República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 15 de Febrero de 2016.
205° y 156°


--I-
DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS:


DEMANDANTE: Orlando Espinoza Espinoza, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.151.507, domiciliado en Maracay, estado Aragua.

APODERADOS JUDICIAL: Carlos Eduardo Colmenarez Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.082.326, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.987, con domicilio procesal en la Urbanización La Soledad, Calle El Kinder, Quinta MIMA Nº 6, de la ciudad de Maracay, estado Aragua.

DEMANDADOS: Chao Si Lan Chow y Yiu Chan Yeung Chan, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.551.630 y V-13.289.567 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Saule, Piso 7, oficina 72, del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: Ciro Antonio Bandres Piñero y Ana Maria Lares Barios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.480.851 y V-6.202.402 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.100 y 58.901 respectivamente.

EXPEDIENTE Nº 9.039.

CAUSA: Cobro de Bolívares por Intimación.

SENTENCIA: Definitiva.


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

El presente juicio se inició con motivo de la demanda propuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Colmenarez Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.082.326, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.987, con domicilio procesal en la Urbanización La Soledad, Calle El Kinder, Quinta MIMA Nº 6, de la ciudad de Maracay, estado Aragua, en su carácter de endosatario del ciudadano Carlos Espinoza Espinoza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.151.507, domiciliado en Maracay Estado Aragua, por Cobro De Bolívares o portador de la cambial por el procedimiento de intimación. Cumplido el respectivo sorteo de distribución, en fecha 07 de septiembre del año 1.999, se asignó a este Juzgado el 16 de septiembre del año 1.999, el conocimiento de la causa quedando anotado bajo el N° 9.039.

Admitida la demanda en fecha 21 de septiembre del año 1.999, se ordenó la citación de los demandados, comisionándose al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Con relación a la medida solicitada, el Tribunal ordenó proveer por auto separado.

En fecha 28 de septiembre del año 1.999, el abogado Carlos Colmenarez Falcón, parte demandante en la presente causa, consignó copia certificada de la demanda, a fin de evitar la prescripción de la misma. (Folio 9)

En fecha 20 de enero del año 2000, se recibió y agregó comisión sin las boletas firmadas por los demandados.

En fecha 24 de enero del año 2000, el apoderado actor, solicitó al Juez del despacho sé aboque al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de enero del año 2000, la abogada Thais Elena Font, Juez del despacho sé aboco al conocimiento del procedimiento.

El día 08 de febrero del año 2000, el apoderado actor, solicitó la citación de los demandados mediante carteles. (Folio 33).

Por auto de fecha 28 de febrero del año 2000, se ordenó la citación de los demandados por medio de carteles, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Falcón de ésta Circunscripción Judicial, remitiéndose el mismo el día 12 de abril del año 2000. (Folio 34).

El día 09 de mayo del año 2000, el abogado Carlos Eduardo Colmenarez Falcón, parte demandante, consignó ejemplares en los cuales aparecen publicados los carteles ordenados. (Folios 43 y 44).

En fecha 20 de junio del año 2000, la abogado en ejercicio Ana Maria Larez Barrios, presentó poder que le fuera otorgado por los demandados de auto, e igualmente al abogado Ciro Antonio Bandres Piñero, para que se le tenga como parte en el proceso, asimismo se dio por citada en nombre de sus representados para la contestación a la demanda. (Folios 45 al 47).

En fecha 30 de junio del año 2000, los abogados Ana Maria Larez Barrios y Ciro Antonio Bandres Piñero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda, constante de dos folios útiles. (Folios 48 y 49)

Mediante diligencia de fecha 30 de junio del año 2000, la abogada en ejercicio Ana María Larez Barrios, co-apoderada de la parte demandada, dejó constancia de haber observado en la letra de cambio borraduras en el área donde se encuentran situadas las firmas de los libradores y aceptantes del instrumento cambiario y que dicha borradura no estaba presente en la oportunidad en que se dio por citada a la contestación a la demanda, lo cual ocurrió en fecha 20 de junio del año 2000. (Folio 51).

Mediante diligencia de fecha 10 agosto del año 2000, el apoderado actor abogado Carlos Eduardo Colmenarez Falcón, solicitó al Tribunal se oficiara al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 54).

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 19 de septiembre del año 2000, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos. (Folios 55 al 94).

En fecha 26 de septiembre del año 2000, el abogado Carlos Eduardo Colmenarez Falcón, en su carácter de parte demandante, solicitó mediante diligencia nuevamente se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 95).

