REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 24 de Febrero de 2016.
205º y 156º
- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la Causa
DEMANDANTE: ÁNGEL NOEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-4.761.184, domiciliado en la calle 9 entre carreras 5 y 6, casa Nº 5-20, barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira.
APODERADAS JUDICIALES: MIRIAM ARELIS IBAÑEZ y LEIDY JOHANA GAMBOA DURAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.903.628 y V-19.676.019 e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 197.688 y 199.165 respectivamente, domiciliadas en San Antonio del Táchira.
DEMANDADO: LESGIMAR ANTONIO ALBURJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.049.951, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida Principal, casa Nº 33-11, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL: TANIA ROSALES DE LEDEZMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.082.802 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.984, con domicilio em Valencia Estado Carabobo.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: Interlocutoria (Subsanación Cuestiones Previas - Ordinal 6º del artículo 346 del Código).
EXPEDIENTE Nº: 11.419
- Capítulo II -
Antecedentes del Caso
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), presentado por las abogadas MIRIAM ARELIS IBAÑEZ y LEIDY JOHANA GAMBOA DURAN, identificadas supra, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ÁNGEL NOEL PÉREZ, contra el ciudadano LESGIMAR ANTONIO ALBURJAS VARGAS, por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), se admitió la demanda y se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), se verificó la citación de la parte demandada en el presente juicio, tal como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios 124 al 157 de este expediente.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho TANIA ROSALES DE LEDEZMA, ya identificada, en representación de la parte demandada, solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha 03 de noviembre de 2015, y todos los actos subsiguientes al mismo, adicionalmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en los numerales 2, 5, y 6, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, contestó el fondo de la demanda, además de solicitar la citación de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, de conformidad con el artículo 370 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
Ergo, con motivo de las cuestiones previas opuestas, la parte actora compareció en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), subsanó los vicios de forma denunciados por la representación judicial de la parte demandada, dentro del plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, estando este tribunal dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo alegado, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
- Capítulo III -
Consideraciones para Decidir
Título I
Del Punto Previo:
La parte demandada presentó escrito en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el cual riela a los folios 158 al 180 de este expediente, donde señaló por un Capítulo I que tituló punto previo, en el cual adujo:
“[Que] en la presente acción ni en los hechos, ni en el petitorio, ni en el derecho y objeto de la pretensión, ni en las conclusiones, la representación del accionante demandó al ciudadano JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZÁLEZ, en condición de conductor, siendo que lo propone es como testigo, …(Sic…) más sin embargo el Tribunal por auto de fecha 23 de Octubre de 2015, instó la parte demandante a que indicara el domicilio procesal de los demandados y al hacerlo solo menciona que señala el domicilio procesal exacto de los demandados, pero no subsana en cuanto a que el conductor también es demandado, creando un estado de indefensión para sus representados, ya que no está claro cuál es la condición de su representado JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZALEZ, si es testigo como lo señala la parte demandante o como demandado como lo señala el Tribunal, por lo que estaría subvirtiendo el orden público, ya que ordenó la citación de quien no fue demandado ni en el libelo ni la subsanación”.
“[Que] otra circunstancia de derecho violatoria es el hecho de que las apoderadas del demandante, tienen como “pretensión jurídica material” ACCIÓN DE DAÑOS CIVILES, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Daños Emergentes, Lucro Cesante y materiales), cuando en nuestro ordenamiento jurídico, doctrina, jurisprudencia, no está contemplada la clasificación de DAÑOS CIVILES, considerando que y lo hacen conforme al artículo 859.3 (Procedimiento Oral, las demandas de transito) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, y el Tribunal al admitir, según auto de fecha 03 de Noviembre de 2015, no indica cual es el MOTIVO DE LA DEMANDA, más la ciudadana secretaria del tribunal, en el auto de certificación de la compulsa y en las boletas de emplazamiento de sus representados, señala que el MOTIVO DE LA DEMANDA ES POR COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO”.
“[Que] en base a lo expuesto, invoca la tutela judicial efectiva a los fines de garantizar el derecho a la jurisdicción, ya que se ordenó indebidamente la citación de una persona que fue propuesta a la causa como testigo, no como demandado, se aclare el motivo de la acción ya que el procedimiento por COBRO DE BOLIVARES, en nuestra norma adjetiva está establecido como PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, por lo que solicita se deje sin efecto las actuaciones realizadas por las partes, desde el auto de admisión, como si no se hubiesen realizado y por ende declarando NULO y SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2013 y todos los actos subsiguientes, tomando en consideración que esta nulidad y consecuente reposición no violenta el principio de la utilidad de la reposición, dado que la tramitación del juicio por la vía ordinaria constituye un conculca miento a la garantía del debido proceso, que tiene real preeminencia entre los derechos, cuando en la primera fase la demanda debió haber sido declarada inadmisible in limine litis”.
