República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





En su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 25 de Febrero de 2016.
205º y 157º

-I-
Identificación de las Partes y de la causa:

Demandante: JESÚS ALFREDO MENDOZA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.485.688, residenciado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 15-A primer piso, apartamento 1-3, San Carlos estado Cojedes, de profesión Mototaxista.

Abogada Asistente: ISABEL TERESA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V12.769.212 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 136.529.

Demandada: OLGA JOSEFINA OCHOA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.843.401, domiciliada en la Urbanización San Ramón II, calle 3, cuadra casa B-69, San Carlos estado Cojedes.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad).

Expediente Nº: 11.446



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició el presente juicio mediante demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil para su distribución, por el ciudadano JESÚS ALFREDO MENDOZA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.485.688, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana ISABEL TERESA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V12.769.212 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 136.529, contra la ciudadana OLGA JOSEFINA OCHOA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.843.401, donde una vez efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), asignándole el Nº 11.446, de la nomenclatura particular de este Tribunal.


Narra la parte actora al inicio de su pedimento:

- [Que] la señora Olga Josefina Ochoa Henríquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.843.401, y su persona bajo la figura de un contrato verbal ambas partes asumieron las obligaciones propias de vendedor y comprador, el cual fue hecho de la siguiente manera: en fecha siete (7) de febrero del año 2013 la ciudadana Olga Josefina Ochoa Henríquez, le dio en venta una moto marca empire keeway, placa AF9R40M, año 2013, serial 8123C1K13DM009526.
- [Que] la cual pagaría de la siguiente forma: a partir de la presente fecha ambas partes acordaron un pago por la cantidad de cien (100) bolívares diarios por un año, es decir del 7 de febrero del 2013 al 7 de febrero del 2014 para pagar la venta total de dicho vehículo.
- [Que] se depositarían a final de cada semana por un monto total de seiscientos (600) bolívares.
- [Que] cabe resaltar, que el convenio de pago establecido se realizó de lunes a sábado, por lo que el día domingo fue acordado entre las partes como día de descanso, estando el mismo exonerado de pago; el pago establecido sería depositado en una Cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento BOD Nro. 0116 0009 3701 8040 3885 a nombre de la ciudadana Olga Josefina Ochoa Henríquez.
- [Que] en el transcurso del año 2013 recibió del ciudadano Jesús Alfredo Mendoza Seijas los depósitos correspondientes del monto establecido para así cumplir con las obligaciones adquiridas.
- [Que] de acuerdo con la documentación del vehículo, se puede acotar que la ciudadana Olga Josefina Ochoa Henríquez, solo se hizo entrega de una copia simple del Certificado de Origen del vehículo y de una autorización para que pudiera transitar; quedando pendiente el carnet de circulación el cual se lo entregaría cuando el vehículo fuera registrado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
- [Que] debe señalarse, que estando ya registrado el vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) la ciudadana Olga Josefina Ochoa Henríquez, no le hizo entrega al ciudadano Jesús Alfredo Mendoza Seijas del carnet de circulación tipo A, perjudicándolo así ya que él mismo transitaba sin la documentación correspondiente debido a que el mencionado ciudadano se gana la vida laborando como Mototaxista.
- [Que] asimismo los depósitos realizados en el año 2013 dan una totalidad de Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (26.600), a razón de Doscientos Sesenta y Seis (266) días por todo año, dicha cantidad se pagó desde el 7 de febrero del 2013 hasta el 14 de diciembre del 2013.
- [Que] de igual forma, cabe destacar que habían quedado catorce (14) días pendientes del año 2013 equivalente a un monto de Mil Cuatrocientos Bolívares (1.400) los cuales fueron pagados en el mes de enero del 2014 con la cantidad correspondiente de dieciséis (16) días de dicho mes equivalente a un monto de Mil Seiscientos Bolívares (1.600).
- [Que] sumando dichos pagos, da un monto total de Veintinueve Mil Seiscientos Bolívares (29.600) pagado por el vehículo.
- [Que] es importar señalar, que faltando diecisiete (17) días para cumplir con la totalidad del pago establecido por las partes, es decir la cantidad Mil Setecientos Bolívares (1.700) y de dar por terminada la relación contractual, el ciudadano Jesús Alfredo Mendoza Seijas se presentó a la vivienda de la señora Olga Josefina Ochoa Henríquez, con el dinero en efectivo para pagar la totalidad de lo adecuado del vehículo, para así obtener la respectiva documentación del vehículo, informándole así el concubino de la señora Olga Josefina Ochoa Henríquez ciudadano Luis Salazar que el convenio de pago iba a ser llevado a catorce (14) meses lo cual debía pagarle lo restante del dinero a través del depósito bancario, violando así el contrato verbal que ya había sido establecido.
- [Que] en vista de la acción tomada por la ciudadana, identificada en autos, para querer perjudicar al ciudadano Jesús Alfredo Mendoza Seijas y en clara evidencia de la mala fe, el ciudadano le solicita la totalidad de lo adecuado incluyendo así los días restantes equivalentes a los catorces (14) meses para cumplir con el respectivo pago para la culminación total del contrato acordado y así poder obtener el derecho de transferencia de la propiedad del vehículo.
- [Que] al respecto la ciudadana Olga Josefina Ochoa Henríquez nunca le dio el monto total de lo adecuado y le dijo que continuara realizando los depósitos a la cuenta bancaria establecida, por lo que el ciudadano Jesús Alfredo Mendoza Seijas se rehusó a seguir realizando dichos depósitos por temor a que la ciudadana antes identificada volviera a incurrir en la violación del contrato y alargara nuevamente la venta subiendo los meses, asimismo le informo que hasta que no tuviera la totalidad del monto adecuado no seguiría pagando.
- [Que] cabe resaltar, que en varias oportunidades se buscó la manera de tratar de llegar a un acuerdo para realizar el pago total del vehículo y la ciudadana Olga Josefina Ochoa Henríquez nunca mostro interés en finiquitar el contrato.
- [Que] en este sentido es pertinente resaltar, que en la actualidad la ciudadana Olga Josefina Ochoa Henríquez no ha cumplido aún con el monto solicitado por el ciudadano Jesús Alfredo Mendoza Seijas sino que alega le sea devuelto el vehículo; incumpliendo así son la obligación adquirida entre ambas partes.
- [Que] de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.486 del Código Civil Venezolano: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
- [Que] ahora bien, el artículo 1.487 del Código Civil Venezolano “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, como efectivamente sucedió en el presente caso que nos ocupa, no es menos cierto que solo la posesión no es suficiente para ejercer el derecho de propiedad.
- [Que] de acuerdo con el artículo 545 ejusdem comporta”, …”el derecho de usar gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva… ya que deben entregarse los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida”… último aparte del artículo 1.495 del Código Civil Venezolano.
- [Que] de modo que, el ciudadano Jesús Alfredo Mendoza Seijas no puede tenerse, para todos los efectos, como el propietario del vehículo objeto de la presente demanda, por cuanto no le fue entregado el documento correspondiente por ante la autoridad competente en este caso, el traspaso de compraventa correspondiente ante la autoridad de un Notario Público, sin el cual no le es posible tramitar, ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el Certificado de Registro del vehículo in comento que le acredite como único y exclusivo propietario del mismo, en concordancia con el artículo 1.160 ejusdem y el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente.
- [Que] por motivos anteriormente expuestos, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho ya explanados en el presente libelo de la demanda, en los cuales se clarifica el incumplimiento de la obligación legal del vendedor, es por lo que comparezco por ante su digna y competente autoridad para demandar formalmente como en efecto demando en este acto a la ciudadana Olga Josefina Ochoa Henríquez, ya identificada, en acción de Incumplimiento de contrato Verbal para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en los puntos siguientes:
1. Suscribir el contrato de comparecencia correspondiente por ante la Notaria Pública sobre el vehículo, cuyas características son las siguientes: Moto marca Empire Keeway, placa AF9R40M, año 2013, serial 8123C1K13DM009526.
2. Indexación de las cantidades aquí demandadas.
3. Sea condenada por este Tribunal en pagar las costas procesales sobre el valor de la presente demanda, la cual a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento civil, en la suma de dinero que comprende aproximadamente el valor de dicho vehículo en los actuales momentos.