El día 05 de octubre del año 2000, el apoderado de la parte demandada Ciro Antonio Bandres Piñero, solicitó se declarara la preclusión de la oportunidad legal para solicitar la prueba de cotejo. (Vto. del folio 95)

Por auto de fecha 09 de octubre del año 2000, el Tribunal admitió el escrito de prueba promovida por la parte actora a excepción de la prueba contenida en el Capítulo IV del ya referido escrito; documentales, prueba de cotejo de las firmas de los demandados, contenidas en la letra de cambio fundamento de la demanda, prueba de confesión solicitando la citación de los demandados, a fin de que absuelvan las posiciones juradas contenidas en el mencionado escrito y testimoniales de los ciudadanos Carlos Vargas Castillo, Raúl Ascanio Ortega, Rómulo Pérez Godoy y Luis Rodríguez Méndez, evacuándose dicha prueba por ante el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 15 de enero del año 2001. (Folios 96 y 97)

En fecha 11 de octubre del año 2000, oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos, promovidos por la parte actora, no compareció persona alguna y el Tribunal declaró desierto el acto. (Folio 98).

En fecha 19 de octubre del año 2000, abogado Carlos Eduardo Colmenarez Falcón, en su carácter de autos, solicitó se estableciera un nuevo lapso para la evacuación de la prueba contenida en el capítulo III del escrito en cuestión. (Folio 99).

Por auto del 27de octubre del año 2000, se fijó nuevamente oportunidad para el acto de nombramiento de experto. (Folio 100).

En fecha 31de octubre del año 2000, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, designando el apoderado actor al ciudadano Germán Arturo Vivas, el Tribunal por su parte designó al ciudadano Manuel Perdomo y por la parte demandada al ciudadano Ali Medina, ordenándose notificar a los expertos designados. (Folios 101-102)

Mediante diligencia de fecha 31de octubre del año 2000, el apoderado actor, en virtud de que no fueron impugnadas por la contraparte todas las pruebas documentales presentadas, solicitó al tribunal declarar como reconocidas y fidedignas y darles todo el valor probatorio. (Folio 104)

En fecha 06 de noviembre del año 2000, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos German Arturo Vivas, Manuel S. Perdomo y Ali Medina, expertos designados en la presente causa. (Vto. del folio 104)

En fecha 07 de noviembre del año 2000, los expertos designados, ciudadanos Germán Arturo Vivas, Manuel S. Perdomo y Ali Medina aceptaron el cargo para el cual habían sido designados, jurando cumplir fielmente con las funciones inherentes al caso. (Folio 106).

Por auto de fecha 15 de noviembre del año 2000, el Tribunal revocó el nombramiento hecho al experto ciudadano Ali Medina, y en su lugar designó al ciudadano Edgar Franco, siendo notificado en fecha 16 de noviembre del año 2000. (Folio 108)

En fecha 20 de noviembre del año 2000, el ciudadano Edgar Ramón Franco González, aceptó el cargo de experto grafotécnico, jurando cumplir fielmente con sus obligaciones. (Folio 110).

En fecha 27de noviembre del año 2000, los ciudadanos Germán Arturo Vivas y Manuel S. Perdomo V., expertos grafotécnico asignados, solicitaron un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de realizar la prueba pericial y consignar el informe resultante. (Folio 115)

El 28 de noviembre del año 2000, el apoderado actor, solicitó al tribunal mediante diligencia se comisione nuevamente al Juzgado Primero de Parroquia de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de las pruebas testificales promovidas por la parte actora. (Folio 122).

Por auto de fecha 04 de diciembre del año 2000, el Tribunal ordenó librar nuevamente el despacho de pruebas al Juzgado comisionado, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 123)

El día 1º de febrero del año 2001, comparecieron los ciudadanos German Arturo Vivas y Manuel Perdomo V., expertos grafotécnicos y consignaron en cuatro (04) folios útiles el informe pericial resultante. (Folio 124)

En fecha 19 de febrero del año 2001, fue agregado comisión debidamente cumplida, del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, contentiva de evacuación de pruebas de la parte actora. (Vto. folio 129 al 138)

Por auto de fecha 23 de febrero del año 2001, se fijó oportunidad para el acto de informes de las partes en el proceso. (Folio 139).