Respecto a este punto la parte actora alegó:
“[Que] ratifica que el ciudadano JOSE ALFREDO PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.106.304 domiciliado en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, no ha sido demandado por su representado en la presente causa, y que el mismo ha sido vinculado a este proceso como demandado de forma errónea”.
“[Que] esta situación se produce por disposición del ente juzgador según auto de fecha 23 de Octubre de 2.015, en el cual se pide el saneamiento del escrito de la demanda, solicitando se señale el domicilio procesal tanto del propietario del vehículo como del conductor”.
“[Que] tal como lo ratifica la apoderada judicial del demandado, en el escrito de subsanación, insertado en fecha 29 de Octubre de 2.015 por la parte actora, tal como se requirió procedieron a señalar los respectivos domicilios procesales, sin cambiar la condición establecida para el prenombrado ciudadano en la demanda quien en el capítulo DE LAS TESTIMONIALES fue citado como testigo”.
“[Que] por tales razones de forma muy respetuosa solicitan a esta juzgadora se pronuncie al respecto y ratifique que la condición del prenombrado tal como se promueve en el escrito de la demanda es la de TESTIGO y así se declare.
“[Que] en cuanto al MOTIVO DE LA DEMANDA, consideran que en ningún momento el error de hecho excusable atribuible a la definición de la pretensión invocada “ACCION DE DAÑOS CIVILES, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (daños emergentes, lucro cesante y materiales)”, constituye en forma alguna una violación al derecho a la jurisdicción, planteamiento que consideran fuera de contexto, ya que como bien es sabido la doctrina patria y extranjera define el derecho a la jurisdicción como un concepto eminentemente procesal y constitucional que se corresponde al derecho de toda persona, a tener acceso sin ningún tipo de limitación o restricción al sistema judicial, para hacer valer sus derechos e intereses o para la defensa de los mismos y a que se emita una sentencia que puede adquirir el carácter de cosa juzgada”.
…Omissis…
“[Que] a pesar que dicho error en la definición de la pretensión le genera confusión, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no está contemplada la clasificación de DAÑOS CIVILES, no presentando objeción al resto de la definición de la pretensión se entiende que es una aceptación tácita del verdadero motivo de la demanda, toda vez que la misma apoderada judicial del demandado señala que la parte actora indica que su pretensión está fundamentada en el Artículo 859.3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre; lo que en ningún caso puede ser considerado como una violación al derecho de la jurisdicción, como lo pretende hacer ver la representación judicial del demandado”.
“[Que] sin poder especificar la parte demandada a que norma sustantiva se corresponden la calificación señalada en la demanda como DAÑOS CIVILES”, es claro que lo que existe es un error en la definición, mas no así en cuanto a la naturaleza de la demanda, o del procedimiento que deba emplearse”.
“[Que] con la anterior exposición pretenden demostrar que el error señalado dentro de los puntos previos del escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas, presentado por la apoderada judicial del aquí demandado puede encausarse como un defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que señala el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil relativo al objeto de la pretensión”.
“[Que] por tanto el mismo es subsanable a tenor de lo previsto en el Articulo 866.2° ejusdem y que para efecto de su respectiva subsanación, establecen que el motivo de la demanda queda establecido para todos los efectos de esta causa como “DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (daños materiales, daños emergentes y lucro cesante)” y pedimos que así se declare.
“[Que] en cuanto a la solicitud de la parte demandada de dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, consideran que dicha petición no se tenga en cuenta y sea declarada sin lugar; por cuanto la misma es contraria a lo establecido en los Articulo 15, 208, 215 y 206 del Código de Procedimiento Civil”.
…Omissis…
“[Que] es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias que el decreto de las reposiciones sin fundamentación alguna resultan inútiles y contrarias al orden público; según expediente 2.011-00542 del 17 de Enero del 2.012 caso del BANCO EXTERIOR, C.A. contra CREACIONES LOS MIL MODELOS, C.A.”.
“[Que] conforme a la invocada preceptiva del acápite del artículo 206, la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
“[Que] esta parte del articulo desarrolla el principio según el cual las nulidades son de derecho estricto, según lo estatuye el artículo 212, pertinentemente denunciado como infringido; es decir que los supuestos bajo los cuales la actuación procesal llevada a cabo deba desaparecer deban estar contenidas en regla expresa; no inferida, deducida o inventada, y como consecuencia de ello, es que las nulidades no admiten su extensión por analogía”.
