República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 22 de Febrero de 2.016.
206° y 157°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: GIOVANNI GIUSEPPE D´ANDREA MANZABE, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.669.032, domiciliado en la Urbanización Tinajero II, Trujillo, N° 49, Araure del Estado Portuguesa.

Apoderados Judiciales: JESÚS ROJA MATA y MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-3.235.355 y V-5.949.425 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.718 y 28.731 en el mismo orden señalado.

Demandada: LUIGI ONORIO D´ANDREA MANSABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.011, domiciliado en la Avenida Bolívar, Casa S/N, Sector Centro, Apartaderos del Municipio Juan de Mata Suarez, Estado Cojedes; y,LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.949.567, domiciliado en la Parroquia Joaquín Crespo, Calle 11, Casa N° 3, del Municipio Girardot, Estado Aragua,

Apoderados Judiciales: DAISY GARCÍA MENDOZA y JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-7.561.905 y V-20.949.370 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.957 y 200.517, en el mismo orden señalado.

Terceros Interesados: Procurador General De La Repúblicay, Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
Expediente Nº: 11.386.

Motivo: Partición.

Sentencia: Interlocutoria

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Los abogados JESÚS ROJA MATA y MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-3.235.355 y V-5.949.425 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.718 y 28.731 en el mismo orden señalado, en su carácter de apoderados del ciudadano GIOVANNI GIUSEPPE D´ANDREA MANZABE, identificado ut-supra, el día 20/05/2.015, presentó una demanda por partición contra LUIGI ONORIO D´ANDREA MANSABE, ya identificado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que para esa fecha tenía funciones de Distribuidor, y habiéndose efectuado la distribución, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
La demanda fue admitida mediante auto dictado el día primero (1°) de junio de 2.015, en el cual se ordenó el emplazamiento al demandado, la cual no pudo practicarse personalmente, razón por la cual en fecha diez (10) de junio de 2.015, el tribunal ordeno la entrega de la boleta mediante secretaria tal como lo prevé el artículo 218 en su último aparte.
En fecha Veintitrés de Julio de Dos Mil Quince ( 23/07/2.015), la Profesional del Derecho DAISY GARCIA MENDOZA, en su carácter de apoderada de LUIGI ONORIO D´ANDREA MANSABE, parte demandada, presentó el escrito de oposición a la partición, en el cual alegó entre otras defensas, que la parte atora debió haberse demandado al condómino LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.949.567, domiciliado en la ciudad de Maracay, lo cual no se hizo, no obstante existir un litis consorcio pasivo necesario, y de igual manera debió haberse ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual tampoco se hizo, en razón de que entre los bienes objeto de la partición incluyen una estación de servicio. (Folio 160).
En fecha Tres (03) agosto del 2.015, este Tribunal dicto Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando nulas todas las actuaciones posteriores o subsiguientes a la citación de LUIGI ONORIO D´ANDREA MANSABE, parte demandada, quedando incólume su citación, por cuanto la misma cumplió con su finalidad. (Folio 220 al 232).
En fecha Dieciséis (16) de septiembre del 2.015, este Tribunal dicta un auto, en el cual ordena la citación del codemandado LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, domiciliado en la Parroquia Joaquín Crespo, calle 11, casa Nº 3, del Municipio Girardot, Estado Aragua, para comparezca a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación y/o notificación que de dicho codemandado y del Procurador General de la República de Venezuela, y Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA,). Que la presente causa se suspenderá por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República. Así mismo ordena librar los despachos correspondientes, y las notificaciones para el ciudadano Procurador General de la República, y el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), se efectúen mediante oficio para que se hagan parte en el juicio. (Folio 234 al 250).
En fecha Veintinueve (29) de septiembre del año 2.015, la abogado MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERAN, apoderada de la parte actora, mediante acta que se levantó en este Tribunal de forma manuscrita se juramenta como CORREO ESPECIAL, para llevar las Comisiones ordenadas en el auto de fecha 16 de septiembre del 2.015, para lograr la citación del codemandado LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, y para ser gestionada a través de un Juzgado del Municipio Girardot del Estado Aragua, e igualmente recibe los Oficios con sus anexos para efectuar las notificaciones del ciudadano Procurador General de la República, y el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). (Folio 258).
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2015, se recibió por ante este Tribunal Oficio identificado con el N°616-2015, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio del área Metropolitano de Caracas, en cual manifiesta que faltaban los recaudos que debieron haberse acompañado con la comisión. (Folio 300 al 306).
En fecha Doce (12) de noviembre de 2015, este Tribunal dicta un Auto en el cual hace constar que los recaudos para lograr la notificación del ciudadano Procurador General de la República, y el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), fueron entregados de manera completa a la juramentada como CORREO ESPECIAL, abogado MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERAN, como apoderada de la parte actora, encontrándose el tribunal en espera de las resultas de la comisión. (Folio 307 al 309).
