al escrito de fecha: (18/01/2016), marcados con las letras “B” y “C” respectivamente y que invocó, reprodujo y hace valer bajo toda forma de derecho.

- “[Que] ahora bajo la actitud adoptada mediante la Ejecución de la Medida practicada por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, mi representado, su grupo familiar y demás trabajadores han quedado a la intemperie, sin trabajo y sin ingresos, afectando no solo a mi representado y grupo familiar quien además tiene bajo su responsabilidad a un Hijo discapacitado de nombre: Jecson Lorusso Moreno, quien actualmente tiene (17) años de edad, tal como lo demostrare en la etapa procesal correspondiente y siendo que además la Ejecución y práctica arbitraria e ilegal de la Medida Practicada por el referido Tribunal Comisionado, también afecta a los ciudadanos: Abelardo Moreno, titular de la cédula de identidad número: V-8.666.200, el ciudadano. Deiby Lo Russo, titular de la cédula de identidad número: V-19.889.291, la ciudadana Norma Martínez, titular de la cédula de identidad número: V-7.530.553, el ciudadano Luis Eduardo Mesa, titular de la cédula de identidad número: V-19.481.027, la ciudadana Marlene Riera, titular de la cédula de identidad número: V-20.486.473, en su condición de trabajadores de la Cachapera Isidora, quienes contribuyen junto con el grupo familiar que tiene a su cargo mi representado, al desarrollo y ejecución de la actividad laboral.

- “[Que] consiste en la preparación, fabricación y venta de cachapas al público, y siendo que el referido Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, se constituyo en la entrada que sirve de acceso al Fondo de Comercio que es Propiedad de mi Representado, en forma arbitraria, ilegal, y violando los candados, ya que ese día mi representado NO ESTÁBA LABORANDO por no tener a la disposición la materia prima necesaria para el desarrollo de la actividad laboral, como lo es el JOJOTO para la fabricación de las cachapas, tan es así, que el día. TRECE DE ENERO DEL DOS MIL DIECISÉIS (13/01/2016), ya que se traslado en su camión a la ciudad de Acarigua, específicamente en el sector denominado Rio Acarigua estado Araure, en búsqueda de UNA CARGA DE JOJOTOS, tal como lo demostrare en la etapa procesal correspondiente y fue cuando llego mi representado a las 6:20 pm del día: MIÉRCOLES TRECE DE ENERO DEL DOS MIL DIECISÉIS (13/01/2016) a la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes y se estaciono al frente del LOCAL COMERCIAL, donde se encontró con semejante panorama, ya que EL LOCAL COMERCIAL fue objeto de desvalijamiento.

- “[Que] momento este donde se entero que se trataba de la Ejecución de una Medida Judicial ordenada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

- “[Que] resulta totalmente sorprendente Ciudadana Jueza, que del contenido que emerge del Decreto de Ejecución emitido por Ud., por ante este mismo Tribunal, se desprende lo siguiente y que cito textualmente: “HACE SABER: Que en el juicio de reivindicación seguido ante este Tribunal por los ciudadanos: José Eduardo González Gabian y Jose Antonio González García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.308.964 y V- 11.314.576, contra el ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.965.631, este Juzgado por auto de esta misma fecha lo comisiono a usted a los fines de hacer entrega Real, Material y efectiva de la posesión de un lote de terreno a la parte actora ciudadanos José Eduardo González Gabian y José Antonio González García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.308.964 y V- 11.314.576, el cual está constituido por un lote de terreno que tiene las siguientes medidas y linderos: veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) de frente por cuarenta y un metros (41 mts) de Fondo en el cruce de la avenida Carabobo con Calle el Socorro de Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos Particulares: Naciente: con solar que es o fue de los sucesores de Juana Cruces; Poniente: que es su frente con la avenida Carabobo, Sur: con Calle el Socorro, Norte: con inmueble propiedad de José A. Fernández C, dentro de los cuales se encuentra construido un Local comercial que funciona como Fondo de Comercio “Cachapera Isidora” Actualmente ocupado por el ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella” MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN este que corre inserto a los autos del presente expediente.

- “[Que] resulta que el Tribunal que ejecuto la Medida decretada, actuando de una manera por demás arbitraria y extralimitándose en sus funciones y con absoluto Abuso de poder, procedió al desvalijamiento del Local Comercial sacando y desincorporando el motor de las neveras y los lanzaron al vehículo utilizado para el traslado de todos los Bienes muebles, utensilios de cocina, implementos de trabajo, herramientas y artefactos eléctricos, apartaos de enfriamiento, neveras, licuadoras, molinos, vitrinas, caja registradora, dinero en efectivo, documentos personales, facturas y algunos documentos demostrativos de la propiedad de los bienes existentes dentro del Fondo de Comercio donde funciona la Cachapera Isidora, tal como se evidencia del contenido del acta levantada en el momento de la viciada, irrita y nula actuación judicial, dejando totalmente desvalijado El Local Comercial, que con tanto esfuerzo, amor y constancia ha venido manteniendo mi representado, durante muchos años y dedicándose junto a su grupo familiar y diez trabajadores mas, quienes día a día lo acompañan en tan esmera labor, para brindarle una atención al público al deleitarse las cachapas que se fabrican en dicho local Comercial.

- “[Que] labor esta que ha sido impedida de manera abrupta y por demás arbitraria el día: Trece de Enero del dos Mil Dieciséis (13/01/2016) por la ciudadana Jueza del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, durante la práctica arbitraria e Ilegal de la precipitada Medida, lo que es violatorio del Derecho a la Igualdad Procesal, Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho al Trabajo y Posesión sobre el Local Comercial donde funciona el Fondo de Comercio denominado Cachapera Isidora, debido a que en el momento de constitución del referido Tribunal, al frente de las instalaciones donde funciona el Fondo de Comercio denominado Cachapera Isidora, lo hicieron de una manera antijurídica, impregnada de las características de la arbitrariedad e ilegitima, ya que irrumpieron a las instalaciones del inmueble donde funciona el precipitado fondo de Comercio, forzando los candados tal como se evidencia del contenido del Acta Levantada por ante dicho Tribunal durante la ejecución de tan irrita e ilícita actuación judicial, que deja mucho que decir de la administración de justicia y que por cierto reposa ya incorporada a los autos del presente expediente.

- “[Que] le fue remitida de manera inmediata a este Tribunal, siendo recibida por ante este despacho en fecha: catorce de enero del dos mil dieciséis (14/01/2016) dicha comisión fue identificada bajo el número: 536/15, nomenclatura particular llevada por ante el referido Tribunal Comisionado, tal como consta en autos.

- “[Que] con la materialización y forma como fue practicada y ejecutada la Medida por parte de la ciudadana Jueza del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien actuó de una manera antijurídica, impregnada de las características de la arbitrariedad e ilegitima, y que por cierto dicha arbitraria e ilegal actuación Judicial, afecta tanto los derechos e intereses de mi representado, grupo familiar y de un tercero que es la empresa COCA COLA, la cual tiene una Sucursal y Deposito ubicado cerca de los alrededores del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, específicamente cerca de la EMPRESA FABRICA DE ACEITES DIANA, en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, dado que dicha actuación judicial produce un inminente y notorio DAÑO PATRIMONIAL Y MORAL así como afecta los derechos e intereses de terceras personas.

- “[Que] tal es el caso del bien mueble identificado como: nevera exhibidora de la empresa Coca Cola, Modelo: 6319DBMAD. Serie: 898130881211, Marca: IMBERA, le pertenece a la empresa denominada COCA COLA, tal como se evidencia en el contrato suscrito por mi actuando con el carácter de Representante Legal de la empresa Cachapera Isidora y la referida empresa, razón por lo que solicitó muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva llamar a comparecer al Representante legal de la referida empresa, en calidad de Tercero a fin que se oponga a la Medida Ejecutada por cuanto el precipitado bien mueble (Nevera Exhibidora de la empresa COCA COLA) es de su propiedad y afecta a su derecho de propiedad por ser Propietaria del mismo.

- “[Que] circunstancia esta que fue reconocida por el Tribunal Comisionado y así se desprende del contenido de la Irrita y viciada Acta Levantada, aunado al hecho que de la viciada Actuación Judicial plasmada a través del Acta levantada, se desprende notoriamente que la misma además de ser ilegal está viciada de Nulidad Absoluta, por cuanto en parte final del Acta se cita lo siguiente: “constancia que en la práctica del presente ejecución no se violaron derechos constitucionales ni legales de ninguna índole y de ser necesario se habilite el tiempo necesario para su práctica. Es todo, el Tribunal cumplida como ha sido su misión, acuerda regresar a su sede habitual. Se deja constancia que le presente actuación finalizó a las 06:20 pm”.

- “[Que] la ciudadana Jueza Ejecutante de tan irrita e ilegal actuación judicial realizada, se atreva a señalar en dicha acta lo siguiente. “Constancia que en la práctica de la presente ejecución no se violaron derechos constitucionales ni legales de ninguna índole y de ser necesario se habilite el tiempo necesario para su práctica”. Lo que demuestra que para la Jueza Comisionada, es normal y natural la violación de los derechos constitucionales y legales, tal como lo hizo durante la práctica y ejecución de la Medida, y por otra parte del contenido de tan irrita e legal actuación judicial impregnada de las características de la Inconstitucionalidad e Ilegalidad se desprende que el solicitante de la Medida, No procedió a solicitar la habilitación del tiempo necesario, dado que la medida finalizó según el acta levantada a las seis y veinte minutos (6:20 pm).

- “[Que] no se señala la solicitud de Habilitación del tiempo necesario y por ende mucho menos que el Tribunal así lo haya acordado, por el contrario señaló lo siguiente: “constancia que en la práctica de la presente ejecución no se violaron derechos constitucionales ni legales de ninguna índole y de ser necesario se habilite el tiempo necesario para su práctica”, lo que aun demuestra que es irrita e ilegal tan viciada actuación judicial y así solicito al Tribunal por ser procedente en derecho, se sirva decretarlo.

- “[Que] resulta asombroso que la Jueza Comisionada, tenia pleno y perfecto conocimiento de los limites en que le fue conferido el mandato judicial, siendo que de acuerdo con el Mandamiento de Ejecución, estaba suficiente definida la actividad judicial a ejecutar; sin embargo con la precipitada actuación judicial realizada y ejecutada por la jueza comisionada, se violaron de manera flagrante los Derechos a la Igual dad Procesal, Derecho a la Defensa, debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, derecho y atenta además contra el derecho a la propiedad y al trabajo, tanto de mi representado, grupo familiar, trabajadores que tiene a su cargo y de terceros, tal como lo señale antes, razón por lo que interpongo el presente recurso de Reclamo.

- “[Que] por todas las razones y fundamentos antes expuestos y estando dentro del lapso procesal correspondiente, y plenamente facultado procedo en este acto a presentar el presente Recurso de Reclamo visto la práctica y ejecución de la medida realizada por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a cargo de la Dra. Erika De Lourdes Canelón Lara en fecha: trece de enero del dos mil dieciséis (13/01/2016).

- “[Que] en aras de demostrar las condiciones en que quedo el Local Comercial al momento de la practica en fecha: trece de enero del dos mil dieciséis (13/01/2016), por parte de la ciudadana Jueza del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, solicitó muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva ordenar lo conducente a los fines de la práctica de una Inspección Judicial en el Local Comercial ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con Calle El Socorro, a unos escasos metros de la parada denominado el Mercadito en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, propiedad de mi representado, a los fines que por vía de Inspección Judicial deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Que el Tribunal deje constancia del lugar donde se encuentra constituido. Segundo: Que el Tribunal deje constancia por escrito y previo asesoramiento del práctico-experto legalmente designado de las condiciones en que quedo EL LOCAL COMERCIAL propiedad del ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, luego de la practica en fecha (13/01/2016), de tan irrita e ilegal actuación judicial practicada y ejecutada por parte de la ciudadana Jueza del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con la completa especificación de las características y condiciones en que dicho LOCAL COMERCIAL tanto en su parte externa como interna. Tercero: Que el Tribunal deje constancia previa reproducción de fotografías tomadas por un experto fotógrafo legalmente designado, sobre todas las circunstancias reseñadas en cada uno de los Particulares anteriores objeto de esta Inspección, Reproducciones fotográficas estas, que solicito sean agregadas a los autos para que formen parte de la presente actuación. Cuarto: Que el Tribunal deje constancia de cualesquiera otras circunstancias que para el momento de la práctica de la presente Inspección se pueda señalar. Fundamento la presente solicitud en los artículos 1428 y 1429 de nuestro Código civil Venezolano Vigente.

- “[Que] pedimento este que realiza en aras de la recta administración de Justicia y solicito además se sirva acordar la habilitación del tiempo que sea necesario, jurada la Urgencia del caso.

- “[Que] de igual forma solicitó se sirva ordenar lo conducente a los fines que traslade y constituya el Tribunal a su digno cargo, en la sede donde funciona La Depositaria Judicial Los Tres Candados C.A., ubicada en el Sector Los Apamates II, al lado donde funciona Una Licorería denominada Las Caobas, en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, a los fines que por vía de Inspección Judicial se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Que el Tribunal deje constancia del lugar donde se encuentra constituido. Segundo: Que el Tribunal deje constancia por escrito y previa solicitud de información a la Representante Legal de dicha Depositaria Judicial, cuales son los Bienes que le fueron entregados el día (13/01/2016) a la Depositaria Judicial antes identificada, por la ciudadana Jueza del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con motivo de la práctica del Mandamiento de Ejecución y además solicitó se sirva dejar constancia por escrito y previo el asesoramiento del practico-experto legalmente designado de las condiciones como quedaron dicho bienes muebles, luego de la práctica de la referida actuación judicial con la completa especificación de las características y condiciones que presentan los mismos. Tercero: Que el Tribunal deje constancia previa reproducción de fotografías tomadas por un experto fotógrafo legalmente designado, sobre todas las circunstancias reseñadas en cada uno de los Particulares anteriores objeto de esta Inspección, Reproducciones fotográficas estas, que solicito sean agregadas a los autos para que formen parte de la presente actuación. Cuarto: Que el Tribunal deje constancia de cualesquiera otras circunstancias que para el momento de la práctica de la presente Inspección se pueda señalar. Fundamento la presente solicitud en los artículos 1428 y 1429 de nuestro Código civil Venezolano Vigente.

- “[Que] pedimento este que realizó en aras de la recta administración de justicia y solicito además se sirva acordar la habilitación del tiempo que sea necesario, jurada la urgencia del caso y que una vez que sean practicadas dichas Inspecciones Judiciales, sean agregadas a los autos y surtan pleno efecto legales.