“[Que] en cuanto a la formalidad esencial, está bien entendido que por ejemplo la falta absoluta de convocatoria a proceso o citación, es causal de nulidad del proceso y de los actos subsiguientes, así como la reassumendum Litis, o sea, la continuación del juicio sin la correspondiente notificación de las partes”
“[Que] los requisitos que deba llenar el libelo de la demanda no son considerados como esenciales, simplemente porque pueden ser convalidados con el silencio de la contraparte o con su aceptación expresa, como medida de control del acto”.
…Omissis…
“[Que] de las citas transcritas se infieren dos supuestos; a) que el juez tiene facultades para corregir las faltas que pudieren anular cualquier acto procesal, y b) existe una prohibición expresa de declarar la nulidad si el acto ha cumplido con su fin que es el caso que nos ocupa”.
“[Que] tal como señala la apoderada judicial del demandado, existen faltas relativas a la citación del ciudadano JOSE ALFREDO PAREDES GONZALEZ, las cuales el juez puede corregir, mediante un auto de aclaración, sin necesidad de incurrir en la nulidad de todo lo hasta ahora actuado, situación ésta que representaría una reposición inútil”.
“[Que] por cuanto a pesar que la parte demandada señala que este error representa una subversión del orden público; del escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas en el último aparte del capítulo denominado CUESTIONES PREVIAS, la prenombrada apoderada judicial cita textualmente en el folio 165 “omisis…por lo que con el debido respeto solicito al Tribunal declare inadmisible la presente demanda por Cobro de Bolívares, daños civiles, daños y perjuicios materiales, y cobro de costas y honorarios de abogado interpuesta contra mi mandante LESGIMAR ANTONIO ALBURJAS VARGAS y consecuentemente extinguido el proceso…”.
“[Que] igualmente en el folio 174 “Omisis… no le hacen previsible para el demandante los conceptos que pretende indemnice mi representado LESGIMAR ALBURJAS, por un supuesto hecho ilícito que presuntamente ocasionó el ciudadano JOSE ALFREDO PAREDES GONZALES….”.
“[Que] del texto transcrito se evidencia que en ningún caso la abogada TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA a pesar de tener la representación sin poder del prenombrado JOSE ALFREDO PAREDES GONZALEZ, nunca invoca en su escrito que sus actuaciones van en defensa de sus derechos e intereses, lo que evidencia el reconocimiento tácito de que EXISTE SOLO UN DEMANDADO en la presente causa que es su mandante LESGIMAR ALBURJAS, y en su nombre y representación ella actúa”.
“[Que] por todos estos motivos pide a esta juzgadora en uso de las facultades atribuidas en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, proceda a realizar la corrección del auto de fecha 23 de Octubre de 2.015, respecto a quien es la parte demandada de esta causa y, NO SE TENGA EN CUENTA LA SOLICITUD DE NULIDAD del auto de admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes y así se declare”.
Con relación al alegato de la parte demandada, opuesto bajo la figura de Punto Previo y las defensas de hecho y de derecho expuestas por la parte demandante, considera esta operadora de justicia tomar en consideración lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula el principio de la Tutela Judicial Efectiva y consecuencialmente prohíbe las reposiciones inútiles, afianzando este criterio con la doctrina pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia y dentro de este contexto las sentencias del 17 de enero de 2012, dictada en el expediente Nº 2011-00542, caso Banco exterior, C.A., contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A.; y Sentencia Nº RC-436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René ramón Gutiérrez contra Rosa Luisa García, esta Juzgadora estima inoficioso decretar la nulidad absoluta del auto de admisión y de los autos consecutivos posteriores al mismo, en los términos solicitados por la apoderada de la parte demandada, Abogada TANIA ROSALES DE LEDEZMA, ya identificada, toda vez que aceptar lo contrario vale decir, lo alegado por dichas representaciones implicaría un dispendio inoficioso de jurisdicción, que atenta contra el principio de celeridad procesal que debe regir toda actuación del órgano juzgador; particularmente cuando los actos procesales ya han cumplido su finalidad, tal como lo dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Siendo ello así, este tribunal con fundamento en las consideraciones legales y doctrinarias explanadas anteriormente estima que lo procedente y ajustado a derecho en relación al punto objeto de análisis, se circunscribirá solo a SUBSANAR el error involuntario cometido por este órgano jurisdiccional en el auto de admisión que riela a los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109) de este expediente, quedando en consecuencia válidos y pleno vigor jurídico todas aquellas actuaciones que no conlleven a la conculcación de derechos y garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