- [Que] en aras de garantizar la ejecución de la sentencia, solicito sea decretada Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, a los efectos de demostrar el derecho reclamado.
- [Que] solicita que la citación de la ciudadana Olga Josefina Ochoa Henríquez como parte demandada sea enviada a la siguiente dirección: Urb. San Ramón II, calle 3, cuadra casa B-69, San Carlos, estado Cojedes, teléfono: 0426-8378722.
- Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme al derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley al respecto.


- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora observa que el demandante en su escrito libelar demanda a la ciudadana OLGA JOSEFINA OCHOA HENRÍQUEZ, supra identificada, por acción de Incumplimiento de contrato Verbal para que ésta convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en los puntos siguientes:
 Suscribir el contrato de comparecencia correspondiente por ante la Notaria Pública sobre el vehículo, cuyas características son las siguientes: Moto marca Empire Keeway, placa AF9R40M, año 2013, serial 8123C1K13DM009526.
 Indexación de las cantidades aquí demandadas.
 Sea condenada por este Tribunal en pagar las costas procesales sobre el valor de la presente demanda, la cual a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento civil, en la suma de dinero que comprende aproximadamente el valor de dicho vehículo en los actuales momentos, de la lectura minuciosa de todo el escrito, en ningún momento de una manera clara e indubitable estima realmente la demanda, sin indicar específicamente el monto total por la cual intenta dicha demanda. (Negrillas del tribunal añadidas por el Tribunal.)

Ello así, considera quien aquí decide, que por cuanto el accionante de autos esto es el ciudadano Jesús Alfredo Mendoza Seijas, en el escrito libelar que encabeza la presente demanda, aun cuando minuciosamente se hizo la lectura del mismo este Tribunal se percata que no hace referencia en cuanto a la estimación tanto en bolívares como en unidades tributarias, tal estimación lo establece la Resolución Nº 2.009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del 2.009, el cual en su artículo 1º el cual preceptúa lo siguiente:

“…Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”.


Ergo, se concluye que dicha resolución debe ser cumplida estrictamente por todos los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, y por los Justiciables, que deben evitar consignar demandas sin el cumplimiento de la mencionada resolución, y los Tribunales Civiles del País, incluyendo a los jueces, tienen el deber y la obligación de revisar y estudiar detalladamente las mencionadas demandas, a los efectos de que en éstas, se cumplan todas las disposiciones legales respectivas, y proceder a su admisión o negativa de la misma. Así se declara.


- IV-
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, expresamente declara INADMISIBLE, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano JESÚS ALFREDO MENDOZA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.485.688, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana ISABEL TERESA VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.769.212 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 136.529. Así se decide.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos de Austria, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.

La Secretaria,


Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria,


Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.





Exp. Nº 11.446
YMC/HMCM/Marleny