- “[Que] por ultimo solicitó que el presente escrito sea sustanciado y tramitado conforme a derecho y apreciado en todo su justo valor, declarado con lugar, con todos los pronunciamientos legales que le son inherentes ya que fueron violentados derechos y garantías Constitucionales y legales de los cuales es titular mi representado, el grupo familiar a su cargo, y la nómina de trabajadores que tiene en el Fondo de Comercio y al Tercero que solicitó muy respetuosamente al Tribunal se sirva llamar a Comparecer a los fines que ejerza la defensa de sus derechos e intereses, que es el representante legal de la empresa COCA COLA, ubicada cerca de los alrededores del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, específicamente cerca de la empresa FABRICA DE ACEITES DIANA, en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, ya que también está afectada de tan Irrita, Ilegal y viciada actuación judicial, por constituir franca violación de los Principios y normas de Orden Constitucional y Legal consagrados en los artículos 2, 26, 49, 51, 89, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos números 26 y 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en franca violación por la Extralimitaciones de Funciones y Abuso de Poder, que también produjo además del consecuente Daño Patrimonial y Moral.

Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y apreciado en todo su justo valor.

B) ALEGATOS DE LA CONTRAPARTE:

En fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), el Profesional del Derecho ciudadano Eddiez José Sevilla Rodríguez, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 70.023, en su carácter de co-apoderado actor de la parte vencedora ejecutante en el juicio que por Reivindicación se intento en contra del perdidoso ejecutado ciudadano Vicente Lo Russo, mediante escrito de contentivo de tres (03) folios útiles, (Folios 83 al 85), formulo alegatos de descargo exponiendo lo siguiente:

“[Que] en primer lugar a partir que efectivamente se cumplieron todos y cada uno de los lapsos procesales legales en el presente procedimiento, donde se le concedió pleno derecho a la defensa a la parte demandada y que concluyo con una sentencia definitivamente pronunciada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, la cual adquirió carácter de COSA JUZGADA entendiendo por esta y tal como la define couture (citado por bello y Jiménez, 2004:137), “como la autoridad eficacia de una sentencias judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permita modificarla” definición esta de la cual se infiere, la cosa juzgada, primeramente es una autoridad, que consiste en la calidad, atributo propio del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia -nom bis in idem- mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en imputabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún casa, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia pasada en autoridad en cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada o forzosa de la sentencia.

“[Que] así las cosas, tenemos que el juzgado a cargo de la juez que conoce el presente recurso de reclamo, no puede permitir por esta vía se trate de modificar una sentencia que ya ha quedado definitivamente firme y como consecuencia de ello este mismo Tribunal ORDENO tanto su Ejecución Voluntaria, la cual no acataron, por lo cual se procedió la EJECUCION FORZADA de la misma mediante un mandamiento apegado a la sentencia que se debería ejecutar, dándole continuidad al derecho de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que se materializa y alcanza en este acto con la ejecución de la sentencia.

“[Que] visto lo anterior, lo que queda es analizar si la Juez comitente, en este caso la Jueza del Tribunal con funciones de Ejecución de Medidas del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes dio fiel cumplimiento al mandamiento de EJECUCION FORZOSA emitido por este Tribunal, lo que evidentemente se observa del Acta de Ejecución Forzosa levantada en fecha 13 de enero de 2016, por dicho Tribunal, es decir, la Jueza del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde se explica por sí solo el hecho cierto de que dentro de los parámetros legales y dándole cumplimiento al MANDAMIENTO FORZOSO emitido por el Tribunal de la causa se cumplió legalmente con lo encomendado; en tal sentido lejos de incurrir en Algún desagravio y conculcar, transgredir el derecho a la defensa de la parte ejecutada como ella misma lo pretende maliciosamente hacer ver, dicho tribunal comisionado cumpliendo instrucciones de este tribunal le dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 237y238 del Código de Procedimiento Civil.

“[Que] Con respecto a lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil. Quiero resaltar que la misma NO ES PROCEDENTE DESDE NINGUN PUNTO DE VISTA en el presente caso, ya que la misma es recurrible y visible solo cuando el juez emite una decisión, en tal sentido se lee “Contra las decisiones del juez comisionado podrá reclamarse para el comitente exclusivamente”, observando y remitiéndonos el contenido del artículo 4 del Código Civil y unja sana interpretación a mi entender, se quiere que se haya emitido una decisión por el juez comisionado, cuya hipótesis no encaja en te caso, por el contrario se debe aclarar que dicho tribunal comisionado se limito sola a cumplir la orden del tribunal comitente, pretendiendo la reclamante modificar a través de este medio de impugnación una sentencia que quedo definitivamente firme y como se dijo anteriormente adquirió fuerza de cosa juzgada, en tal sentido rechazo, niego y contradigo desde todo punto de vista legal la infundada reclamación con ánimos de desviar el cumplimiento fiel de la sentencia que fue emitida por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de Marzo de 2011, posteriormente ordenada a ejecutar por este digno Tribunal. En síntesis el derecho a la tutela judicial efectiva exige el cabal cumplimiento del mandato contenido en la sentencia, por lo que la ejecución de la sentencia es uno de los atributos esenciales del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como sucedió en presente caso.

Finalmente “pidió que el presente escrito sea admitido y sustanciado y en la definitiva sea declarado sin lugar el presente reclamo”.

Igualmente en fecha 02 de febrero del presente año el Profesional del Derecho Eddiez José Sevilla Rodríguez, mediante el escrito que riela al folio (127 al 129) del presente recurso y alego lo siguiente:


PRIMERO: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y que contiene la promoción de pruebas de fecha 28 de Enero de 2.016, en el sentido que en el presente caso estamos en presencia de una sentencia la cual adquirió carácter de COSA JUZGADA, la cual de manera muy sigilosa pretende ser alterada por la parte ejecutada, ignorando los efectos que traducen la sentencia definitivamente firme.

SEGUNDO: rechazó la extemporánea impugnación que temerariamente pretende hacer la parte ejecutada sobre la experticia complementaria ordenada por este tribunal, ya que con dicha actuación no solo irrespeta la majestad del tribunal, sino que realiza alegaciones contrarias a las establecidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, e ignora el contenido del principio de preclusividad de los actos procesales, del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia nº 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Joaquín Montilla Rosario y otro, en el cual, expreso lo siguiente:

“En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la formula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa este abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no solo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de ratificar la justicia”.


TERCERO: En cuanto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el lapso establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma este fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien dicha Sala realizo una interpretación del artículo mencionado y determina que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil era el mismo de cinco (05) días de despacho para la apelación, según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

“[Que] de esta manera se observa que la parte perdidosa sin asidero jurídico alguna ignorando el régimen procesal que nos regula, pretende realizar una impugnación manifiestamente extemporánea, reconociendo de esta manera que efectivamente existe una experticia en las actas procesales y que la misma se llevo a cabo en los términos ordenados por este tribunal, observándose una enorme contradicción en su escrito al aseverar: “que no existe experticia en los autos” pero si la impugna. Lo que deja claro la temeridad con que actúa la parte ejecutada y en segundo lugar que la experticia alcanzo toda la efectividad jurídica y por tanto forma parte de la sentencia misma la cual quedo definitivamente firme, desconociendo que en el proceso venezolano según el artículo 7 del código de procedimiento civil, se encuentra investido el principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo la necesidad de realizar los actos en el tiempo que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes.

“[Que] llama enormemente la atención que la ejecutada ejerciendo un recurso de reclamo que debe ser declarado SIN LUGAR ya que, vuelvo y repito la Juez comisionada no dicto una decisión, solo ejecuto de conformidad a lo establecido en el articulo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil el mandamiento de ejecución forzada ordenada por este tribunal y valiéndose de los medios necesarios para ello sin violentar ningún derecho a la parte ejecutada quien durante todo el proceso se les brindaron las garantías procesales y este mismo tribunal fue quien se las concedió, se pretenda discutir, en esta etapa del juicio si la experticia cumple con los parámetros legales o simplemente ignorar el pago realizado que ordeno la misma sentencia sobre las bienhechurías, cuando dicha parte se encuentra a derecho y tenia pleno conocimiento de la experticia realizada y consentida, así mismo del pago consignado, lo que pretende burlar desconociendo el contenido de la sentencia definitivamente firme, desconocer es imputar errores procesales a este tribunal de la causa las cuales en ningún momento cometió, vuelvo y repito se le respetaron durante el proceso en todas las garantías procesales. Imaginemos por un segundo si los abogados recurriéramos a este tipo de maniobras y artificios maquiavélicos para obstaculizar la ejecución de una sentencia, nos encontraríamos que ningún juez atacaría los mandamientos de ejecución y la tutela judicial efectiva seria una utopía en el ámbito jurídico, actuaciones como estas que pretenden retroceder el cumplimiento de una sentencia y discutir nuevamente sobre el fondo del asunto principal, lo que buscan es desaplicar el principio de la cosa juzgada.

CUARTO: Corresponde hacer algunas indicaciones jurídicas, principalmente ciertas precisiones jurisprudenciales, entre ellas, vale mencionar, decisión Nº 734 de la Sala Constitucional de fecha 10 de abril de 2003, donde se establece como condición sine qua non para la tramitación del reclamo a la experticia complementaria del fallo su oportuna prestación, declarando inaceptable su revisión en ese caso concreto por la manifiesta extemporaneidad en el ejercicio de los medios procesales ordinarios de impugnación.

“[Que] en el precedente jurisprudencial Nº 2.356 del 01 de agosto de 2005, la Sala Constitucional establece que el control de la experticia complementaria del fallo debe someterse al reclamo propuesto de forma temporánea, y que admitir lo contrario sería atentatorio contra el principio de ejecutoriedad de la sentencia, como consecuencia lógica de la tutela judicial eficaz de la parte gananciosa, lo que permitirá la presentación indefinida de reclamos y la dilación indebida del proceso cuyo elemento teleológico no es otro que la materialización de la justicia en los conflictos intersubjetivos que se plantea ante la jurisdicción.


“[Que] en el presente caso, se observa que el a quo, después de pronunciada la sentencia del superior, garantizo el oportuno y debido ejercicio de las cargadas, deberes, derechos y garantías a la parte demanda, ordenando su notificación consignado en el expediente en fecha 23 de marzo de 2015, todo ello consta de los folios 39 al 44de la cuarta pieza y estando todos a derecho no hubo infracción alguna por parte de este Tribunal, por el contrario se deja entrever la pretensión temeraria, maliciosa de la parte perdidosa de confundir al tribunal e irrespetar el principio de la cosa juzgada.


En relación presente escrito este tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se reserva proveer lo conducente en la definitiva que se dicte en la presente incidencia recursiva.




-V-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN

Preámbulo Introductorio

Explanadas las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora procede de seguidas analizar el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fuere idóneo para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando inclusive aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, desestimando los medios ilegales, inconducentes e impertinentes. Todo ello, en acatamiento a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

A) Pruebas de la Parte Reclamante:

CAPITULO I:
DEL MERITO DE LOS AUTOS.

Promovió el merito favorable, a los intereses de mi representado que se derivan de las Actas, documentos y recaudos que conforman el presente expediente y con fundamento en el Principio de la comunidad de la Prueba, invocó a favor de su representado, el valor probatorio que se evidencie de las Pruebas que pudiera promover y evacuar la contraparte de autos. Además, invocó, reprodujo e hizo valer bajo toda forma de derecho, el contenido de los escritos presentados, junto con los recaudos anexos, los cuales rielan a los autos del presente expediente.

En relación a este acápite, quien aquí decide estima pertinente hacer la siguiente precisión: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en El Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. De tal manera que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y como quiera que dichas actuaciones, se encuentran incorporados al expediente, el tribunal se reserva su valoración en la definitiva. Y así se establece.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó los siguientes documentos, que fueron ratificados en el escrito probatorio en el Capítulo II.

1. Factura Número 279, emitida en fecha: (08/08/2005) por ante la Firma Mercantil denominada CENTROFRIO ENCA C.A., a nombre de Vicente Lo Russo, titular de la cédula de identidad número: V-11.965.631, por concepto de compra de Un Enfriador de Botellas de Tres Tapas con Unidad Sellada Serial: 3374 y una Vitrina Sencilla de seis puertas con unidad sellada, Serial: E05GSTPK. Al analizar las factura emitida por una persona que no forma parte de la controversia, es decir, por un tercero ajeno, vienen a constituir uno de los instrumentos de los cuales trata el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, resulta de ello que aquel que quiera valerse de dichos instrumentos, debe obligatoriamente promover la prueba de testigo para su ratificación, ya que la prueba debe ser valorada como una testimonial, atribuyéndole a las instrumentales el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En el caso de marras, las facturas consignadas no fueron ratificadas mediante la testimonial correspondiente, por lo cual no se dio cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta jurisdicente tiene como no ratificadas las facturas promovidas por la parte promovente y por tanto, desecha en todo su valor probatorio, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Recibo Número: 0092, emitida en fecha: (10/08/2007) por ante la Firma Mercantil denominada SUREFI S.R.L. a nombre de Cachapera Isidora, por concepto de compra de una caja Registradora Marca: S`AM4S, Modelo: ER-350. Al analizar el recibo emitida por una persona que no forma parte de la controversia, es decir, por un tercero ajeno, vienen a constituir uno de los instrumentos de los cuales trata el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, resulta de ello que aquel que quiera valerse de dichos instrumentos, debe obligatoriamente promover la prueba de testigo para su ratificación, ya que la prueba debe ser valorada como una testimonial, atribuyéndole a las instrumentales el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En el caso de marras, las facturas consignadas no fueron ratificadas mediante la testimonial correspondiente, por lo cual no se dio cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta jurisdicente tiene como no ratificadas las facturas promovidas por la parte promovente y por tanto, desecha en todo su valor probatorio, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Factura Número 0108, Número de Control: 000108, emitida en fecha: (22/05/2009) por ante la Firma Mercantil denominada SUREFI S.R.L. a nombre de Vicente Lo Russo –Cachapera Isidora, por concepto de compra de una memoria Fiscal para Registradora, Modelo: ER-350 IIF, Serial: CRC4000024, un EPRON según nueva providencia, un servicio de actualización y reproducciones general, recaudos estos que invocó, reprodujo e hizo valer bajo toda forma de derecho. . Al analizar el recibo emitida por una persona que no forma parte de la controversia, es decir, por un tercero ajeno, vienen a constituir uno de los instrumentos de los cuales trata el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, resulta de ello que aquel que quiera valerse de dichos instrumentos, debe obligatoriamente promover la prueba de testigo para su ratificación, ya que la prueba debe ser valorada como una testimonial, atribuyéndole a las instrumentales el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En el caso de marras, las facturas consignadas no fueron ratificadas mediante la testimonial correspondiente, por lo cual no se dio cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta jurisdicente tiene como no ratificadas las facturas promovidas por la parte promovente y por tanto, desecha en todo su valor probatorio, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Consignó acompañados al escrito de pruebas los siguientes instrumentos:

1. Contenido de la Sentencia número: 744-11, dictada por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, emitida en fecha: (15/03/2011), con motivo del recurso de Apelación formulado por el Abogado Juan Carlos Silva Malpica, en contra de la Sentencia dictada por ante este tribunal en fecha: Nueve de Marzo del dos Mil Diez (09/03/2010), tal como consta en autos. Invocó el merito favorable de esta prueba, con la finalidad de demostrar que a través de la precipitada Sentencia, fue reconocido el Derecho de Propiedad que ostenta su representado sobre el Local Comercial donde funciona la Cachapera Isidora, que es de su propiedad. Este tribunal desecha dicha prueba por inconducente, por cuanto en su oportunidad, la parte reclamante no realizo los mecanismos de defensa correspondientes. Así de declara.