Así las cosas, sobre la base de lo anterior este tribunal, con fundamento en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 7, 10, 11, 12, 15 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indicara antes, acuerda la Subsanación del auto de admisión de la demanda en los siguientes términos: DONDE DICE: “…se ordena emplazar a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.106.304, domiciliado en el Barrio “La Laguna”, Calle Ciega, Casa Sin Numero, ciudad de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en su carácter de conductor del vehículo Camión Tipo Chuto: PLACA: A54BE1F, MARCA: KENWORTH, MODELO: TRACTOR, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 2.008, SERIAL DE CARROCERÍA: 3WKDD40XX8F217984, COLOR: BLANCO; las características del semi remolque: MARCA: REMYVECA, PLACA: A94AB4K, MODELO: 3SPL20M130S, AÑO: 2.009, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: NARANJA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP133X9C006400…”. DEBE DECIR Y LEERSE: “…se ordena emplazar al ciudadano LESGIMAR ANTONIO ALBURJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.049.951, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida Portuguesa, Casa Nº 33-11, en la Ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, en su carácter de propietario del vehículo, Camión Tipo Chuto: PLACA: A54BE1F, MARCA: KENWORTH, MODELO: TRACTOR, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 2.008, SERIAL DE CARROCERÍA: 3WKDD40XX8F217984, COLOR: BLANCO; las características del semi remolque: MARCA: REMYVECA, PLACA: A94AB4K, MODELO: 3SPL20M130S, AÑO: 2.009, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: NARANJA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP133X9C006400…”, quedando incólume dicho auto en los términos antes indicados, esto es, entendiéndose que los actos posteriores o consecutivos al mismo que no violenten el principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ni violenten los derechos o garantias constitucionales, mantengan todo su vigor jurídico, y así se declara.-
Título II
De la Subsanación Voluntaria:
Visto el anterior pronunciamiento, este Tribunal pasa a analizar la procedencia ó no, de la Subsanación Voluntaria presentada por la representación judicial de la parte actora, y en tal sentido observa:
La parte demanda en su escrito de fecha 04 de febrero de 2016, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, Ordinal 2, 5, y 6 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, alegando:
“[Que] estando en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en uso de la facultad que le confiere a mi mandante el encabezamiento del artículo 346 y de conformidad con el ordinal 6º, opongo la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, Ordinal 2, 5, y 6, y el defecto de forma de la demanda, por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código”.
“[Que] con relación a la cuestión previa por no haberse llenado los requisitos del artículo 340, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, las accionantes al identificar al demandado, presunto propietario del vehículo involucrado en el accidente lo identifican como LEGISMAR, lo cual no concuerda con el primer nombre de mi poderdante, ya que su nombre es LESGIMAR, siendo totalmente diferente la identificación del demandado”.
“[Que] igualmente no cumple con lo establecido en el numeral 5º, ya que en la relación de los hechos, no señala el año en que ocurrió el presunto accidente por el que demanda, lo que deja en estado de indefensión a mis representados, en cuanto a ubicarse en el lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, a que se refiere el numeral 5º del artículo 340”.
“[Que] igualmente los accionantes, en el libelo pretenden acreditar la propiedad de su representado, así como reclamar los derechos señalados, mediante copias simples del certificado de registro de vehículo, que aportan al proceso, violentado así el numeral 6º del artículo 340, que establece que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deben producirse con el libelo, tal como lo establece el artículo 343 ejusdem y debe ser en original, y no en las copias simples aportadas, ya que no cumplen con los requerimientos de ley”.
“[Que] por lo antes expuesto, solicita se declare con lugar las cuestiones previas alegadas”
“[Que] se propone la Cuestión Previa, contemplada en el Numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código, por las razones que se alegan a continuación:
En el caso que nos ocupa, en el capítulo DEL PETITIUM demandan, por DAÑOS Y PERJUICIOS para que pague a las demandantes o a ello sea condenado en los siguientes conceptos:
A) La cantidad de Bs 2.031.208,36 por concepto de Lucro Cesante futuro, porque el demandante ejercía su oficio de transportista.
B) La cantidad de Bs 160.000,00 por concepto de Daño Emergente, que corresponden al pago del demandante para el traslado de la mercancía.