En fecha 09 de diciembre de 2015, mediante diligencia la abogado MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERAN, hace una serie de señalamientos en cuanto a la gestión realizada para lograr la citación del codemandadoLUIGI DE LUCA SCIAMANNA, y de las notificaciones del ciudadano Procurador General de la República, y el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). (Folio 310 al 311).
En fecha Veintidós (22) del mes de enero del 2016, la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, en su carácter de apoderada de LUIGI ONORIO D´ANDREA MANSABE, parte demandada, presentó un escrito en el cual manifiesta que no consta en el expediente que lleva este Tribunal el que se haya recibido las resultas de la comisión que se libró para la citación del codemandado LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, y por haber transcurridomás de CIENTO DOCE (112) días, contados a partir del 29 de septiembre el año 2.015, fecha en la cual la parte actora recibió el despacho de citación para gestionar la citación por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es decir más sesenta días, solicita se deje sin efecto la citación de su mandante, y se suspenda el procedimiento. (Folio 312 al 315).
En fecha Veintidós de Febrero de 2.016, la profesional del derecho DAISY GARCIA MENDOZA, en su carácter de apoderada de LUIGI ONORIO D´ANDREA MANSABE, parte demandada, presentó escrito en el cual ratifica el oficio de fecha Veintidós (22) del mes de enero del 2016 solicita se deje sin efecto la citación de su mandante, y se suspenda el procedimiento hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero de 2016, por parte de la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado LUIGI ONORIO D´ANDREA MANSABE, en el cual solicita:
“…En razón de lo expuesto solicito se declare sin efecto la citación de mi mandante, la suspensión del procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los litis consortes demandados y se notifique al ciudadano Presidente Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y al ciudadano Procurador General de la República de la decisión…”
De lo anterior se hace necesario transcribir el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”
El dispositivo adjetivo legal, constituye una garantía que permite la pronta integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir, protegiendo a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que corresponde el acto de contestación.
De allí, que en el proceso civil, una vez practicada la primera citación, en caso de ser varios los codemandados (litisconsorcio pasivo), todas deben ser tramitadas dentro de los sesenta (60) días continuos a la realización de la primera, porque en caso contrario y en virtud de la naturaleza de orden público de la citación, como el acto procesal más importante del proceso y que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados, las mismas deben ser dejadas sin efectos, es decir, deben ser anuladas y la causa se paralizará hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados.
Así las cosas, en atención a la situación aquí planteada es claro que se trata del acto referido a la citación, y como quiera que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio, consagrando así a la citación como un medio para el ejercicio del derecho a la defensa, instituido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaal establecer que nadie puede ser juzgado sin ser oído, y que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (Art. 49 C.R.B.V.), pues, constituye entonces la más preciada garantía procesal del derecho a la defensa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, ratificó el criterio de la mencionada Sala, declarado en sentencia N° RC-00040 de fecha 31 de enero de 2008, en el juicio seguido por Alejandro Humberto Sosa, contra Juan Manuel Martis Santos y otras, Exp. N° 2007-000198, en la cual enunció lo siguiente:
“…Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
Ello así, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última de la citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”. (Resaltado de la Sala).
En el caso concreto, resulta evidente que jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; el a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a los establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y, 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.”
Es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público, en ese orden la sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada en Sala Constitucional y en la sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
“…Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.” (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional). (Resaltado del fallo)
En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta sentenciadora observa de las actas que conforman el presente expediente, la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, como ha quedado evidenciado de los autos dictados por este Tribunal, el día 03 de agosto del año 2.015 y el día 16 de septiembre del año 2.015.
Con tal actividad registrada en actas, esta jurisdicente tiene certeza procesal de la oportunidad en la cual se verificó la citación del codemandado LUIGI ONORIO D´ANDREA MANSABE,quepara los efectos del caso sub-iudice, se tomará el día 16 de septiembre de 2015, que fue la fecha que este Tribunal ordenó librar los despachos de citación del codemandado LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, y notificación de los interesados: Procurador General de la República, y el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), tal como se dejó establecido en el citado auto, pues, al encontrarse para esa fecha ya citado el codemandado no se había ordenado la citación de codemandado LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, cuyo despacho de citación fue recibido bajo juramentaciónla apoderado de la parte actora MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERAN, el día 29 de septiembre de 2.015.