2. Contenido del Mandamiento de Ejecución emitido por ante este Tribunal, en fecha: (09/11/2015) el cual fue dirigido al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el cual corre inserto del folio número (76) al folio número (77) de la Cuarta Pieza del presente expediente; la pertenecía de esta prueba, está dirigida a demostrar en qué términos le fue conferido practicar la Ejecución de la Comisión al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Este tribunal en relación a lo aquí promovido por la parte reclamante le otorga pleno valor probatorio por cuanto de allí se evidencia en los términos en que fue ordenado la entrega real, material y efectiva de la posesión de un lote de terreno a la parte actora con sus medidas y linderos, el cual está ubicado en la Avenida Carabobo con la calle el Socorro de Tinaquillo, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón estado Cojedes. No obstante a lo anterior este tribunal advierte que dicho mandamiento de ejecución por sí solo no acredita la situación fáctica delatada por la parte reclámate. Así se decide.

3. Contenido del Acta levantada por la Jueza Comisionada, (Jueza del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción del estado Cojedes), Dra. Erika De Lourdes Canelón Lara, quien constituyo en pleno el Tribunal que preside, al frente de las instalaciones donde funciona el Fondo de Comercio denominado Cachapera Isidora, ubicada en un inmueble situado en la Avenida Carabobo, cruce con Calle el Socorro en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, Acta esta y que corre inserta del folio número (86) al folio número (89) de la Cuarta Pieza del presente expediente. La finalidad de esta prueba está dirigida a demostrar que notoriamente existe una Extralimitación de los Limites en que le fue conferido el Mandato, violando de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. En relación al Acta levantada por el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 13 de Enero del año 2.016, cursante a los folios 86 al 88 de la Pieza Cuarta del presente expediente, este tribunal evidencia que el tribunal comisionado no dio cabal y estricto cumplimiento al decreto contentivo de mandamiento de ejecución emanado del tribunal comitente, mediante el cual se acordó la práctica de la entrega real, material y efectiva a la parte actora ciudadanos José Eduardo González Gabian y José Antonio González García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-5.308.964 y V- 11.314.576, de un lote de terreno que tiene las siguientes medidas y linderos particulares: NACIENTE: Con solar que es `o fue de los sucesores de Juana Cruces; PONIENTE: Que es su frente con la Avenida Carabobo; SUR: Con Calle el Socorro; NORTE: Con inmueble propiedad de José A. Fernández C., dentro de los cuales se encuentra construido un Local Comercial que funciona como Fondo de Comercio “Cachapera Isidora”, en los términos que los preceptúa el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “El Juez Comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”, evidenciándose igualmente que la jueza comisionada antes de proceder a la designación de un cerrajero para acceder al inmueble, no toco a las puertas del mismo como se suele hacer en estos casos, ni tampoco dio ningún espacio de tiempo a la parte ejecutada para que se presentara o abriera voluntariamente las puertas del local, sino que procedió a designar un cerrajero para la apertura de dicha puerta del fondo de de comercio denominado Cachapera Isidora. Aunado a lo anterior este tribunal observa que no costa en dicha acta, que la jueza comisionada haya echo formal entrega a la parte actora del lote de terreno al cual hace referencia el mandamiento de ejecución emanado del tribunal comitente. Lo anterior, permite a esta sentenciadora, darle valor probatorio a la indicada acta solo en lo que respecta a los señalamientos antes advertidos, todo ello en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

4. Contenido de la Constancia Familiar emitida por ante el Coordinador General de la Asociación de Vecinos del Sector El Humazo; del Municipio Falcón, Tinaquillo estado Cojedes, emitida en fecha: (16/05/2007) y de la Constancia de Dependencia Económica emitida por ante el Coordinador General de la Asociación de Vecinos del Sector el Humazo; del Municipio Falcón, Tinaquillo estado Cojedes, emitida en fecha: (16/05/2007), recaudos estos que anexo al escrito de fecha: (18/01/2016), marcados con las letras “B” y “C” respectivamente, los cuales invocó, reprodujo e hizo valer bajo toda forma de derecho, con el propósito de demostrar, que su representado tiene a su cargo un grupo familiar numeroso y que dentro de ese grupo familiar esta la presencia de Un Adolescente quien es su hijo, de nombre Jecson Lo Russo Moreno, quien actualmente tiene (17) años de edad, y es una persona discapacitada. Al analizar el recibo emitida por una persona que no forma parte de la controversia, es decir, por un tercero ajeno, vienen a constituir uno de los instrumentos de los cuales trata el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, resulta de ello que aquel que quiera valerse de dichos instrumentos, debe obligatoriamente promover la prueba de testigo para su ratificación, ya que la prueba debe ser valorada como una testimonial, atribuyéndole a las instrumentales el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En el caso de marras, las facturas consignadas no fueron ratificadas mediante la testimonial correspondiente, por lo cual no se dio cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta jurisdicente tiene como no ratificadas las constancias promovidas por la parte promovente y por tanto, desecha en todo su valor probatorio, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Y a los fines de demostrar el Derecho de Propiedad del cual es titular su representado sobre el Fondo de Comercio denominado Cachapera Isidora, legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el número: 48; Tomo B, Protocolo: Cuarto; de fecha: (13/12/2005), consigno en este acto copia fotostática de la referida Firma Personal. En referencia a esta prueba, este Tribunal considera que la referida documental ut supra señalada, no guarda relación con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Así se establece.

6. Con el propósito de demostrar que el Adolescente hijo de su poderdante de nombre: Jecson Lo Russo Moreno, tiene actualmente (17) años de edad, y es un joven Discapacitado que cursa estudios en el Taller de Educación Laboral Menca de Leoni, ubicado en el Municipio Tinaquillo estado Cojedes, consignó en este acto Constancia de Inscripción y de Estudios emitidas en fechas: (19/01/2016), por ante la Directora del Taller de Educación Laboral Menca de Leoni, Msc, Evelin Rodríguez, constancias estas que en sus contenidos se explican por sí solas y que consigno en este acto a los fines de que sean agregadas a los autos y surtan plenos efectos legales. En referencia a esta prueba, este Tribunal considera que la referida documental ut supra señalada, no guarda relación con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Así se establece.

7. Con el fin de probar que su representado el día: (13/01/2016), se traslado a la población de Rio Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa, en la búsqueda de Jojotos, materia prima utilizada para la fabricación de Cachapas, consignó en este acto, Guía Única de movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural número: (130116180020120500055410), emitida en fecha: (13/01/2016) por ante el despacho del Coordinador de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Portuguesa, debidamente firmada y con sello húmedo del despacho, que en su contenido se explica por sí sola. Consignación esta que realizo a los fines que sea agregada a los autos y surta plenos efectos legales. Al analizar el recibo emitida por una persona que no forma parte de la controversia, es decir, por un tercero ajeno, vienen a constituir uno de los instrumentos de los cuales trata el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, resulta de ello que aquel que quiera valerse de dichos instrumentos, debe obligatoriamente promover la prueba de testigo para su ratificación, ya que la prueba debe ser valorada como una testimonial, atribuyéndole a las instrumentales el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En el caso de marras, las facturas consignadas no fueron ratificadas mediante la testimonial correspondiente, por lo cual no se dio cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta jurisdicente tiene como no ratificadas las facturas promovidas por la parte promovente y por tanto, desecha en todo su valor probatorio, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8. Con la finalidad de demostrar que se convirtió en un hecho comunicacional la Actuación Judicial realizada y Ejecutada en fecha: (13/01/2016), por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes), consignó en este acto un Ejemplar del diario denominado Las Noticias de Cojedes, emitido en fecha: (16/01/2016), donde en su página (5) aparece publicado como un hecho público y notorio un reportaje de prensa donde aparece su representado Vicente Lo Russo, con su camión cargado de Jojotos, que trajo desde la ciudad de Acarigua, el día: (13/01/2016), consignación esta que realizo a los fines que sea agregada a los autos y surta plenos efectos legales. En lo que respecta a este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata una publicación de prensa, surge al menos un trinomio de posibles escenarios, sobre la misma, a saber: a) El primero, es que se traten de las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en algunas editoriales, y cuya tarifa legal está prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. b) El segundo, es que sean publicaciones no mandadas a publicitarse por mandato de la ley, y en tal sentido no se dejan abarcar por el concepto del artículo 432 del Código adjetivo. Empero, la existencia y circulación de una publicación de prensa que desborda el tipo legal del artículo 432, constituye un hecho notorio el hecho de su publicación (vid. Cabrera Romero, Jesús Eduardo: 1989, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, T. II, p.262) y por lo tanto él, así no contenga publicaciones que la ley ordene que aparezcan en su cuerpo, obra como un instrumento auténtico emanado del editor, correspondiendo el ejemplar a la fecha que en él aparece impresa. Por lo tanto el periódico en sí no está sujeto a reconocimiento, desconocimiento o ratificación testimonial de terceros. “Es la prueba en sí de su veracidad, de su autenticidad como demostración de que circuló en dicho día y emanó del editor” (sentencia 18.10.1990, Sala Civil vid. Pierre Tapia Oscar: Jurisprudencia CSJ, Tomo 10, Año 1990, p. 270). En este sentido, considera esta sentenciadora que teniéndose el ejemplar de un periódico como auténtico emanado de la editorial, del mismo modo han de tenerse los artículos de opiniones, reportajes, entrevistas, etc., como emanados de la editorial y de los periodistas cuyos nombres aparecen en los mismos. Esto no significa, ni tiene nada que ver, con que el contenido informativo de los mismos sea cierto o veraz. c) El tercer escenario, es el caso de documentos ordinarios cuyo tenor ha sido reproducido vía fotocopia o vía email por la editora, artículos cuya autoría se atribuye a una determinada persona y cuya responsabilidad no es del editor. En esta hipótesis, la condición de documento la ostenta, no el periódico sino el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor, al cual sí se le aplicaría lo normado por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la prueba documental (vid. Sala de Casación Civil, St. N° 422 del 26.06.2006). Así, hay quienes consideran (cfr. Cabrera Romero, Ob. cit., T. II, p.263) que el litigante a quien se le opone deberá reconocerlo o desconocerlo, y si se desconoce, se estaría rechazando no sólo el texto y autoría impresa, sino el del documento original, y en consecuencia, el promovente tendría que pedir la exhibición del original (art. 437 CPC), si es que existe, a fin de que este se incorpore a los autos, y que sobre el mismo se practique el cotejo (art. 445 CPC). En este orden de ideas, quien aquí juzga considera que las publicaciones de prensa bajo examen se inscriben en la segunda de las hipótesis, es decir, se trata de publicaciones que desbordan el tipo legal del artículo 432, cuya existencia y circulación constituyen un hecho notorio, debiéndose tener, de un lado, como auténticos ejemplares correspondientes a la fecha en él indicada. No debe confundirse el hecho notorio a que aludimos con el hecho comunicacional, pues el segundo, variante del primero, consiste en los conocimientos de hecho obtenidos de publicaciones de prensa escrita o audiovisual durante el desarrollo del juicio, relevantes en la controversia (vid. Puppio, J. Vicente, Teoría General del Proceso, p.208). Es decir, que en el hecho comunicacional el periódico tan solo constituye el medio acreditativo. Ahora, cuando la promoción de un periódico no tiene por objeto llevar a los autos un hecho o suceso, sino el objetivo es hacer valer el contenido o letra del ejemplar, en criterio de quien sentencia, la valoración debe ser la del periódico como hecho notorio, en el sentido de que, el ejemplar presentado con la denominación comercial de “Las Noticias de Cojedes”, constituye un hecho notorio, presumiéndose auténtico éste. Bajo estas consideraciones se le da fuerza probatoria a la publicación de prensa promovida, que adquiere valor de hecho notorio en cuanto a la fecha de su publicación y editorial, por cuanto no fue impugnada. Y así se declara.

9. Consignó en este acto constante de dos folios útiles, fotografías que habían sido tomadas en el Local Comercial donde estaba funcionando el Fondo de Comercio Cachapera Isidora, antes de la Ejecución de la arbitraria actuación, por parte del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes), consignación esta que realizo a los fines que sea agregada a los autos y surta plenos efectos legales y a fin de demostrar que dicho Local Comercial estaba totalmente activo y productivo dotado con bien muebles, utensilios de cocina, implementos de trabajo, herramientas y artefactos eléctricos, aparatos de enfriamiento, neveras, licuadoras, molinos vitrinas, caja registradora, dinero en efectivo, documentos personales, facturas y algunos documentos demostrativos de la propiedad de los bienes existente dentro del fondo de comercio donde funciono la Cachapera Isidora.

10. Fotografías tomadas al maíz que se seco por el transcurso de los días al no ser usado, y que había sido traído por su representado para sus labores diarias el día: (13/01/2016), fotografías estas tomadas a través del teléfono celular número 0424-4035772, Marca: LG- Modelo: LGP710, perteneciente a la línea de telefonía celular Movistar, a nombre de la ciudadana: Morelys Moreno, titular de la cédula de identidad número V.11.464.473.

11. Cinco (5) folios útiles fotografías que fueron tomadas afuera del Local Comercial donde estaba funcionando el Fondo de Comercio Cachapera Isidora, después de la Ejecución de la arbitraria actuación, por parte del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, consignación esta que realizo a los fines que sea agregada a los autos y surta pleno efectos legales.