C) La cantidad de Bs 101.920,00 por concepto de daño emergente, por traslado de su vehículo y pago de estacionamiento por 30 días.
D) La cantidad de Bs 3.500.850,00 destinados a reparar el vehículo.
E) La cantidad de Bs 1.448.954 por concepto de honorarios profesionales, que estiman en un 25% del valor de la demanda (negrillas y subrayado míos).
F) Además demandan el pago de las costas y costos procesales, así como la correspondiente indexación monetaria”.
“[Que] la pretensión de la parte actora, persigue el cobro de una determinada suma de dinero por los conceptos señalados, y por la otra persigue al mismo tiempo el cobro de costas y “honorarios de abogado”, que evidentemente los pedimentos contenidos en el escrito libelar relativos de una parte al cobro de presuntos daños y perjuicios y de otra parte el cobro de honorarios profesionales, configuran una inepta acumulación de causas por procedimientos incompatibles, no solo por el procedimiento a seguir para el cobro de cada uno de esos rubros es distinto, sino que se pretende obtener el pago de unos honorarios profesionales que a la fecha no se han causado, y cuyo trámite debe seguirse por lo establecido en la Ley de Abogados”.
“[Que] además tomando en cuenta que el juicio de cobro de daños y perjuicios se tramita por el procedimiento ordinario y que las pretensiones por honorarios profesionales no son líquidas, ni tampoco exigibles hasta la culminación del proceso judicial, los mismos no pueden acumularse en el petitorio de la demanda, pues la posibilidad de ser reclamados sólo surge con la terminación del proceso, de manera que al pretender la parte actora exigir el pago de daños materiales, costas y honorarios profesionales de abogado en el presente procedimiento, incurre en la acumulación prohibida conforme a lo previsto en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”.
“[Que] en el presente caso el Tribunal puede constar que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como fueron el resarcimiento de daños materiales y el cobro de daños materiales de abogado”.
“[Que] el cobro de daños y perjuicios, por no tener pautado procedimiento especial alguno se rige entonces por la cuantía establecida ya sea por el procedimiento civil establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o por el procedimiento breve estatuido en el artículo 881 y siguientes del mismo código adjetivo y el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado es un derecho inherente que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tratándose de honorarios judiciales, y por el juicio breve tratándose de honorarios causados extrajudicialmente, lo que revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide el trámite de la demanda, por ser contraria a disposición expresa de la Ley, a saber, el artículo 78 de la Ley adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem”.
“[Que] por tal razón solicita al Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad de la acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones como son Cobro de Bolívares (como lo indica el Tribunal), Cobro de Daños Materiales y el cobro de Honorarios Profesionales del Abogado, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles, y así lo determina la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente AA20-C-2009-000527, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala se refirió a la inepta acumulación de pretensiones como materia de orden público”.
“[Que] estos criterios son acogidos de manera pacífica y diuturna por los Tribunales de Primera y segunda Instancia del país, tal es el caso por ejemplo del fallo emitido por el Juzgado superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, entre otras sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente Nº 10.407, de fecha 06 de marzo de 2012”.
“[Que] este es un criterio pacífico y diuturno de la mayoría de los Tribunales del país, dado que la materia de acumulación de pretensiones ha sido calificada, como ya se señaló, como materia de orden público que a este respecto señala sentencia de la sala de casación Civil, Expediente Nº 2004-000361, de esta forma y con base al criterio jurisprudencial transcrito en párrafos anteriores”.
“[Que] igualmente hace mención al criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A.
“…omissis…”
“[Que] conforme a este criterio, todas las normas adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción dada su naturaleza, son de orden público, y en tal sentido, solicitó sea acogido por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 78 eusdem, lo que hace procedente la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
“[Que] declara como sea la inepta acumulación de pretensiones, con el debido respeto solicitó al Tribunal declare inadmisible la presente demanda por Cobro de Bolívares, Daños Civiles, Daños y Perjuicios Materiales y cobro de costas y Honorarios Profesionales de Abogado, interpuesta contra su mandante LESGIMAR ANTONIO ALBURJAS VARGAS, y consecuencialmente extinguido el proceso”.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la subsanación de la cuestión previa realizada en fecha 17 de febrero de 2016, por la apoderada judicial de la parte demandante, pasa este órgano jurisdiccional, a hacerlo en base a las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Las Cuestiones Previas dentro de los procesos que se rigen por las reglas del procedimiento ordinario contemplado en la norma adjetiva civil vigente, se encuentran contempladas en el artículo 346, siendo alegada por la parte demandada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, Ordinal 2, 5, y 6 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, conforme al ordinal 6º del citado artículo, el cual establece que:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“Omissis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Respecto a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, p.56; 2004), y al referirse específicamente a la acumulación indebida, el autor en comentarios precisa que (p.62):
“Omissis…
La causal 6ª también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse pro ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art.78)”.