Igualmente se observa, que la abogado MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERAN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 09 de diciembre de 2015, mediante diligencia que riela al Folio 310 al 311 del presente expediente, hace una serie de señalamientos en cuanto a la gestión realizada para lograr la citación del codemandado LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, y de las notificaciones del ciudadano Procurador General de la República, y el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), pero no consigna ningún elemento que haga presumir a esta jurisdicente de haber realizado la citación del codemandado LUIGI DE LUCA SCIAMANNA.
En este orden de ideas, esta sentenciadora observa que para la fecha (22/01/2016) de la presentación del escrito por parte de la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, en su carácter de apoderada de LUIGI ONORIO D´ANDREA MANSABE, en el cual solicita se deje sin efecto sucitación y la suspensión del procedimiento, no se había recibido en este Tribunal las resultas de la comisión, las cuales fueron recibidas y agregadas al expediente, en fecha 27 de enero de 2016, las cuales debieron haber sido devueltas antes del vencimiento de los sesenta (60) días establecidos por el legislador, el cual se comenzó a computar a partir del día 16 de septiembre de 2015, razón por la cual dicho lapso se encuentra vencido con creces, al punto de haber transcurrido ciento veintiocho (128) días, para la fecha en que el mencionado escrito fue presentado por la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, apoderada del codemandado LUIGI ONORIO D´ANDREA MANSABE.
En abundamiento a lo anterior, en las resultas de la comisión consta que 08 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió la comisión, y el 26 de noviembre de 2015, se practicó la citación del codemandado LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, por lo que para el 26 de noviembre de 2015, fecha en que se practicó la citación ya había transcurrido más de sesenta días contados a partir del día 16 de septiembre de 2.015, razón por la cual también es procedente la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se constata que de la revisión in extenso de las actas que conforman la presente demanda, la profesional del derecho MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERAN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presenta por medio de diligencia los oficios identificados con los números 250/2.015 y 252/215, de fechas 16/09/2.015, situación esta que llama mucho la atención por cuanto se observa que las mismas se habían enviado en sobre sellado al tribunal distribuidor (encargado de hacer las respectivas notificaciones) siendo recibidas por un tribunal distribuidor en fecha 08/10/2.015 tal como se evidencia del sello húmedo de los oficios supra mencionados, y los mismos fueron recibidos por ante este tribunal mediante diligencia de la profesional del derecho MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERAN en fecha 04/02/2.016, transcurriendo 114 días después de hacerse debidamente juramento por ante este tribunal como correo especial para la entrega de los mencionados oficios al tribunal encargado de practicar las respectivas diligencias, y por tal situación resulta forzoso para quien aquí decide impulsar nuevamente las respectivas citaciones de los Co-demandados de autos. En consonancia con lo anterior y por cuanto que de autos se evidencia igualmente que no reposan el resultado de las notificaciones del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y el PRESIDENTE de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), es de imperiosa necesidad volver a impulsar las respectivas notificaciones a los supra mencionados del evento procesal seguido por ante este órgano judicial.
En razón de lo expuesto, quien aquí decide estima que la parte actora no cumplió con su carga procesal impuesta por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, celeridad y oportuna respuesta consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la citación de los codemandados ciudadanos Luigi Onorio D´Andrea Mansabe, titular de la cédula de identidad NºV- 10.322.011 y Luiyi De Lucas Sciamanna, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.949.567, así como también las Notificaciones del Procurador General de la República y al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), de todo lo cual se dejara plenamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Queda sin efecto la citaciones de los codemandados ciudadanos Luigi Onorio D´Andrea Mansabe, titular de la cédula de identidad NºV- 10.322.011 y Luiyi De Lucas Sciamanna, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.949.567, así como también las Notificaciones del Procurador General de la República y al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Segundo: Se ordena las citaciones de los Co-demandados ciudadanos Luigi Onorio D´Andrea Mansabe, titular de la cédula de identidad NºV- 10.322.011 y Luiyi De Lucas Sciamanna, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.949.567, y así mismo se ordena las Notificaciones, mediante oficio, con copia de la misma, al ciudadano Procurador General de la República y al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Tercero: Queda suspendido el presente procedimiento hasta tanto el demandante impulse nuevamente la Citaciones y Notificaciones ordenandos en la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
En la misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00am), se público la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.

Exp. Nº 11.386.
YMC/HMCM/Marleny