12. Dos (2) folios útiles, fotografías tomadas a través de la Cámara Digital Marca: CASIO EXILIN de 14 Mega Pixels, número de fotografías: 2570, 2571, 2572, 2573, 2574, 2575, donde se evidencia la destrucción de la Plancha, herramientas básicas para producir cachapas dentro del Local Comercial propiedad de mi representado, a los fines de demostrar la legitimidad de estas evidencias fotográficas, consigno es este acto la Cámara Digital Marca: CASIO EXILIN de 14 Mega Pixels, a los fines legales pertinentes.

En relación a estas pruebas promovidas, de FOTOGRAFIAS, contenidas en los ítems 9, 10, 11, 12 la más versada doctrina patria (…) ha apuntado lo siguiente:
…Omissis…
En cuanto al sistema aplicable de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, debe promoverse dentro del lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, junto con su negativo (si la promovente lo tuviera), y con su historia acerca de las circunstancias técnicas y los elementos de la fidelidad y autenticidad. La no promovente, dentro de los tres días siguientes podrá admitir o contradecir los hechos que se tratan de probar, y oponerse a la admisión de la prueba.
La no oposición a la admisión de la fotografía, y la no impugnación, se reputan como una contradicción o rechazo de los hechos contenidos en las fotos, según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Independientemente de la no impugnación de la foto, el promovente deberá siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, si las alegó, y si promovió los medios por los que va a demostrar, así como su fidelidad y autenticidad.
Si el promovente no alegó tales circunstancias y tampoco promovió las pruebas con las que debe probar, no podrá demostrarlas, salvo que las fotos ya tuvieran autenticidad por haberlas admitido antes las partes, o porque legalmente tengan autenticidad (fotos emanadas de funcionarios competentes o provenientes de registros especiales).
Si la no promovente no se opuso a la foto, ni la impugnó, o no alegó ilegalidad, no podrá demostrar ningún hecho en contra de la fotografía.
El Juez admitirá la fotografía si cumple con los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad.
Al admitir la prueba, si el no promovente la impugnó, el Juez deberá señalar al impugnante la oportunidad y el modo de promover y practicar las pruebas de la impugnación; porque la impugnación sólo la puede hacer el no promovente después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en atención a lo dispuesto en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil, cuando conozca las fotos, y entonces, antes no tiene oportunidad el no promovente de promover pruebas sobre la autenticidad o la falsedad.
Las probanzas del no promovente se evacuarán dentro del lapso de treinta días de evacuación. En el lapso de evacuación el promovente tendría que evacuar las pruebas de la fidelidad y autenticidad de las fotografías, valiéndose de la promoción, junto con las fotos de otras pruebas complementarias (testigos, experticia e inspecciones judiciales). El Juez para valorar la prueba fotográfica, deberá aplicar las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”
En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415). De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido. Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
“…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
“…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…” (Destacado de la Sala). Fin de las citas jurisprudenciales.

Siendo ello así, esta juzgadora partiendo del principio de libertad probatoria contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 eusdem, y por cuanto la contraparte en la presente incidencia no ejerció impugnación alguna contra la prueba propuesta por la reclamante, tal evento se traduce en la aceptación y reconocimiento de dicha probanza. Y Así se decide.

CAPITULO III

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la parte reclamante solicitó al Tribunal se sirviera requerir al Despacho de la Dirección del Taller de Educación Laboral Menca de Leoni, ubicado en la Urbanización Tamanaco, Tercera Etapa, Calle Maraguey, Edificio sin número, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, que impulse por vía de Informe a este Tribunal, si ella emitió en fecha: (19/01/2016) Constancia de Inscripción y de Estudios a nombre del Adolescente JECSON LO RUSSO MORENO, quien tiene actualmente (17) años de edad, así como cualquier otra información que repose en sus archivos y dependencias pertinentes al caso, en caso de ser cierto, remitir copia certificada de los mismos y que una vez recibida dicha respuesta, sea agregada a los autos y surta pleno efectos legales. La pertinencia de esta prueba está basada, en un centro demostrar que mi poderdante tiene un hijo Discapacitado que cursa estudios en dicha Institución Educativa perteneciente a Educación Especial. Este Tribunal no aprecia dicha probanza por estimar que la misma no aporta elementos de convicción en relación a los hechos explanados a la presente incidencia de reclamo. Así se estima.

De igual manera solicitó al Tribunal se sirva requerir por ante el Representante del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ubicado en la calle Figueredo, entre Avenida Bolívar y Sucre, casa número: 8-43, en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, a los fines de requerirle al Registrador Mercantil de esta Jurisdicción, impulse por vía de Informe a este Tribunal si sobre ese Despacho, reposa un Expediente, perteneciente a la Constitución y Legalización de la empresa denominada Cachapera Isidora, Firma Personal, debidamente inscrita por ante ese despacho, bajo el número:48; Tomo: B, Protocolo: Cuarto; de fecha: (13/12/2005). En relación a este instrumento probatorio se deja constancia que el tribunal la desecha por impertinente e inconducente, toda vez que nada aporta al caso sub examine. Así se establece.

De igual forma, solicitó al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se sirva requerir información a la Gerencia ante el Coordinador General de la Asociación de Vecinos del Sector el Humazo; del Municipio Falcón, Tinaquillo estado Cojedes, con sede en un inmueble situado en el Sector el Humazo, Calle El Socorro, cruce con Madariaga casa número: 3-30 de la población de Tinaquillo estado Cojedes, si en fecha (16/05/2007) emitió una Constancia de Dependencia Económica a favor del ciudadano Vicente Lo Russo, así como cualquier otra información que repose en sus archivos y dependencias pertinentes al caso. En relación a esta prueba se deja constancia que el tribunal la desecha por impertinente e inconducente, toda vez que la misma nada aporta al caso sub - examine. Así se establece.


De igual manera solicitó al Tribunal se sirva requerir por ante el Coordinador de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Portuguesa, ubicada en la Avenida 5 de Diciembre, Edificio Integración, Acarigua, Municipio Araure, a los fines de requerirle impulse por vía Informe a este Tribunal si por ante ese Despacho fue emitida Guía Única de movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural número: (130116180020120500055410) emitida en fecha: (13/01/2016), y además se sirva solicitar del precipitado Despacho, que remita a este Tribunal, una copia debidamente certificada de la precipitada Guía. El objeto de esta prueba es demostrar que su representado estaba buscando la materia prima que utiliza para la explotación de la actividad comercial, única fuente de ingreso de él, su grupo familiar y demás trabajadores. Este Tribunal no aprecia dicha probanza por estimar que la misma no aporta elementos de convicción en relación a los hechos explanados a la presente incidencia de reclamo. Así se establece.

CAPITULO V:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente promovió los siguientes testigos: José Luis Betancor Torrealba, Luis Eduardo Meza Briceño, Norma Martinez de Silva, María Magdalena Riera Aguilar y Ramón Antonio Castillo Bolívar, a los fines de que respondan al interrogatorio que le formulare, en la oportunidad procesal que a bien tenga fijar el Tribunal.

DE LA VALORACIÓN DE LAS TESTIFICALES PROMOVIDAS POR LA PARTE RECLAMANTE:

Rielan a los folios (132 al 153) del presente expediente; el examen de los testigos ciudadanos José Luis Betancor Torrealba, Norma Martínez de Silva, María Magdalena Riera Aguilar y Ramón Antonio Castillo Bolívar, cuyas actas de declaración se suscriben a continuación:

Testifical del ciudadano: José Luis Betancor Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-10.987.165, domiciliado en Avenida Carabobo Cruce con Socorro Casa Sin Numero Sector Centro Tinaquillo estado Cojedes, a quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogado en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella quien venía trabajando en el local comercial donde funcionaba la cachapera ISIDORA? A lo que respondió: “cierto, le consta”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella si sabe y le consta que él durante varios años se venía dedicando a la fabricación preparación y venta de cachapas en un local comercial ubicado en la avenida Carabobo cruce con calle el socorro a escasos metros de la parada denominada el mercadito en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes? A lo que respondió: “si se y me consta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella el dia 13 de enero del dos mil dieciséis (2.016) no laboro en el local comercial donde venía funcionando la cachapera ISIDORA? A lo que respondió: “Si es cierto y me consta”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que a las Dos y treinta (2:30pm) minutos del día 13 de Enero del dos mil dieciséis (2016) se hizo presente la jueza del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio falcón de esta circunscripción judicial al frente del portón que sirve de entrada a la parte trasera lateral del local donde venía funcionando la cachapera ISIDORA? A lo que respondió: “si es cierto me consta”. QUINTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana jueza del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio falcón de esta circunscripción judicial una vez que se constituyo su tribunal dio la orden de romper y destruir los candados existentes en el portón que estaba en frente del lugar que ella se encontraba constituido el día 13 de enero de dos mil dieciséis (2016)? A la cual respondió “Si es cierto y me consta” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que una vez que la ciudadana jueza del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio falcón de esta circunscripción judicial dio la orden de romper y destruir los candados varias personas que acompañaban al tribunal en ese momento procedieron con mandarria martillo y segueta y taladro, a destruir los candados existentes en el portón ubicado al frente de donde se encontraba constituido el tribunal? A la cual respondió “ si me consta” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si es cierto y le consta que luego de introducirse todas las personas que acompañaban a la jueza comisionada dentro del inmueble que donde esta ubicado el local comercial propiedad de mi representado la ciudadana jueza de Tinaquillo ordeno que abrieran la puerta trasera del local comercial propiedad de mi representado Vicente Lo Russo? A la cual respondió “Si es cierto me consta” OCTAVA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que una vez que fue abierto el local comercial propiedad de mi representado Vicente Lo Russo donde le fue violada la cerradura trasera de la puerta del local comercial la ciudadana jueza de Tinaquillo ordeno a las personas que la acompañaban en la ejecución de la actuación realizada por ella que sacaran todos los bienes muebles incluyendo artefactos aparatos eléctricos utensilios implementos enfriadores grandes que por su destino eran inmuebles es decir que sacaron todo lo que se encontraba en el local comercial propiedad del ciudadano Vicente Lo Russo? A la cual respondió “Si se me consta” NOVENA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que los bienes que se encontraban dentro del local comercial donde funcionaba la cachapera ISIDORA fueron manipulados de manera arbitraria empleando la fuerza bruta y sin ningún tipo de precaución lanzaron todos los bienes a un camión donde le produjeron fuertes impactos y daños a dichos bienes? A lo que respondió “cierto, me consta” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la jueza de Tinaquillo en el momento que se constituyo dentro del local comercial donde estaba funcionando la cachapera ISIDORA ordeno a los funcionarios policiales que la acompañaban en la medida que impidiera la entrada a personas al lugar por lo que dichos funcionarios no dejaron entrar a ninguna persona? A la cual respondió “Cierto me consta” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la razón funda y circunstanciada de su dichos? A la cual respondió “la razón es porque estuve en el sitio de los hechos el día 13 de enero de dos mil dieciséis (2016) por lo que doy fe a mi declaración”. En este estado interviene la jueza del tribunal y le concede el derecho de palabra al abogado Eddiez Jose Sevilla Rodriguez quien va a ejercer el uso a su derecho de repreguntar; Acto seguido, sin convalidar el presente acto el cual se evacua con la única finalidad de desvirtuar el carácter de cosa juzgada que contiene la sentencia emitida por el juzgado superior civil y acatada por este tribunal no se puede pretender dilucidar situaciones de fondo que ya fueron resueltas por las instancias correspondientes las cuales nos brindaron las oportunidades procesales correspondientes para ejercer nuestras impugnaciones y demás actos relativos a la defensa no obstante a ello resguardando el derecho a la defensa que se me permite en esta oportunidad paso de seguida a ejercer mi derecho a la repregunta en los siguientes términos. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que se encontraba haciendo el tribunal que se constituyo en el terreno ubicado en la avenida Carabobo cruce con calle el socorro de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes? A las cual respondió “la verdad no tengo conocimiento de que estaba haciendo el tribunal hay” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si al momento cuando el tribunal se constituyo en el terreno el local comercial se encontraba cerrado? A lo que respondió “si estaba cerrado, porque ese día no laboraron ellos” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si escucho las órdenes emitidas por el tribunal durante su estadía en el lugar antes mencionado? A lo que respondió “las ordenes no las escuche, pero si vi y presencie el acto de violentacion a los candados” cesaron las preguntas. Acto seguido la jueza del tribunal de conformidad del artículo 487 de código de procedimiento civil a fin de ilustrar su propio juicio procede hacer al testigo la siguiente pregunta. ¿Diga al tribunal el testigo a viva voz así como usted aduce que estuvo presente en el sitio antes mencionado el día 13 de enero del dos mil dieciséis (2016), haga una síntesis de todo lo que usted pudo observar a la hora en que usted presencio la llegada del tribunal al terreno identificado cachapera ISIDORA? A lo que respondió: “ese día me encontraba en mi casa ya que vivo al frente de la chapera avenida Carabobo cruce con calle el socorro a esos de las dos y dos y media de la tarde pude presenciar por la ventana principal de mi casa el movimiento de personas que acudían al sitio, después de eso al transcurrir una hora yo me hice presente al sitio y converse con personas que estaban en el lugar presenciando y escuchando cuando violentaban los candados con golpes y seguetas se escuchaban en la parte de afuera de la cachapera, el cual presencie también el momento en el que desalojaban los equipos que se encontraban dentro de la misma los cuales fueron llevados a un camión de una forma violenta los cuales lanzaron los inmuebles a un camión, había una nevera que estaba fija a un piso dentro de la cachapera, la tubería del motor lo picaron incluso había una camioneta pico que también se estaba encargando de el traslado de los inmuebles. Es todo. Cesaron. Concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-La Jueza (T)(fdo); El testigo,José Luis Betancor Torrealba. (fdo); La Apoderada judicial, Abg. Rosa Elena Romero Coronel, (Fdo); Los Apoderados de la Parte Demandante Rodríguez Flores Juan
Paulo y Sevilla Rodríguez Eddiez José (Fdo); el Alguacil, José ramón Hernández; (Fdo); La Secretaria, Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles. (Fdo).