Para mayor abundamiento teórico sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente hace suyo el aporte doctrinario realizado por el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (tomo III, pp.87-88; 2004), cuando indica respecto al Defecto de forma del libelo que:
“La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida”
“Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352”
En consecuencia, nos encontramos ante una de las cuestiones previas, denominadas por la Doctrina como Subsanables, en virtud de que la parte demandada, una vez propuesta ésta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, podrá en el lapso establecido en el artículo 867 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en el artículo 350 de la precitada norma; en el caso de marras, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, precisando el citado artículo, que en este caso no se producirán costas a la parte que subsana el defecto u omisión. Razona, quien aquí decide, que el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis y adicionalmente, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia y garantiza la igualdad de las partes en lo que respecta a su derecho a la defensa. Así se constata.-
Con base a tales afirmaciones, se verifica de actas que la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegó la Cuestión Previa referente a que la parte actora en su libelo incurrió en el defecto de forma de la demanda, debido a que al señalar al demandado en el libelo lo identificó como LEGISMAR, siendo su nombre correcto LESGIMAR, que asimismo incurrió en el error de indicar el año en que ocurrió el presunto accidente que dio origen a esta causa; omitiendo igualmente presentar en original el Certificado de Registro del Vehículo anexado con la letra “C”, con el cual se demuestra el carácter de propietario del demandante, como tampoco presentó original del documento constitutivo de la firma personal denominada “COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE EL GRUPO 3”, de la cual se infiere el carácter de propietario de dicha firma, y adicionalmente denuncia la Inepta Acumulación de Pretensiones, al peticionar el demandante en su petitorio que se condene el pago de honorarios de abogado y por otra parte el cobro de presuntos daños y perjuicios, lo cual configuran una inepta acumulación de causas por procedimientos incompatibles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil venezolano.
Respecto a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, p.56; 2004), y al referirse específicamente a la acumulación indebida, el autor en comentarios precisa que (p.62):
“Omissis… La causal 6ª también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse pro ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art.78)”.
“Consideramos que, también por analogía --- la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando ---, puede oponerse la cuestión previa 6ª, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario (o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión. La norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial” (Negrillas y subrayados de este juzgador).
Con base a tales afirmaciones, esta sentenciadora extremando labor pedagógica desisoria EXHORTA a la parte demandante a fin de que en futuras actuaciones formule de manera clara e intelegible el objeto de la pretensión demandada, evitando utilizar expresiones gramaticales confusas en el libelo de demanda como las advertidas en el presente caso y así se decide.
Ahora bien, siendo este el panorama procesal de la causa, corresponde analizar el contenido de la norma de los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Negrillas del Tribunal).
“Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
…Omissis…
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”.
En el caso de marras, la abogada MIRIAM ARELIS IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.903.628 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 197.688, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó en fecha 17 de febrero de 2016 escrito de subsanación a la cuestión previa promovida, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso de vencimiento del lapso de emplazamiento, el cual feneció el día 05 de febrero de 2016, finalizando dicho lapso de subsanación voluntaria en fecha 19 de febrero de 2016, por lo que, se considera tempestiva su presentación y en consecuencia, pasa a analizar el mismo, el cual fue redactado en los siguientes términos:
“[Que] de conformidad con lo previsto en el Artículo 866 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil mediante el siguiente escrito pretenden subsanar las cuestiones previas denunciadas en el escrito de contestación de la demanda y de cuestiones previas presentado por la apoderada judicial del demandado:
“[Que] con relación a la cuestión previa, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; debido a que al señalar al demandado en el libelo lo identificamos como LEGISMAR, siendo su nombre correcto LESGIMAR, por lo que solicitamos se tenga en cuenta para todos los efectos que deriven de esta causa el nombre correcto del demandado es LESGIMAR ANTONIO ALBURJAS VARGAS y así se declare.
“[Que] respecto a la cuestión previa, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; relativo a la descripción de los hechos por cuanto la apoderada judicial del demandado señala en su escrito de contestación y cuestiones previas que no se indica el año en que ocurrió el presunto accidente que dio origen a esta causa; proceden a subsanar en los siguientes términos: que se tenga para todos los efectos que deriven de esta causa que el hecho relativo a la misma (accidente de tránsito) ocurrió el día 27 de Agosto del año 2.015 y así se declare.