En fecha 28 de marzo del año 2001, el abogado CARLOS Eduardo Colmenarez Falcón, en su carácter de autos, presentó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles. (Folios 140 al 142)

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo del año 2001, oportunidad fijada para el acto de informes, solo la parte actora presentó escrito contentivo de sus informes y el Tribunal dijo “Vistos”. (Folio 144)

Mediante diligencia de fecha 26 de abril del año 2001, el abogado Ciro Antonio Bandres Piñero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada de los folios 125 al 128 vto., dicha petición fue acordada mediante auto de fecha 03 de mayo del año 2001. (Folio 145)

Por auto de fecha 28 de mayo del año 2001, el tribunal difiere el acto de dictar sentencia en el juicio. (Folio 146)

En fecha 11 de julio del año 2001, compareció el abogado Ciro Antonio Bandres Piñero, apoderado judicial de la parte demandada, solicito el abocamiento del juez de la presente causa y pidió se dictara sentencia en la misma. (Folio 147)

En fecha 14 de mayo del año 2003, compareció el abogado Carlos Eduardo Colmenarez Falcón, en su carácter de auto, solicito mediante diligencia el abocamiento del juez en la presente causa. (Folio 148)

En fecha 27 de mayo del año 2003, el abogado Manuel Orlando Aponte, juez titular de este juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 149)

En fecha 07 de agosto del año 2003, compareció el abogado Carlos Eduardo Colmenarez Falcón, en su carácter de autos, mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento del juez y a su vez solicitó se notifique a la parte demandada. Dicha petición fue acordada mediante auto de fecha 13 de agosto del año 2003, comisionándose para la notificación de los demandados al Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial. (Folios 150 y 151)

Por auto de fecha 03 de septiembre del año 2003, el tribunal revoco parcialmente el auto dictado en fecha 13 de agosto del año 2003, solo en lo que respecta al conferimiento de la comisión, acordándose comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha se libró despacho, boleta y oficio. (Folio 152)

Mediante nota secretarial de fecha 17 de octubre del año 2003, se remitió despacho y boletas al Juzgado comisionado, con oficio Nº 510. (Vto. folio 152)

En fecha 11 de noviembre del año 2003, compareció el abogado Carlos Eduardo Colmenarez Falcón, parte demandante en la presente causa, mediante diligencia ratifico al tribunal decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado en el pedimento que cursa en el petitorio quinto del libelo de demanda. (Folio 155)

En fecha 27 de noviembre del año 2003, compareció el abogado Carlos Eduardo Colmenarez Falcón, parte demandante, y mediante diligencia ratifico la diligencia de fecha 11 de noviembre del año 2003, que cursa en autos de esta causa al folio 155 y se provea lo conducente. (Folio 156)

En fecha 02 de diciembre del año 2003, compareció el abogado Carlos Eduardo Colmenarez Falcón, parte demandante, mediante diligencia ratifico todas las diligencias de auto en el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el porcentaje de propiedad que tienen los demandados en un inmueble cuyos datos y linderos constan en las actas de este proceso. (Folio 157)

En fecha 21 de enero del año 2004, compareció la abogada Carmen Arias De Barrios, parte demandada, mediante diligencia solicito copia simple de todo el expediente. (Folio 158)

En fecha 11 de febrero del año 2004, compareció el abogado Carlos Eduardo Colmenarez Falcón, parte demandante, presento escrito mediante el cual ratifico la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno propio de los demandados que están señalados y alinderados en autos. (Folio 159)

Por auto de fecha 19 de febrero del año 2004, el tribunal a los fines de proveer lo solicitado ordeno abrir cuaderno separado de medidas. (Folio 160)

En fecha 19 de febrero del año 2004, el tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de todos los derechos y acciones de un bien inmueble, constituido por un área de terreno y las bienhechurías en él construidas ubicado en el lugar denominado San Pablo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes. En la misma fecha se libró oficio Nº 102 dirigido al Registro Subalterno del Municipio Falcón del estado Cojedes. (Folios 161 y 162)

Mediante nota secretarial de fecha 24 de marzo del año 2004, se remitió oficio Nº 102 al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Falcón del estado Cojedes. (Folio 164)

En fecha 29 de junio del año 2004, compareció el abogado Carlos Eduardo Colmenarez Falcón, parte demandante, mediante diligencia solicito se cite nuevamente a los demandados y se le dedigne correo especial. Dicha petición fue acordada mediante auto de fecha 06 de julio del año 2004. (Folios 165 y 166)

Mediante nota secretarial de fecha 06 de septiembre del año 2004, se dejo constancia que se remitió despacho y boleta al Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 398. (Vto. folio 166)

En fecha 23 de noviembre del año 2004, se recibió con oficio Nº 0607-04, proveniente del Juzgado Decimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 09 folios útiles comisión sin cumplir, en la misma fecha se agrego. (Folios 171 al 181)

En fecha 11 de enero del año 2005, compareció el abogado Carlos Eduardo Colmenarez Falcón, parte demandante, mediante diligencia expuso que en vista de que no ha sido posible la notificación de los demandados s los fines de que el tribunal sentencie la causa contentiva en el expediente Nº 9039, solicito se les notifique mediante cartel. (Folio 182)