Testifical de la ciudadana: Martínez de Silva Norma, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-7.530.553, domiciliada en calle el socorro con Madariaga casa Nº 2-39 Tinaquillo estado Cojedes, a quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogado en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella quien venía trabajando en el local comercial donde funcionaba la cachapera ISIDORA? A lo que respondió: “so, lo conozco de hace mucho tiempo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella si sabe y le consta que él durante varios años se venía dedicando a la fabricación, preparación y venta de cachapas en un local comercial ubicado en la avenida Carabobo cruce con calle el socorro a escasos metros de la parada denominada el mercadito en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes? A lo que respondió: “si se que venia trabajando en esa cachapera hace mucho tiempo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella el día 13 de enero del dos mil dieciséis (2.016) no laboro en el local comercial donde venía funcionando la cachapera ISIDORA? A lo que respondió: “Si es cierto y me consta que no estaba laborando allí ese día”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que a las Dos y treinta (2:30pm) minutos del día 13 de Enero del dos mil dieciséis (2016) se hizo presente la jueza del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio falcón de esta circunscripción judicial es decir juez de Tinaquillo al frente del portón que sirve de entrada a la parte trasera lateral del local donde venía funcionando la cachapera ISIDORA? A lo que respondió: “si es cierto me consta”. QUINTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana jueza del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio falcón de esta circunscripción judicial una vez que se constituyo su tribunal dio la orden de romper y destruir los candados existentes en el portón que estaba en frente del lugar que ella se encontraba constituido el día 13 de enero de dos mil dieciséis (2016)? A la cual respondió “Si es cierto y me consta” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que una vez que la ciudadana jueza del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio falcón de esta circunscripción judicial dio la orden de romper y destruir los candados varias personas que acompañaban al tribunal en ese momento procedieron con mandarria martillo, segueta y taladro, a destruir los candados existentes en el portón ubicado al frente de donde se encontraba constituido el tribunal? A la cual respondió “si es cierto y me consta porque estaba en el sitio en ese monto” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si es cierto y le consta que luego de introducirse todas las personas que acompañaban a la jueza comisionada dentro del inmueble que donde está ubicado el local comercial propiedad de mi representado la ciudadana jueza de Tinaquillo ordeno que abrieran la puerta trasera del local comercial propiedad de mi representado Vicente Lo Russo? A la cual respondió “Si es cierto me consta” OCTAVA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que una vez que fue abierto el local comercial propiedad de mi representado Vicente Lo Russo donde le fue violada la cerradura trasera de la puerta del local comercial la ciudadana jueza de Tinaquillo ordeno a las personas que la acompañaban en la ejecución de la actuación realizada por ella que sacaran todos los bienes muebles incluyendo artefactos aparatos eléctricos utensilios implementos enfriadores grandes que por su destino eran inmuebles es decir que sacaron todo lo que se encontraba en el local comercial propiedad del ciudadano Vicente Lo Russo? A la cual respondió “Si es cierto me consta” NOVENA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que los bienes que se encontraban dentro del local comercial donde funcionaba la cachapera ISIDORA fueron manipulados de manera arbitraria empleando la fuerza bruta y sin ningún tipo de precaución lanzaron todos los bienes a un camión donde le produjeron fuertes impactos y daños a dichos bienes? A lo que respondió “Si me consta, cierto” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la jueza de Tinaquillo en el momento que se constituyo dentro del local comercial donde estaba funcionando la cachapera ISIDORA ordeno a los funcionarios policiales que la acompañaban en la medida que impidiera la entrada a personas al lugar por lo que dichos funcionarios no dejaron entrar a ninguna persona? A la cual respondió “Es cierto y me consta” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la razón fundada y circunstanciada de sus dichos, es decir porque le consta lo declarado? A la cual respondió “yo estaba allí viendo todo cuando llegaron y cuando sacaron todo de la cachapera y lo lanzaron al camión y estaba un tambor de manteca y también lo lanzaron hay y no había nadie que recibiera y ordenara en el camión, todo lo lanzaban”. En este estado interviene la jueza del tribunal y le concede el derecho de palabra al abogado Eddiez Jose Sevilla Rodriguez quien va a ejercer el uso a su derecho de repreguntar; Acto seguido, sin convalidar el presente acto el cual se evacua con la única finalidad de desvirtuar el carácter de cosa juzgada que contiene la sentencia emitida por el juzgado superior civil y acatada por este tribunal no se puede pretender dilucidar situaciones de fondo que ya fueron resueltas por las instancias correspondientes las cuales nos brindaron las oportunidades procesales correspondientes para ejercer nuestras impugnaciones y demás actos relativos a la defensa no obstante a ello resguardando el derecho a la defensa que se me permite en esta oportunidad paso de seguida a ejercer mi derecho a la repregunta en los siguientes términos. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento qué se encontraba haciendo el tribunal que se constituyo en el terreno ubicado en la avenida Carabobo cruce con calle el socorro de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes? A las cual respondió “no yo quede sorprendida cuando llego la jueza y esperamos a ver que iban hacer y cuando ordenaron que reventaran los candados, se metieron y ordenaron que sacaran lo que estaba adentro, es todo” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si efectivamente escucho cuando la juez del municipio de Tinaquillo ordeno a los policías, una vez constituidos en el local comercial que no dejaran entrar a nadie a dicho local? A lo que respondió “si escuche cuando la juez ordeno que no dejaran entrar a nadie” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ella pudo ingresar al local comercial donde funcionaba la cachapera ISIDORA, una vez que el tribunal se constituyo en el mismo? A lo que respondió “No yo no ingrese adentro, incluso cuando llego el señor VICENTE no lo dejaron entrar y el hablo con los policías, y posteriormente lo dejaron entrar después que lo requisaron, porque pensaron que tenía armas supongo yo. Y el dijo que eran un hombre de trabajo. La juez ordeno al policía que lo dejaran pasar” cesaron las preguntas. Acto seguido la jueza del tribunal de conformidad del artículo 487 de código de procedimiento civil a fin de ilustrar su propio juicio procede hacer al testigo la siguiente pregunta. ¿Diga al tribunal el testigo a viva voz así como usted aduce que estuvo presente en el sitio antes mencionado el día 13 de enero del dos mil dieciséis (2016), haga una síntesis de todo lo que usted pudo observar a la hora en que usted presencio la llegada del tribunal al terreno identificado cachapera ISIDORA? A lo que respondió: “bueno yo llegue a eso de las 2:30 estaba la juez con varias personas abrieron la puerta de afuera luego entraron a un corredor que hay y la doctora ordeno abrir la otra puerta que esta en el fondo de el local, abrieron esa puerta y se oía hay dentro los golpes del martillo para abrir el candado y en un camión 350 empezaron a lanzar una bolsa sillas mesas platos de todo lo que habia hay y habia una camioneta pico, lanzaron ollas reverberos, bombonas, la aptitud de los policías solamente era no dejar entrar, incluso vi que la abogada aquí presente no la dejaban entrar y ella les dijo que ella si iba a entrar y los policías hablaron con la juez y ella ordeno que la dejaran entrar y así ella entro. Es todo. Cesaron. Concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. La Jueza (T)(fdo); El testigo,José Luis Betancor Torrealba. (fdo); La Apoderada judicial, Abg. Rosa Elena Romero Coronel, (Fdo); Los Apoderados de la Parte Demandante Rodríguez Flores Juan Paulo y Sevilla Rodríguez Eddiez José (Fdo); El Alguacil, José ramón Hernández; (Fdo); La Secretaria, Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles. (Fdo).

Testifical de la ciudadana: MARIA MAGDALENA RIERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-19.723.880, domiciliada en calle el socorro Sector el Humazo Casa Nº 2-46 Tinaquillo estado Cojedes, a quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella quien venía trabajando en el local comercial donde funcionaba la cachapera ISIDORA? A lo que respondió: “si, lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella si sabe y le consta que él durante varios años se venía dedicando a la fabricación, preparación y venta de cachapas en un local comercial ubicado en la avenida Carabobo cruce con calle el socorro a escasos metros de la parada denominada el mercadito en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes? A lo que respondió: “es cierto así lo venia realizando desde hace varios años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella el día 13 de enero del dos mil dieciséis (2.016) no laboro en el local comercial donde venía funcionando la cachapera ISIDORA? A lo que respondió: “no ese día no laboraron en la cachapera”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que a las Dos y treinta (2:30pm) minutos del día 13 de Enero del dos mil dieciséis (2016) se hizo presente la jueza del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio falcón de esta circunscripción judicial es decir juez de Tinaquillo al frente del portón que sirve de entrada a la parte trasera lateral del local donde venía funcionando la cachapera ISIDORA? A lo que respondió: “me consta que fue así”. QUINTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana jueza del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio falcón de esta circunscripción judicial una vez que se constituyo su tribunal dio la orden de romper y destruir los candados existentes en el portón que estaba en frente del lugar que ella se encontraba constituido el día 13 de enero de dos mil dieciséis (2016)? A la cual respondió “Si es cierto así paso” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que una vez que la ciudadana jueza del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio falcón de esta circunscripción judicial dio la orden de romper y destruir los candados varias personas que acompañaban al tribunal en ese momento procedieron con mandarria martillo, segueta y taladro, a destruir los candados existentes en el portón ubicado al frente de donde se encontraba constituido el tribunal? A la cual respondió “así fue” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si es cierto y le consta que luego de introducirse todas las personas que acompañaban a la jueza comisionada dentro del inmueble donde está ubicado el local comercial propiedad de mi representado la ciudadana jueza de Tinaquillo ordeno que abrieran la puerta trasera del local comercial propiedad de mi representado Vicente Lo Russo? A la cual respondió “Si así fue” OCTAVA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que una vez que fue abierto el local comercial propiedad de mi representado Vicente Lo Russo donde le fue violada la cerradura trasera de la puerta del local comercial la ciudadana jueza de Tinaquillo ordeno a las personas que la acompañaban en la ejecución de la actuación realizada por ella que sacaran todos los bienes muebles incluyendo artefactos aparatos eléctricos, utensilios, implementos, enfriadores grandes que por su destino eran inmuebles es decir que sacaran todo lo que se encontraba en el local comercial propiedad del ciudadano Vicente Lo Russo? A la cual respondió “Si así fue”. NOVENA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que los bienes que se encontraban dentro del local comercial donde funcionaba la cachapera ISIDORA fueron manipulados de manera arbitraria empleando la fuerza bruta y sin ningún tipo de precaución lanzaron todos los bienes a un camión donde le produjeron fuertes impactos y daños a dichos bienes? A lo que respondió “A Si fue, lo certifico que así fue” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la jueza de Tinaquillo en el momento que se constituyo dentro del local comercial donde estaba funcionando la cachapera ISIDORA ordeno a los funcionarios policiales que la acompañaban en la medida que impidiera la entrada a personas al lugar por lo que dichos funcionarios no dejaron entrar a ninguna persona? A la cual respondió “si así fue, solo entraron la gente que andaba con ella” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana jueza del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio falcón, es decir la juez de Tinaquillo, en el momento que se constituyo en el local comercial propiedad de mi representado no utilizo equipo de computación alguno para transcribir el contenido de las actuaciones que estaban siendo realizadas por ellos, es decir, que realizo dicha actividad de transcripción utilizando lápiz y papel exclusivamente? A lo que respondió “me consta que fue así, ellos no llevaban ni laptop ni tablas ni nada”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la razón fundada y circunstanciada de sus dichos, es decir porque le consta lo declarado? A la cual respondió “porque vivo hay cerca de la cachapera, vivo a una cuadra, mucha gente estaba ahí, estuve presente al momento de los hechos” es todo. En este estado interviene la jueza del tribunal y le concede el derecho de palabra al abogado Eddiez José Sevilla Rodriguez quien va a ejercer el uso a su derecho de repreguntar; Acto seguido, sin convalidar el presente acto el cual se evacua con la única finalidad de desvirtuar el carácter de cosa juzgada que contiene la sentencia emitida por el juzgado superior civil y acatada por este tribunal no se puede pretender dilucidar situaciones de fondo que ya fueron resueltas por las instancias correspondientes las cuales nos brindaron las oportunidades procesales correspondientes para ejercer nuestras impugnaciones y demás actos relativos a la defensa no obstante a ello resguardando el derecho a la defensa que se me permite en esta oportunidad paso de seguida a ejercer mi derecho a la repregunta en los siguientes términos. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento qué se encontraba haciendo el tribunal que se constituyo en el terreno ubicado en la avenida Carabobo cruce con calle el socorro de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes? A la cual respondió “yo de leyes no se mucho, ella se presento allá como la juez de Tinaquillo, con otro grupo de gente y el señor presente (se deja constancia que la ciudadana testigo señalo delante de la Jueza del tribunal al abogado Juan Pablo Rodríguez), y unos policías de la municipal y procedieron con la cuestión del candado y la cadena, a romper el candado y la cadena, de hay procedieron con el local y lo mismo procedieron con el forcejeo, ellos llegaron haciendo eso, es todo” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Por qué medios se entero la testigo que habia llegado un tribunal a la cachapera ISIDORA? A lo que respondió “en ese momento iba llegando hacia mi casa en ese momento la gente se acerco al portón y uno de curioso también me quede ahí a ver qué pasaba, de que se trataba” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ella al llegar ya se encontraba el tribunal en la cachapera ISIDORA? A lo que respondió “Acababan de llegar y se bajaron en el portón y es gente extraña que uno no ve todos los días hay, y supuse que algo estaba pasando mas los dueños no estaban hay esa cachapera estaba cerrada, la primera en hablar debido a la gente que se aglomero ahí fue la juez de Tinaquillo y se presento hay como la juez de Tinaquillo solo sé que ella dijo que era la juez, oí cuando procedió a decir que procedieran con el candado del portón luego llegaron unos trabajadores de la cachapera y no los dejaron entrar. Es todo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué responda la testigo si una vez que la juez de Tinaquillo ingreso al local donde funcionaba cachapera ISIDORA ella pudo observar que realizaban ahí adentro? A la cual contesto “como lo dije antes la juez no dejo entrar a nadie, pero pude escuchar taladros, martillos dando muchos golpes, y sacando las cosas que habían en ese local lanzándolas a un camión, adentro no se pero las cosas las sacaron de adentro y por medio de los ruidos de adentro, sacaban las cosas y las lanzaban en un camión, sacaron unas neveras, unos enfriadores unos baños de maría, de hecho unos potes de no se, deben ser de manteca o aceite los lanzaron al patio y luego los lanzaron al camión, toda la gente que estaban hay vieron cuando lo hicieron, todos estábamos ahí. Es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido la jueza del tribunal de conformidad del artículo 487 de código de procedimiento civil a fin de ilustrar su propio juicio procede hacer al testigo la siguiente pregunta. ¿Diga al tribunal el testigo a viva voz así como usted aduce que estuvo presente en el sitio antes mencionado el día 13 de enero del dos mil dieciséis (2016), haga una síntesis de todo lo que usted pudo observar a la hora en que usted presencio la llegada del tribunal al terreno identificado cachapera ISIDORA? A lo que respondió: “bueno, vuelvo y repito yo iba bajando hacia mi casa cuando un grupo de personas estaban murmurando lo que pasaba yo me quede observando a un grupo de personas que estaban en el portón, luego de un rato cuando más se aglomeraba la gente, la señora juez se presento diciendo que era la jueza de Tinaquillo, ordeno a los que andaban con ella y la otra gente que cargaban unas herramientas ordeno reventar el candado de atrás, luego entraron un rato después llegaron unos trabajadores y creo que uno de los hijos del dueño, y no dejaban entrar a nadie por orden de la juez, luego empezaron a sacar las cosas de manera brutal eso da dolor ver como lanzaron las cosas al camión, incluso sacaron una nevera que va pegada al piso supongo que la despegaron con mandarria, esmeril, segueta, luego llego el dueño con su carga de jojoto y no lo dejaban entrar después de un rato no se qué paso y lo dejaron entrar después de haberle hecho una requisa”. Es todo. Cesaron. Concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. La Jueza (T)(fdo); El testigo,José Luis Betancor Torrealba. (fdo); La Apoderada judicial, Abg. Rosa Elena Romero Coronel, (Fdo); Los Apoderados de la Parte Demandante Rodríguez Flores Juan Paulo y Sevilla Rodríguez Eddiez José (Fdo); El Alguacil, José ramón Hernández; (Fdo); La Secretaria, Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles. (Fdo).