“[Que] respecto a la cuestión previa opuesta, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; relativo a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; por cuanto la apoderada judicial del demandado señala en su escrito de contestación y cuestiones previas que no se presentó en original el Certificado de Registro del Vehículo anexado con la letra “C”, con el cual se demuestra el carácter del propietario del demandante. Señala la apoderada judicial que no se presentó el original del documento constitutivo de la firma personal denominada “COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE EL GRUPO 3”, de la cual se infiere el carácter de propietario de esa firma anexada al expediente con la letra “D””.
“[Que] en cuanto a la situación antes descrita, proceden a subsanar dicha omisión en los siguientes términos: Se anexa original del Certificado de Registro del Vehículo N° 105202021178 y respecto al documento constitutivo de la firma personal COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE EL GRUPO 3, indicamos que a tenor de lo previsto en el único aparte del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, invocamos la excepción prevista en la norma, que exime de esta obligación cuando se trata de un documento público como lo es el documento constitutivo de la firma mercantil; y en el libelo se señaló claramente la oficina donde se encuentra dicho documento de la siguiente manera COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE EL GRUPO 3, RIF. V.- 04761184-5 inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el numero 7 Tomo 10-B, de fecha 28 de Agosto de 1.997”.
“[Que] en razón a ello consideran, cumplidos los extremos señalados en los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del precitado código. Y pidieron así se declare.
“[Que] respecto a los Documentos en los Cuales fundamentan la pretensión del cobro del Lucro Cesante Futuro los cuales fueron anexados en copia simple, marcados en el libelo con las letras “L”, así como los Daños Emergentes, cuyos soportes fueron anexados en copia simple marcados con letras “I” y “K”, pretenden subsanar dicha omisión a pesar de NO HABER SIDOS SOLICITADOS por el demandado en los siguientes términos: Se entrega legajo consistente en veintiún (21) folios útiles del INFORME DE ATESTIGUAMIENTO DE PERSONAS NATURALES, anexado con letra “L” en el libelo el cual se realizó en papel de seguridad N°4073980 de fecha 14-10-2.015 por la Lic. En Contaduría Irahima Mora Rojas C.P.C. N° 82.230 y debidamente visado por ante el Colegio de Contadores del Estado Táchira; al cual se anexan en dos folios útiles las notas al atestiguamiento de Ingresos del Sr. Ángel Noel Pérez; y, como soporte a dichas operaciones se anexan 18 facturas de COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE EL GRUPO 3, en copia al carbón de las originales con los siguientes números (000732,733,737,738,741,743,744,746,747, 749 –copia simple-,756.757,758,764,768,769,770,y 771)”
“[Que] igualmente anexan recibo de pago original al libelo marcado con la letra “I” emitido por el señor Ángel Pérez al señor HERSON ALBERTO BARAJAS RUIZ, por concepto de flete el cual lleva anexo la autorización original con sello húmedo del oficial de la Policía GIOMAR VARGAS para realizar transbordo de la mercancía que transportaba el demandante al momento del accidente”.
“[Que] también se anexa original de la factura 001599 de los Sres. N.C.K. Interparts, C.A., por el servicio de grúa y estacionamiento; ambos conceptos debidamente discriminados que se anexaron al libelo señalado con la letra “K”, con lo cual pretenden subsanar el punto planteado y piden así se declare.
“[Que] respecto a la cuestión previa opuesta por no haberse llenado los requisitos del Artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; por haberse realizado la acumulación prohibida en el Articulo 78 ejusdem señala la demandante que la parte actora persigue en sus pretensiones el cobro de costas y honorarios de abogado y por otra parte el cobre de presuntos daños y perjuicios y la acumulación de ambas pretensiones, configuran una inepta acumulación de causas por procedimientos incompatibles”.
“[Que] proceden a realizar la respectiva subsanación en los siguientes términos: que se tenga para todos los efectos que derivan de esta causa que la pretensión planteada en el libelo en el capítulo DEL PETITIUM, señalada bajo el literal E que reza textualmente “la cantidad de Bolívares un millón cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro con 60/100 céntimos (Bs. 1.448.494,6) por concepto de honorarios profesionales, que se estiman en un 25% del valor de la demanda”. Sea excluida de las pretensiones y se tenga por no planteada en el libelo, y pedimos que así se declare.