Por auto de fecha 18 de enero del año 2005, el tribunal ordeno la notificación de los demandados ciudadanos Chao Si Lan Chow y Yiu Chan Yeung Chan, mediante la publicación de un cartel en la prensa, el cual deberá publicarse en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” de la ciudad de Caracas, en la misma fecha se libró cartel. (Folio 183)

Mediante nota secretarial de fecha 20 de enero del año 2005, se dejo constancia de que se hizo entrega del cartel de notificación al abogado Carlos Colmenarez, a fin de su publicación. (Vto. folio 184)

En fecha 15 de febrero del año 2005, compareció el abogado Carlos Eduardo Colmenarez Falcón, parte demandante, mediante diligencia consigno el cartel publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 04 de febrero de 2005 y ordenado por este Tribunal. (Folio 185)

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del año 2005, el abogado Carlos Eduardo Colmenares Falcón, en su carácter de auto, solicito al Tribunal sentencie el fondo del presente juicio. (Folio 187)

En fecha 25 de abril del año 2006, compareció el abogado Carlos Eduardo Colmenarez Falcón, parte demandante, mediante diligencia solicito al Tribunal sentencie el fondo del presente juicio, asimismo solicito copia simple de los folios 1,2 y 163 del presente expediente. (Folio 188)

En fecha 20 de diciembre del año 2006, compareció el abogado Carlos Eduardo Colmenarez Falcón, parte demandante, mediante diligencia solicito al juez se avoque al conocimiento de la presente causa, el tribunal proveyó lo solicitado mediante auto de fecha 10 de enero del año 2007, ordenándose la notificación de los demandados comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 189 al 194)

Mediante nota secretarial de fecha 15 de enero del año 2007, se dejo constancia de que se remitió despacho y boleta de notificación al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 019. (Vto. folio 194)

Mediante diligencias de fechas 20 de diciembre del año 2007 y 07 de agosto del año 2008, el abogado Carlos Eduardo Colmenares Falcón, en su carácter de auto, solicito al Tribunal se libren nuevamente las boletas de notificación de los demandados, dicha petición fue acordada mediante auto de fecha 17 de septiembre del año 2008, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 195 al 202)

En fecha 25 de septiembre del año 2008, se dejo constancia de que se remitió despacho y boleta de notificación al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 460. (Vto. folio 198)

En fecha 16 de abril del año 2009, compareció el abogado Carlos Eduardo Colmenares Falcón, parte demandante, mediante diligencia solicito se notifique de nuevo a los demandados, el tribunal proveyó lo solicitado mediante auto de fecha 21 de abril del año 2009, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se remitió despacho y boleta de notificación al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 194 tal como consta de nota secretarial de fecha 28 de abril del año 2009. (Folio 203)

En fecha 08 de mayo del año 2009, se recibió con oficio Nº 13336, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisión sin cumplir, constante de 11 folios útiles, en la misma fecha se agrego. (Folios 210 al 224)

En fecha 30 de septiembre del año 2009, se recibió con oficio Nº 282-2009, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisión parcialmente cumplida, constante de 12 folios útiles, en la misma fecha se agrego. (Folio 225)

Por auto de fecha 05 de octubre del año 2009, el tribunal vista las resultas de la comisión recibida del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó desglosar y devolver al Juzgado comisionado la referida comisión, a los fines de que se cumpla con lo ordenado. (Folio 227)

En fecha 13 de octubre del año 2009, se dejo constancia de que se remitió despacho y boleta de notificación al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 452. (Vto. folio 228)

En fecha 19 de octubre del año 2009, se recibió con oficio Nº 376-2009, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisión no cumplida por falta de impulso procesal, constante de 11 folios útiles, en la misma fecha se agrego. (Folios 229 al 242)

En fecha 25 de mayo del año 2010, se recibió con oficio Nº 285, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisión cumplida, constante de 17 folios útiles, en la misma fecha se agrego. (Folios 243 al 262)

Mediante diligencia de fecha 22 de junio del año 2010, el abogado Carlos Eduardo Colmenares Falcón, parte demandante, solicito al Juez se aboque al conocimiento de la presente causa, el tribunal proveyó lo solicitado mediante auto de fecha 28 de junio del año 2010, ordenándose la notificación de los demandados comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose despacho y boleta de notificación al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 318 tal como consta de nota secretarial de fecha 29 de junio del año 2010. (Folios 263 al 269 vto.)