Testifical del ciudadano: Ramón Antonio Castillo Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-14.899.177, domiciliado en calle el socorro Sector el Humazo Casa Nº 2-58 Tinaquillo estado Cojedes, a quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogado en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella quien venía trabajando en el local comercial donde funcionaba la cachapera ISIDORA? A lo que respondió: “si, lo conozco porque soy vecino de la cachapera y soy cliente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella si sabe y le consta que él durante varios años se venía dedicando a la fabricación, preparación y venta de cachapas en un local comercial ubicado en la avenida Carabobo cruce con calle el socorro a escasos metros de la parada denominada el mercadito en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes? A lo que respondió: “el tiene mucho tiempo hay, mi servicio es taxiar en Tinaquillo y desde que llegue allá él siempre ha estado hay desde hace aproximadamente 13 o 14 años en la ciudad de Tinaquillo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella el día 13 de enero del dos mil dieciséis (2.016) no laboro en el local comercial donde venía funcionando la cachapera ISIDORA? A lo que respondió: “ese día no elaboro”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que a las Dos y treinta (2:30pm) del día 13 de Enero del dos mil dieciséis (2016) se hizo presente la jueza del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio falcón de esta circunscripción judicial es decir juez de Tinaquillo al frente del portón que sirve de entrada a la parte trasera lateral del local donde venía funcionando la cachapera ISIDORA? A lo que respondió: “si se hizo presente ahí donde es la entrada a la cachapera”. QUINTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana jueza del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio falcón de esta circunscripción judicial una vez que se constituyo su tribunal dio la orden de romper y destruir los candados existentes en el portón que estaba en frente del lugar que ella se encontraba constituido el día 13 de enero de dos mil dieciséis (2016)? A la cual respondió “Si, ordeno violentar los candados y destruirlos para entrar en el local” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que una vez que la ciudadana jueza del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio falcón de esta circunscripción judicial dio la orden de romper y destruir los candados varias personas que acompañaban al tribunal en ese momento procedieron con mandarria martillo, segueta y taladro, a destruir los candados existentes en el portón ubicado al frente de donde se encontraba constituido el tribunal? A la cual respondió “sí eso fue lo que más llamo la atención de los vecinos los golpes la bulla del esmeril llamo mucho la atención”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si es cierto y le consta que luego de introducirse todas las personas que acompañaban a la jueza comisionada dentro del inmueble donde está ubicado el local comercial propiedad de mi representado la ciudadana jueza de Tinaquillo ordeno que abrieran la puerta trasera del local comercial propiedad de mi representado Vicente Lo Russo? A la cual respondió “Si es cierto” OCTAVA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que una vez que fue abierta la puerta del local comercial propiedad de mi representado Vicente Lo Russo donde le fue violada la cerradura trasera de dicha puerta la jueza de Tinaquillo ordeno a las personas que la acompañaban en la ejecución de la actuación realizada por ella que sacaran todos los bienes muebles incluyendo artefactos aparatos eléctricos, utensilios, implementos, enfriadores grandes que por su destino eran inmuebles es decir que sacaran todo lo que se encontraba en el local comercial propiedad del ciudadano Vicente Lo Russo? A la cual respondió “Si me consta”. NOVENA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que los bienes que se encontraban dentro del local comercial donde funcionaba la cachapera ISIDORA fueron manipulados de manera arbitraria empleando la fuerza bruta y sin ningún tipo de precaución lanzaron todos los bienes a un camión donde le produjeron fuertes impactos y daños a dichos bienes? A lo que respondió “cierto” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la jueza de Tinaquillo en el momento que se constituyo dentro del local comercial donde estaba funcionando la cachapera ISIDORA ordeno a los funcionarios policiales que la acompañaban en la medida que impidiera la entrada a personas al lugar por lo que dichos funcionarios no dejaron entrar a ninguna persona? A la cual respondió “si es cierto y me consta” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana jueza del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio falcón, es decir la juez de Tinaquillo, en el momento que se constituyo en el inmueble propiedad de mi representado no cargaba ni utilizo equipo de computación alguno para transcribir el contenido de las actuaciones que estaban siendo realizadas por ellos, es decir, que realizo dicha actividad de transcripción utilizando lápiz y papel exclusivamente? A lo que respondió “sí, es cierto”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la razón fundada y circunstanciada de sus dichos, es decir porque le consta lo declarado? A la cual respondió “me consta lo declarado porque estaba presente cuando estaba ocurriendo esos hechos” es todo. En este estado interviene la jueza del tribunal y le concede el derecho de palabra al abogado Juan Pablo Rodríguez quien va a ejercer el uso a su derecho de repreguntar; Acto seguido, sin convalidar el presente acto el cual se evacua con la única finalidad de desvirtuar el carácter de cosa juzgada que contiene la sentencia emitida por el juzgado superior civil y acatada por este tribunal no se puede pretender dilucidar situaciones de fondo que ya fueron resueltas por las instancias correspondientes las cuales nos brindaron las oportunidades procesales correspondientes para ejercer nuestras impugnaciones y demás actos relativos a la defensa no obstante a ello resguardando el derecho a la defensa que se me permite en esta oportunidad paso de seguida a ejercer mi derecho a la repregunta en los siguientes términos. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ingreso al interior del local comercial donde funcionaba la cachapera ISIDORA en cuyo espacio se encontraba constituido el tribunal? A la cual respondió “no, para dentro yo no pase porque los policías no dejaban pasar, todo lo evidencie desde la calle”. Es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido la jueza del tribunal de conformidad del artículo 487 de código de procedimiento civil a fin de ilustrar su propio juicio procede hacer al testigo la siguiente pregunta. ¿Diga al tribunal el testigo a viva voz así como usted aduce que estuvo presente en el sitio antes mencionado el día 13 de enero del dos mil dieciséis (2016), haga una síntesis de todo lo que usted pudo observar a la hora en que usted presencio la llegada del tribunal al terreno identificado cachapera ISIDORA? A lo que respondió: “lo que pude observar fue lo que acabo de decir que violentaron los candados de manera brusca y se metieron Asia la parte de atrás y sacaron las cosas de manera brusca y lanzaron las cosas al camión y me imagino que si son artefactos hay que tratarlos con cariño con cuidado, observe que la señora todo los escribía en hojas o en una libreta, cuando el señor Lo Ruso, no lo dejaron entrar y luego lo requisaron los policías para dejarlo pasar y el dijo que porque lo revisaban si él era un hombre de trabajo”. Es todo. Cesaron. Concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. La Jueza (T)(fdo); El testigo,José Luis Betancor Torrealba. (fdo); La Apoderada judicial, Abg. Rosa Elena Romero Coronel, (Fdo); Los Apoderados de la Parte Demandante Rodríguez Flores Juan Paulo y Sevilla Rodríguez Eddiez José (Fdo); El Alguacil, José ramón Hernández; (Fdo); La Secretaria, Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles. (Fdo).

Al analizar las deposiciones brindadas por los testigos se puede apreciar que cada uno de ellos respondieron a un interrogatorio eficaz y conteste en cuanto a los hechos objeto de deposición; y en tal sentido quien aquí juzga considera que las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos se circunscriben a los hechos sobre los cuales verso su interrogatorio, el cual este ultimo permiten evidenciar como se llevo a cabo el acto de mandamiento de ejecución de la entrega material, por parte de la Jueza Comisionada Abg. Erika De Lourdes Canelón Lara; en tal virtud este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CAPITULO VI
DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN LA SEDE DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

El objeto de esta prueba está dirigida a demostrar que la precitada acta fue tomada en manuscrito en el momento del traslado y que el acta que fue elaborada remitida a este tribunal lo hicieron en otra hora distinta a la ejecución de dicha actuación. Este Tribunal deja constancia que no tiene materia sobre la cual decidir, habida consideración que dicha prueba fue inadmitida en su oportunidad por este tribunal. Así se decide.

Escrito Complementario de Pruebas de la parte reclamante:

En fecha 01 de febrero de 2.016, la Profesional del Derecho ciudadana Rosa Elena Romero Coronel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.834.146 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.028, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para promover pruebas en el presente Recurso, lo realizo en los siguientes términos:

CAPITULO I

Invocó, Reprodujo e hizo valer una vez más, a favor de su Representado, el merito favorable que se desprende de los autos. Ratifico en todas y cada unas de sus partes el Escrito contentivo del Recurso de Reclamo interpuesto y asa mismo ratifico el valor probatorio de los recaudos y documentos consignados junto con el referido recurso, las cuales rielan a los autos en el presente expediente. Invoco, reproduzco y hago valer el merito favorable que emerge del contenido de las Inspecciones Judiciales realizadas y practicadas por ante este tribunal en fecha: (27/01/2016), las cuales hizo valer bajo toda forma de derecho. Este tribunal considera que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y así se declara.

Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento quien decide pasa al análisis y valoración de la Inspección Judicial, practicada en fecha 27/01/2.016, por este Tribunal en el lugar denominado Cachapera Isidora, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con calle el Socorro del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, al respecto considera: La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala:
“Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan. En el caso que nos ocupa la parte accionante del reclamo pretende demostrar con la Inspección Judicial, la irrita manera en la que Jueza Ejecutante realizo al momento de la ejecución forzosa, esto es; la entrega material del lote de terreno ordenado mediante mandamiento de ejecución por este Tribunal. Al respecto quien decide observa que tal probanza ha sido practicada en aras a la búsqueda de elementos de convicción tratándose pues que al momento de inspeccionar el sitio en referencia, el Tribunal pudo evidenciar de acuerdo a lo que se observo conjuntamente con el practico designado en la inspección judicial que la Juez Comisionada se extralimito de las funciones encomendadas, en el mandamiento de ejecución librado por este tribunal, por cuanto del mismo se circunscribía a hacer entrega formal y material de dicho inmueble, y en ningún momento el mandamiento de ejecución estaba dirigido a romper estructuras o en su defecto a vulnerar derechos constitucionales algunos. En abundamiento a lo anterior este tribunal pudo constatar al momento de inspeccionar el local en referencia que se observaron algunas estructuras destruidas, es decir; (escombros de bloques derribados en el patio trasero del terreno objeto de reclamo, así como también se observo una plancha grande en la que se utilizaba el tendido de cachapas, la cual había sido desprendida de dicha estructura), también pudo observarse al momento de la inspección, que el patio trasero del terreno se encontraban cuatro (4) vehículos de las marcas Kia Bans y Mini Bans marca China Wuiline, sin prejuzgar sobre el funcionamiento u operatividad de tales unidades. Siguiendo lo peticionado por la parte reclamante solicitante de la inspección judicial, el tribunal previa habilitación solicitada, acordó igualmente trasladarse a la Depositaria Judicial Los Tres Candados C.A situada en la prolongación de la Avenida Miranda a escasos metros del Local Comercial Licorería denominada las Caobas, Sector Apamates II, donde fuimos atendidos por la ciudadana Marisel Araujo, quien es representante legal de la depositaria, y presto la colaboración al tribunal, en cuanto al desarrollo de la inspección judicial se deja constancia que la prenombrada ciudadana representante legal de la depositaria antes de hacer el respectivo inventario el cual estaba destinado a verificar el estado que se encontraban los bienes traídos en resguardos a dicha depositaria dio a conocer al tribunal lo siguiente: Sic… “una vez montados todos los bienes en el camión visualice que en mismo se encontraban alimentos perecederos y no perecederos, los cuales pregunte a la Juez del Tribunal esto es ciudadana Erika de Lourdes Canelón Lara, que hacía con los alimentos ya que los mismos podrían contaminar el recinto donde funciona la depositaria recibiendo a viva voz de la Jueza del Tribunal “lléveselo a la depositaria”. Subraya del Tribunal. Deja la ciudadana así mismo constancia lo siguiente: Sic… “a la hora de hacer la pregunta a la jueza estaba presente la esposa del señor Vicente Lo Russo quien solicito llevarse los alimentos y la Juez del Tribunal se negó a entregárselos. Así mismo la Juez junto con el Abogado Juan Pablo Rodríguez ratificaron la posición y no dejaron entregarles los alimentos a la ciudadana esposa del señor Vicente Lo Russo.” Subraya del Tribunal. Deja constancia en la misma acta la prenombrada ciudadana Sic… “que presencie que le negaron la entrada al local comercial antes identificado y que la misma fue negada por la juez del tribunal…. Así mismo dejo constancia que aun cuando recibí de la ciudadana Jueza ejecutante los bienes los cuales eran destinados para el resguardo de la depositaria judicial, el acta contentiva de inventario no se realizo al momento de la ejecución, sino que la misma acta de inventario se realizo fuera de la inspección en las instalaciones del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, y firmada dicha acta e inventario el día 14/01/2.016, siendo las nueve de la mañana ( 9:00am ), de tal irregularidad le hice el señalamiento a la juez del tribunal” Subrayado del Tribunal. Ahora bien, estando el tribunal ya constituido en la depositaria, procede el práctico experto designado, ya juramentado; y expone al tribunal de todo lo relacionado a los bienes objeto de resguardo, encontrados en la depositaria judicial, se hace una sucinta relación de lo que arrojo el inventario realizado por el practico-experto quien señalo que se encontraban objetos con daños tales como: Ventiladores (Con Tapa desprendida), Cardero grande de aluminio (Asa desprendida); Extintor (presenta daño en el pico que emana del polvo químico); Exhibidor de alimentos a base de vidrio de 8 compartimientos (Presenta en su parte superior 2 vidrios rotos); Mesa de Madera de 4 puestos (presenta daño en la base esta partida); Caja Registradora (La gaveta se encuentra desajustada); Un tambor plástico de color azul de tapa gris con capacidad de 200 (Tenia restos de manteca); Una Nevera tipo vitrina (Sin motor de enfriamiento); Una Nevera grande de 6 puertas (con el Motor desprendido, así mismo se deja constancia que en dicha nevera se encontraba recostado un piso desprendido el cual se evidencia que el mismo le pertenecía a la nevera); Cesta rectangular plástica contentiva de (Café, Arroz, Pasta, Maíz, Azúcar y Sal); entre otros los cuales se verifican al inventario agregado en dicha inspección judicial; así como también se encuentran artefactos donde se descose su funcionamiento, y otros en perfecto uso. Como es de imperiosa necesidad fundamentar este instrumento de prueba se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la máxima experiencia se deriva que realmente hubo daños ocasionados a objetos, y que la Juez comisionada para la ejecución no realizo la misma de conformidad con los parámetros constitucionales relativos al debido proceso y resguardo de la propiedad privada consagrado, en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todo lo cual se extrae como colofón conclusorio, que la Jueza Comisionada se extralimito en el ejercicio de sus funciones, contraviniendo así lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CAPITULO II