Así las cosas, observa esta jurisdicente que por cuanto, la parte demandante subsanó de forma voluntaria el defecto de forma de la demanda al identificar al demandado de autos como LESGIMAR ANTONIO ALBURJAS VARGAS, que el accidente de tránsito que dio origen a la presente causa ocurrió en fecha 27 de Agosto del año 2015; incorporó al expediente original del certificado de Registro del Vehículo Nº 105202021178, y respecto al Acta Constitutiva de dicha firma personal, invocó la excepción prevista en el único aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la cual exime de esta obligación cuando se trate de un documento público, y aclaró que en el libelo se señaló claramente que la firma personal Comercializadora y Transporte El Grupo 3, Rif V.-04761184-5, se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 7, Tomo 10-B, de fecha 28 de agosto de 1997, con lo cual queda demostrado el carácter de propietario del vehículo, y de la firma personal denominada Comercializadora y Transporte El Grupo 3, referente a los documentos en los cuales fundamenta la pretensión de cobro de lucro cesante, así como los daños emergentes, consignó los siguientes documentos: 1.-) En papel de seguridad Nº 407980, Informe de Atestiguamiento de Personas Naturales de fecha 14 de octubre de 2015,emitido por la Licenciada en Contaduría Irahima Mora Rojas, inscrita en el C.P.C. bajo el Nº 82230 y debidamente visado por el Colegio de Contadores del estado Táchira; 2.-) En dos (02) folios útiles, notas al atestiguamiento de Ingresos del Sr. Ángel Noel Pérez, y como soporte a dichas operaciones anexó dieciocho (18) facturas de Comercializadora y Transporte El Grupo 3, números (originales) 000732, 000733, 000737, 000738, 000741, 000743, 000744, 000746, 000747, (copia) 000749, (originales) 000756, 000757, 000758, 000764, 000768, 000769, 000770 y 000771; 3.-) Original de recibo de pago emitido por el Señor Ángel Pérez al Señor Herson Alberto Barajas Ruíz, por concepto de flete para el trasbordo de la mercancía que llevaba el demandante en el momento del accidente, la cual lleva anexo en original con sello húmedo de la autorización para realizar dicho trasbordo, emitida por el Oficial Guiomar Vargas; 4.-) Original de factura Nº 001599 emitida por la empresa N.C.K. Interparts, C.A. por concepto de servicio de grúa y estacionamiento, excluyendo la pretensión de cobro honorarios profesionales, cuyo procedimiento resultaba incompatible con la acción de Daños y Perjuicios, Daños Materiales, Daños Emergentes y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, razón por la cual, considera esta sentenciadora que ha sido debidamente SUBSANADA las Cuestiones Previas alegadas. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, habiéndose subsanado correctamente la cuestión previa delatada, observa esta jurisdicente que de seguidas correspondería, ordenarse el proceso y consecuencialmente ordena de forma expresa la continuación del mismo, para lo que esta operadora de justicia verifica que en el escrito de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho TANIA ROSALES DE LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.082.802 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.984, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, adicionalmente propuso de conformidad con el artículo 370 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en su carácter de garante del vehículo, Camión Tipo Chuto: PLACA: A54BE1F, MARCA: KENWORTH, MODELO: TRACTOR, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 2.008, SERIAL DE CARROCERÍA: 3WKDD40XX8F217984, COLOR: BLANCO; las características del semi remolque: MARCA: REMYVECA, PLACA: A94AB4K, MODELO: 3SPL20M130S, AÑO: 2.009, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: NARANJA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP133X9C006400, propiedad del demandado LESGIMAR ANTONIO ALBURJAS VARGAS, según Cuadros de Pólizas de Vehículos Nº 3001419517734 y 3001460000759, vigentes para el momento del accidente, este Tribunal, en consecuencia ordena el emplazamiento de la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12 y originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, con domicilio señalado en: Avenida Bolívar, Centro C/C. “Villa del este, nivel planta baja, locales 06 y 07, sector centro de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, en la persona de su representante legal, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro del lapso de TRES (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, y dé contestación a la cita en garantía propuesta. Así se establece.-
- Capitulo V -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA de forma voluntaria la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimida por la abogada MIRIAM ARELIS IBAÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.903.628 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.688, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ÁNGEL NOEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.761.184, domiciliado en la calle 9 entre carreras 5 y 6, casa Nº 5-20, barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira. SEGUNDO: la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita, tal como lo prevé el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte. TERCERO: No hay pronunciamiento en materia de costas procesales en la presente incidencia, dada la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Declaración de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza (T.):
Abg. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria:
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 P.M.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria:
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.419
YMC/HMCM/Ana
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