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, promuevo la prueba de experticia del equipo de computación que fue utilizado por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para la transcripción del Acta levantada en fecha: (13/01/2016) con motivo de la actuación judicial (EJECUCIO DEL MANDAMIENTO), conferido ante este Tribunal de fecha: (09/11/2015), en tal sentido solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva designar EXPERTO EN INFORMATICA adscrito a la Unidad Técnica Científica del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial para la evaluación de esta Prueba, la cual está dirigido a determinar con exactitud y precisión, previa revisión interna del aparato (Equipo de Computación ) utilizado en el momento de la transcripción del contenido de la actuación realizada y ejecutada en fecha: (13/01/2016), por ante este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual tiene su sede en un inmueble ubicado en el Centro Comercial san Jorge, Calle Colina, Planta Alta, entre Av. Miranda y Avenida Carabobo, en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes. Pedimento este que realizo en aras de la recta administración de justicia y solicito además se sirva acordar la habilitación del tiempo que sea necesario, jurada la Urgencia del caso y ordene lo conducente para la evacuación de esta prueba. La pertinencia y utilidad de esta prueba, esta dirigid a demostrar que la precitada acta identificada como la fecha (13/01/2016), fue levantada en manuscrito en el momento del traslado del Tribunal Ejecutor de la precitada Medida al local Comercial propiedad de mi Representado y que posteriormente el Acta que fue elaborada y remitida a este Tribunal, fue transcrita por medio de uso de un equipo de Computación y en hora diferente a la Ejecución de dicha actuación. Este tribunal deja constancia que por cuanto dicha prueba no fue admitida nada tiene que pronunciarse sobre la misma y así se establece.

CAPITULO III

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, promuevo la prueba de experticia, en tal sentido solicito muy respetuosamente al tribunal, se sirva designar EXPERTO DE TELEFONIA CELULAR adscrito a la Unidad Técnica Científica del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que este proceda a verificar dentro de la memoria del Teléfono celular numero: 0424-4035772, MARCA: LG, MODELO: LG-P710, perteneciente a la línea telefónica celular MOVISTAR, adquirida por la ciudadana: MORELYS MORENO, titular de la cedula de identidad V- 11.964.473, cual es la fijación fotográfica que aparece reflejada en el precitado teléfono celular durante el transcurso de día: CINCO DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE (05/06/2016), fijación fotográfica esta, correspondiente a la plancha cubierta de cachapas, así como la de las fijaciones fotográficas tomadas en fecha: CATORCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL QUINCE, (14/10/2015), relativas a la existencia dentro del inmueble LOCAL COMERCIAL donde funcionada la CACHAPERA ISIDORA, propiedad de mi representado, de las NEVERAS DE ENFRIAMIENTO y que realice el viciado de las referidas fijaciones fotográfica. Haciendo la salvedad que presentare por ante este Tribunal el respectivo teléfono celular en la oportunidad procesal correspondiente, cuando sea fijada la realización de esta actuación por parte del tribunal, ya que es el único medio de comunicación que posee la titular de dicho aparato. Pedimento este que realizo en aras de la recta administración de justicia y solicito además se sirva acordar la habilitación del tiempo que sea necesario y que una vez sea realzada dicha actuación, se sirva agregarla a los autos y surta los plenos efectos legales. Este tribunal deja constancia que por cuanto dicha prueba no fue admitida nada tiene que pronunciarse sobre la misma y así se establece.

De igual forma promuevo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, la Pruebe de Experticia, en tal sentido solicito muy respetuosamente al Tribunal, se sirva designar EXPERTO DE TELEFONIA CELULAR adscrito a la Unidad Técnica Científica del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que este proceda a verificar dentro de la memoria del teléfono celular numero: 0412-4063066, MARCA: POSH, MODELO: X500A, VERSION; ANDROID 4.4.2, perteneciente a la línea de telefonía celular DIGETEL, adquirida por la ciudadana. MERLENE RIERA, titular de la cédula de identidad número: V- 20.486. 473, cuales son fijaciones fotográficas que aparecen referidos en el precitado teléfono celular, durante el transcurso del día: CATORCE DE ENERO DEL DOS MIL DIECISEIS (14/01/2016), y que realice el viciado de las referidas fijaciones fotográficas y la reproducción de las mismas, donde se evidencia como quedo el bien luego de la viciada actuación judicial; y que una vez obtenida dicha información, se sirva agregarlas a los autos. Haciendo la salvedad que presentare por ante este Tribunal el respectivo teléfono celular en la oportunidad procesal correspondiente, donde se fijada la realización de este tribunal, ya que es el único medio de comunicación que posee la titular de dicho aparato. Pedimento este que realizo en aras de la recta administración de justicia y solicito además se sirva acordar la habilitación del tiempo que sea necesario y una vez que sea realizada dicha actuación, se sirva agregarla a los autos y surta plenos efector legales. Este tribunal deja constancia que por cuanto dicha prueba no fue admitida nada tiene que pronunciarse sobre la misma y así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, en tal sentido solicito muy respetuosamente al tribunal, se sirva designar EXPERTO DE TELEFONIA CELULAR adscrito a la Unidad Técnica Científica del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que este proceda a verificar dentro la memoria de de la CAMARA DIGITAL Marca: CASIO EXILIN de 14 Mega Pixeles, la existencia de las fijaciones fotográficas identificadas bojo los números: 2570, 2571, 2572, 2573,2574,2575, en las cuales se evidencias la destrucción de la base donde estaba adherida LA PLANCHA y por ende la desincorporación de la herramienta básica para cocinar cachapas, arepas y otros alimentos del arte culinario, bien inmueble por su destino y que estaba adherido al piso dentro del Local Comercial propiedad de mi Representado. Cabe destacar ciudadana jueza, que la precitada CAMARA DIGITAL ante descrita, fue consignada por mí, junto con el escrito de promoción de Pruebas presentado en fecha: (26/01/2016), tal como consta en autos. Pedimento este que realizo en aras de la recta administración de justicia, y solicito además se si solicito además se sirva acordar la habilitación del tiempo que sea necesario y una vez que sea realizada dicha actuación, se sirva agregarla a los autos y surta plenos efector legales. Este tribunal deja constancia que por cuanto dicha prueba no fue admitida nada tiene que pronunciarse sobre la misma y así se establece.


Asimismo la Profesional del Derecho ciudadana Rosa Elena Romero Coronel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.834.146 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.028, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para promover pruebas en el presente Recurso, en fecha 02 de febrero del presente año presento Escrito Complementario de Pruebas y lo realizo en los siguientes términos:

CAPITULO I

Invocó, reprodujo e hizo valer una vez más a favor de su representado, el merito favorable que se desprende de los autos.
Ratifico en todas y cada unas de sus partes el Escrito contentivo del Recurso de Reclamo interpuesto y así mismo ratifico el valor probatorio de los recaudos y documentos consignados junto con el referido recurso, las cuales rielan a los autos en el presente Expediente.
Invocó, reprodujo e hizo valer el merito favorable que emerge del contenido de las inspecciones judiciales realizadas y practicadas por ante este Tribunal de fecha: (27/01/2016), las cuales hago valer bajo toda forma de derecho, ya que el contenido de las referidas INSPECCIONES JUDICIALES practicadas tanto en el Bien Propiedad de su representado, donde tiene constituido un LOCAL COMERCIAL, sede donde venía funcionando, la firma mercantil denominada CACHAPERA ISIDIORA, se demuestra notoriamente que dicho LOCAL COMERCIAL, fue objeto de desvalijamiento y de daños materiales en su estructura física, evidenciado que el portón de hierro, ubicado en la parte lateral trasera del inmueble fue desprendido, así como el sistema de seguridad que poseía dicho portón, ya que el candado fue violentado y destruido, tal como se evidencia de la reproducción fotográfica anexa a dicha inspección, al igual que fueron objetos de daños los Bienes que por su destino fueron inmuebles también fueron destruidos, tal es el caso de la PLANCHA destinada para el conocimiento de las CACHAPAS, arepas y demás alimentos que requieren del uso de este instrumento de trabajo, circunstancia esta que quedo evidenciado por haberse constatado en el momento de la práctica de la referida Inspección Judicial, además que emerge de la CONFESION ESPONTANEA realizada en el momento del desarrollo de la referida INSPECCION JUDICIAL, por el Abogado JUAN PAULO RODRIGUEZ quien de manera expresa, le hizo el señalamiento al Tribunal, que designara UN DEPOSITO NECESARIO para retirar del local, LA PLANCHA PARA FABRICAR CACHAPAS, ya que la misma no había sido desprendida en el momento de la materialización de la actuación judicial por parte de la Jueza del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por no contar con las herramientas necesarias. Así como también quedo demostrado durante la práctica de la precitada inspección judicial que el LOCAL COMERCIAL estaba totalmente desprovisto de artefactos eléctricos, herramientas de trabajo, equipos de refrigeración, implementos y utensilios de cocina y demás enseres que estaba en perfecto estado de uso y conservación dentro del local comercial, los cuales venía utilizando mi poderante, su grupo familiar y demás trabajadores, que día a día desarrollaban su actividad laboral dentro del fondo de comercia CACHAPERA ISIDORA, y que ahora dicha actividad está impedida, y que es la única fuente de ingreso que tenía mi poderante, su grupo familiar t demás trabajadores, tan así que mi representado el día (13/01/2016), se dirigió a tempranas horas de la mañana a la ciudad de Acarigua, en la búsqueda de Maíz JOJOTO, alimento básico, para producir las CACHAPAS dentro local comercial donde venía funcionando la CACHAPERA ISIDORA, y cuando regreso a las 6:20 minutos del precitado día, se encontró con semejante panorama, que su LOCAL COMERCIAL había sido objeto de desvalijamiento y destrucción por la materialización de la actuación judicial realizada y practicada de manera arbitraria e ilegal por parte de la Jueza del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien en total detrimento de los derechos que tiene mi representado, procedió sin estar presente mi Representado, es decir en franca violación del Derecho de la Defensa, Debido Proceso y tutela judicial efectiva, a ordenar el rompimiento y destrucción del sistema de seguridad que poseía dicho portón, ya que los candados estaban colocados en el portón de hierro , ubicada en la parte lateral trasera del inmueble, fueron violentados y destruidos, al igual que ordeno una vez que se hizo presente dentro del LOCAL COMERCIAL, que sacaran todo lo que estaba dentro del local comercial, sin importarle para nada los daños ocasionados a dichos bienes y alimentos que fueron objeto de manipulación de manera brutal y arbitraria al ser lanzados a un camión y al área del patio del bien, sin precaución alguna, tal es el caso de la MANTECA DE CERDO que fue lanzada en el área de patio del inmueble, circunstancia esta que fue constatada a través de la INSPECCION JUDICIAL practicada en la sede de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS TRES CANDADOS C:A, tal como consta en autos del respectivo CUARDENO DE MEDIDAS, la cual invoco, reproduzco y hago valer bajo toda forma de derecho. Ciudadana jueza, del contenido de la referida INSPECCION JUDICIAL, practicada en la sede de la referida depositaria judicial, se evidencia el grado de deterioro que representa los bienes de propiedad, de mi representado, producto del trato arbitrario e ilegal del cual fueron objeto, tan es así que quedo evidenciada la existencia de alimentos (Arroz, Café, Azúcar), dentro de una de las CESTAS. Y en cuanto al EQUIPO DE REFIGERACION que estaba adherido al piso (Bien Inmueble por su Destino), fue objeto de destrucción y daños, así como la desaparición de un Motor de enfriamiento de una de las Neveras, tal como se evidencia del contenido del informe elaborado por el practico designado y de las fijaciones fotográficas tomadas a los bienes en el momento de la materialización de la evacuación de dicha Prueba de INSPECCION JUDICIAL, y de la declaración de parte manifestada por la representante judicial de la Depositaria LOS TRES CANDADOS C.A, en el momento de la práctica de la INSPECCION JUDICIAL, la cual invoco, reproduzco y hago valer bajo toda forma de derecho.

CAPITULO II

Invocó, reprodujo e hizo valer bajo toda forma de derecho. El contenido que se desprende del Auto dictado por ante este Tribunal en fecha: (09/11/2015), el cual expresa claramente lo siguiente: “Siendo ello así, de conformidad con el articulo 528 ejusdem, se decreta la entrega material y efectiva de la posesión del lote de terreno que posee las siguientes medidas y linderos: veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50mts) de frente por cuarenta y un metros (41mts) de fondo en el cruce de la avenida Carabobo con Calle el Socorro de Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: NACIENTE: con un solar que es o fue de los sucesores de JUANA CRUCES; PONIENTE: que es su frente con la Avenida Carabobo, SUR: con calle el socorro, NORTE: con inmueble propiedad de JOSE A FERNANDEZ C, dentro de los cuales se encuentra construido un local comercial que funciona como fondo de comercio “Cachapera Isidora” Actualmente ocupado por el ciudadano VICENTE LO RUSSO CIALDELLA, haciéndose uso de la fuerza publicas si fuere necesario. A los fines de practicar la medida, se acuerda librar mandamiento de ejecución, al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien se le advierte que en la ejecución del derecho deberá proteger la integridad física de todas las personas, incluyendo niños y adolescente que se encuentren en el lugar, así como la conservación de los bienes muebles pertenecientes a los mismos”. Situación contraria a lo ordenado por este Tribunal, fue lo que ocurrió durante la ejecución de la actuación realizada, por la jueza comisionada de manera irrita e ilegal, ya que a la conyugue de mi representado se le impidió la entrada al local y segundo lugar, cabe resaltar que a mi representado cuando llego de la ciudad de Acarigua con un CAMION CARGADO DE JOJOTO a su local comercial, se encontró con tantas irregularidades, y no se le permitía a la entrada al local y que dicho sea de paso, fue objeto de requisa por parte de los efectivos policiales que acompañaban al Tribunal comisionada en ese momento, siendo esta misma actitud que manifestaron dichos funcionarios policiales cuando yo como Abogada, en el ejercicio de mi Profesión e invocando el derecho a la defensa de mi asistido, me hice presente en el lugar, y dichos funcionarios policiales constituidos en el lugar, pretendieron impedirme el acceso al bien y de impedir el ejercicio del derecho a la defensa de su representado.

Invocó reprodujo e hizo valer bajo toda forma de derecho. El contenido que se desprende del Auto dictado por ante este Tribunal en fecha: (09/11/2015), y el contenido del Oficio numero: 321-2015, dirigido a la ciudadana ERIKA CANELON LARA, Jueza del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los cuales corren insertos a los autos del presente expediente, en su CUARTA PIEZA y en el respectivo cuaderno de medidas.

CAPITULO III

Por último pido que las pruebas anteriores, sean admitidas, sustanciadas y decididas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia en todo su Justo Valor Probatorio. Y por ser procedente en nuestro Ordenamiento Jurídico, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se sirva declarar CON LUGAR el RECURSO DE RECLAMO interpuesto, con todos los pronunciamientos legales que le son inherentes. Pido además que este Escrito sea agregado a los autos y apreciado en todo su Justo Valor.

B) PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE:

En fecha Veintiocho de Enero de 2016, el profesional del Derecho Eddiez José Sevilla Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 70.023, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraparte en la presente incidencia mediante escrito que riela a los folios (83 al 85), promovió pruebas en los términos siguientes:

PRIMERO: Invocó el merito favorable que arroja la sentencia emitida por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de marzo de 2011, y que corre inserta a los folios 259 al 271 ambos inclusive de la pieza Nº 3 del expediente, posteriormente ordenada a Ejecutar por este digno Tribunal, la cual contiene la restitución del terreno en su totalidad y el pago de la Bienhechurías al demandado constituidas por un local donde funcionaba un fondo de comercio denominado “CACHAPERA ISIDORA”. En aplicación de las reglas de la sana crítica contemplada en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil este Tribunal, no aprecia dicha probanza por estimar que la misma no aporta elementos de convicción respecto a los hechos objeto de controversia en la presente incidencia de reclamo. Así se declara.

SEGUNDO: Invocó el merito favorable que arroja el INFORME DE AVALUO realizados por los peritos designados, y que corre inserto a los folios 39 al 44 ambos inclusive de la pieza Nº 4, el cual en ningún momento fue impugnado por parte ejecutada, por lo que la misma adquirió fuerza definitivamente firme y en el cual se estableció el precio a pagar por las bienhechurías constituidas por un local donde funcionaba un fondo de comercio denominado CACHAPERA ISIDORA. En aplicación de las reglas de la sana crítica contemplada en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil este Tribunal, no aprecia dicha probanza por estimar que la misma no aporta elementos de convicción respecto a los hechos objeto de controversia en la presente incidencia de reclamo. Así se declara.

TERCERO: Invocó el merito favorable que arroja la notificación hecha por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y que corre inserto de los folios 52 al 59 ambos inclusive de la Pieza Nº 4, donde se le enteraba que debía darle cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme. En aplicación de las reglas de la sana crítica contemplada en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil este Tribunal, no aprecia dicha probanza por estimar que la misma no aporta elementos de convicción respecto a los hechos objeto de controversia en la presente incidencia de reclamo. Así se declara.

CUARTO: Invocó el merito favorable que arroja la diligencia donde costa la consignación del Cheque de Gerencia a favor ejecutado, y que corre inserto a los folios 60 al 62 ambos inclusive de la pieza Nº 4, donde se le PAGO el valor de las bienhechurías tal como fue ordenado en la sentencia definitivamente firme y arrojado por la experticia practicada a tales efectos. En aplicación de las reglas de la sana crítica contemplada en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil este Tribunal, no aprecia dicha probanza por estimar que la misma no aporta elementos de convicción respecto a los hechos objeto de controversia en la presente incidencia de reclamo. Así se declara.

QUINTO: Invocó el merito favorable que arroja el mandamiento de ejecución forzada y que corre insertos a los folios 65 al 78 ambos inclusive de la pieza Nº 4, en cual contiene la orden que debía cumplir el tribunal comisionado. Este tribunal en relación a lo aquí promovido por la contraparte le otorga pleno valor probatorio por cuanto de allí se evidencia en los términos en que fue ordenado la entrega real, material y efectiva de la posesión de un lote de terreno a la parte actora con sus medidas y linderos, el cual está ubicado en la Avenida Carabobo con la calle el Socorro de Tinaquillo, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón estado Cojedes. No obstante a lo anterior este tribunal advierte que dicho mandamiento de ejecución por sí solo no acredita la situación fáctica delatada por la parte reclámate, todo ello con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEXTO: Invocó el merito favorable que arroja el acta levantada por el Juzgado de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de enero de 2016, y que corre inserto de los folios 86 al 89 ambos inclusive de la pieza Nº 4, con la cual dio pleno cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. En relación al Acta levantada por el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 13 de Enero del año 2.016, cursante a los folios 86 al 88 de la Pieza Cuarta del presente expediente, este tribunal evidencia que el tribunal comisionado no dio cabal y estricto cumplimiento al decreto contentivo de mandamiento de ejecución emanado del tribunal comitente, mediante el cual se acordó la práctica de la entrega real, material y efectiva a la parte actora ciudadanos José Eduardo González Gabian y José Antonio González García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-5.308.964 y V- 11.314.576, de un lote de terreno que tiene las siguientes medidas y linderos NACIENTE: Con solar que es `o fue de los sucesores de Juana Cruces; PONIENTE: Que es su frente con la Avenida Carabobo; SUR: Con Calle el Socorro; NORTE: Con inmueble propiedad de José A. Fernández C., dentro de los cuales se encuentra construido un Local Comercial que funciona como Fondo de Comercio “Cachapera Isidora”, en los términos que los preceptúa el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: Articulo 238: “El Juez Comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”, evidenciándose igualmente que la jueza comisionada antes de proceder a la designación de un cerrajero para acceder al inmueble, no toco a las puertas del mismo como se suele hacer en estos casos, ni tampoco dio ningún espacio de tiempo a la parte ejecutada para que se presentara o abriera voluntariamente las puertas del local, sino que procedió a designar un cerrajero para la apertura de dicha puerta del fondo de de comercio denominado Cachapera Isidora. Aunado a lo anterior este tribunal observa que no costa en dicha acta, que la jueza comisionada haya hecho formal entrega a la parte actora del lote de terreno al cual hace referencia el mandamiento de ejecución emanado del tribunal comitente. Lo anterior, permite a esta sentenciadora, darle valor probatorio a la indicada acta solo en lo que respecta a los señalamientos antes advertidos, todo ello en conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-VIII- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que esta sentenciadora ha realizado sobre las actas y autos que conforman el presente cuaderno, se desprende que el thema decidendum en la presente incidencia se limita a la determinación, si el comisionado a la hora de ejecutar la comisión encomendada se extralimitó, cumplió, o se deslindó de los límites que le fueron fijados por el comitente, al ordenar la entrega real, material y efectiva a la parte actora ciudadanos José Eduardo González Gabian y José Antonio González García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-5.308.964 y V- 11.314.576, de un lote de terreno que tiene las siguientes medidas y linderos particulares: NACIENTE: Con solar que es `o fue de los sucesores de Juana Cruces; PONIENTE: Que es su frente con la Avenida Carabobo; SUR: Con Calle el Socorro; NORTE: Con inmueble propiedad de José A. Fernández C., dentro de los cuales se encuentra construido un Local Comercial que funciona como Fondo de Comercio “Cachapera Isidora”, en los términos que los preceptúa el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se aprecia que en el Mandamiento de Ejecución librado por este Tribunal al comisionado esto es, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, se expreso textualmente lo siguiente: “está usted comisionado a fines de hacer la entrega real, material y efectiva de la posesión de un lote de terreno a la parte actora ciudadanos José Eduardo González Gabian y José Antonio González García, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 5.308.964 y V-11.314.576 respectivamente, el cual está constituido por un lote de terreno que tiene las siguientes medidas y linderos: Veintitrés metros con Cincuenta metros de frente (23.50mts), por cuarenta y un metros de fondo (41 mts) de fondo, en cruce de la avenida Carabobo con calle el Socoro de Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, comprendido de los siguientes linderos particulares: NACIENTE: Con solar que es `o fue de los sucesores de Juana Cruces; PONIENTE: Que es su frente con la Avenida Carabobo; SUR: Con Calle el Socorro; NORTE: Con inmueble propiedad de José A. Fernández C., dentro de los cuales se encuentra construido un Local Comercial que funciona como Fondo de Comercio “Cachapera Isidora”, actualmente ocupado por el ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella”. (Subrayado y negritas propias del Tribunal).
Ello así, considera quien aquí suscribe, después de revisar pormenorizadamente todas las actuaciones cursantes en autos, así como el acervo probatorio traído por las partes en la oportunidad legal como silogismo conclusorio, que la Jueza comisionada al momento de llevar a término la comisión encomendada no dio cabal y estricto cumplimiento al decreto contentivo de mandamiento de ejecución ordenado, mediante el cual se acordó la práctica de la entrega real, material y efectiva a la parte actora ciudadanos José Eduardo González Gabian y José Antonio González García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-5.308.964 y V- 11.314.576, de un lote de terreno que tiene las siguientes medidas y linderos: particulares: NACIENTE: Con solar que es `o fue de los sucesores de Juana Cruces; PONIENTE: Que es su frente con la Avenida Carabobo; SUR: Con Calle el Socorro; NORTE: Con inmueble propiedad de José A. Fernández C., dentro de los cuales se encuentra construido un Local Comercial que funciona como Fondo de Comercio “Cachapera Isidora”, en los términos que lo preceptúa el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Articulo 238: “El Juez Comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”.

En abundamiento a lo anterior, este tribunal observa igualmente que no consta en el acta respectiva, que la jueza Erika de Lourdes Canelón Lara haya hecho formal entrega a la parte actora del lote de terreno al cual hace referencia el mandamiento de ejecución emanado del tribunal comitente, circunstancia esta que por si sola implica un desacato a lo ordenando por el comitente, conforme al dispositivo legal transcrito supra.
Así las cosas, quien aquí decide estima que ante tal situación no puede dejar pasar por alto que la juez comisionada no realizo la ejecución de conformidad con los parámetros constitucionales relativos al debido proceso y resguardo de la propiedad privada consagrado, en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todo lo cual se extrae como colofón conclusorio, que esta última en su proceder, se extralimito en el ejercicio de sus funciones, tal como se desprende palmariamente del contenido de las actuaciones que rielan desde los folios 42 al 56, 60 al 82, 98 al 113, y 132 al 153, del presente cuaderno separado contentivo de Recurso de Reclamo ejercido, todo lo cual pone en evidencia que la Jueza Comisionada ciertamente como lo alega la parte reclamante, actuó con manifiesta extralimitación de las facultades jurisdiccionales que le fueron conferidas con ocasión del mandato de ejecución librado por este tribunal actuando como Juez Comitente.
En este mismo contexto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995), en su comentario al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la naturaleza jurídica del recurso de reclamo establece lo siguiente: “Si el comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo.” (Op. cit, Tomo II, pág. 222). (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, este tribunal actuando ajustado a derecho, a la Ley y a la Justicia estima necesario poner sindéresis a casos como el que aquí se examina como mecanismo correctivo tendiente a prevenir los dislates en que pueda incurrir el Juez Comisionado a la hora de dar estricto cumplimiento a la comisión o comisiones que le hayan sido conferidas, las cuales dentro del nuevo paradigma que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19, 26, 49 y 257 eusdem, impone al juez o jueza, actuar con estricto apego a la preservación y garantía de los derechos constitucionales, en especifico aquellos relacionados con los derechos humanos y el resguardo de la propiedad, compatibilizando su actuación con los principios que identifican un Estado Social de Justicia y de Derecho. Y así se decide.
Siendo ello así, acreditados como se encuentran en autos los hechos delatados por la parte reclamante resulta forzoso para esta juzgadora, declarar CON LUGAR el presente RECLAMO, por asistirle la razón a la parte proponente de dicho medio impugnativo, no sin antes como directora del proceso APERCIBIR ex –oficio a la Abogada Erika de Lourdes Canelón Lara, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, respecto a su deber de acatar lo establecido en los artículos 234 al 241 del Código de Procedimiento Civil, relativo al estricto cumplimiento de los despachos de comisión que le fueren conferidos. Asimismo se le EXHORTA para que en lo sucesivo cuide de evitar repetir actuaciones como las ya advertidas por este Tribunal, las cuales pudiesen conducir a la vulneración de derechos o garantías constitucionales de la parte sujeta a una medida judicial de ejecución, a cuyos efectos se ordena remitirle oficio imponiéndole de las consideraciones expresadas en esta decisión. Así mismo, se acuerda remitir copia del mismo a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, junto con copia del presente fallo y del acta levantada por el Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del estado Cojedes. No obstante el pronunciamiento anterior, este tribunal juzga inoficioso la dictación de cualquier acto repositorio en la presente incidencia, respecto a las actuaciones llevadas a cabo por la Jueza comisionada, ya que hacer lo contrario podría conducir a la vulneración del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 Constitucional el cual mandato impone al Estado administrar y aplicar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Y así se decide.
Dispositiva:

En consecuencia, y con fuerza en los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECLAMO interpuesto por la Profesional del derecho Rosa Elena Romero Coronel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8. 834.146 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028, Apoderada Judicial del ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.965.631, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes. SEGUNDO: Se acuerda APERCIBIR ex –oficio a la Abogada Erika de Lourdes Canelón Lara, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del estado Cojedes para que en lo sucesivo cuide de evitar repetir actuaciones como las ya advertidas por este Tribunal, a cuyos efectos se ordena remitirle oficio imponiéndole de las consideraciones expresadas en esta decisión. Tercero: Se acuerda remitir copia del mismo a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, junto con copia del presente fallo y del acta levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del estado Cojedes. Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza (T),

Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.

La Secretaria,


Abg. Hilda Margireth Castellano Míreles.
En la misma fecha, siendo las Tres horas y Veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellano Míreles.
Exp. Nº 10.360
YMC/HMCM/Marleny.-