Por auto de fecha 1º de julio del año 2010, el tribunal ordena abrir una segunda pieza, por cuanto la primera pieza de este expediente contiene ya 270 folios útiles, el cual se inicio con copia certificada del presente auto. (Folio 270)

En fecha 22 de diciembre del año 2010, compareció el abogado Carlos Eduardo Colmenares Falcón, parte demandante, mediante diligencia manifestó que siendo el último día de despacho del año en curso sigue en espera del resultado de la última notificación hecha por este tribunal en fecha 28-06/10. (Folio 2 de la segunda pieza)

En fecha 17 de junio del año 2011, compareció el abogado Carlos Eduardo Colmenares Falcón, parte demandante, mediante diligencia manifestó al tribunal que ha ido en tres oportunidades al juzgado comisionado en la ciudad de caracas, donde no hay conocimiento de la comisión con oficio Nº 318 referente al despacho. (Folio 3 de la segunda pieza)

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto del año 2011, el abogado Carlos Eduardo Colmenares Falcón, parte demandante, consigno las resultas de la ultima notificación hecha a los demandados, a los fines de dar continuación al presente juicio. (Folio 4 al 17 de la segunda pieza)


En fecha 12 de marzo del año 2012, compareció el abogado Carlos Eduardo Colmenares Falcón, parte demandante, mediante diligencia solicito al tribunal sentencie el presente juicio, ya que las partes están notificadas. (Folio 18 de la segunda pieza)

En fecha 09 de abril del año 2012, compareció el abogado Carlos Eduardo Colmenares Falcón, parte demandante, mediante diligencia solicito al tribunal visto el deterioro de la cambial objeto del presente juicio, ponga la misma en resguardo para evitar se siga deteriorando, el tribunal proveyó lo solicitado mediante auto de fecha 12 de abril del año 2012. (Folio 19 y 20 de la segunda pieza)

Mediante diligencias de fechas 14 de junio del año 2012 y 18 de marzo del año 2012, el abogado Carlos Eduardo Colmenares Falcón, parte demandante, en la presente causa solicito al tribunal decida la presente causa y sea declarada con lugar después de casi 13 años de juicio. (Folio 21 de la segunda pieza)

En fechas 18 de marzo del año 2013, el abogado Carlos Eduardo Colmenares Falcón, parte demandante, mediante diligencia solicito al tribunal decida la presente causa después de 13 años de juicio. (Folio 22 de la segunda pieza)

En fecha 14 de agosto del año 2014, compareció el abogado Carlos Eduardo Colmenares Falcón, en su carácter de auto, mediante diligencia solicito a la ciudadana juez del tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa, la cual se ventila por este tribunal desde el año 1999. (Folio 23 de la segunda pieza)

En fecha 17 de septiembre de 2014, Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho, Jueza (T), se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada de dicho evento procesal; en la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación, siendo efectiva dicha notificación en fecha 30 de octubre del año 2015. (Folio 24 de la segunda pieza)

Procesado el iter procesal anterior, y estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia de fondo en el presente juicio, se procede hacerlo, en los siguientes términos:


-III-
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”


Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.


Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, después de examinar pormenorizadamente la pretensión ejercida por la parte actora tomando como punto cardinal, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.



-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, abogado Carlos Eduardo Colmenares Falcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.987, en carácter de tenedor legitimo de la letra de cambio que le fuera endosada por el ciudadano Orlando Espinoza Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.151.507; esto es acción judicial de Cobro de Bolívares por Intimación, contra los ciudadanos Chao Si Lan Chow y Yiu Chan Yeung Chan identificados en el capítulo I de la presente sentencia.


-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, y una vez cumplidos los trámites procesales que rigen la materia, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar decisión expresa, positiva y precisa en la presente causa, pasa hacerlo previa lo siguiente: motivación:

5.1- ALEGATOS DE LAS PARTES

A)- Alegatos de la parte actora:

Aduce la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

• [Que] es portador legítimo de una letra de cambio que fue endosada a su favor por el ciudadano Orlando Espinoza Espinoza, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.151.507, domiciliado en Maracay estado Aragua.
• [Que] la mencionada letra única de cambio anexa “A”, y que opuso a los demandados, se emitió en Maracay, en fecha 29 de Agosto de 1.996, y fue girada para ser pagada sin aviso y sin protesto con valor entendido por los ciudadanos Chao Si Lan Chouw y Yiu Chan Yeung Chan, venezolanos por naturalización, mayores de edad, con domicilio en el Fundo San Pablo o Cosupo, Tinaquillo, estado Cojedes.
• [Que] tal como se especifica en el cambial en cuestión, dichos demandados son libradores librados y aceptantes de la misma.
• [Que] la letra de cambio en cuestión, debió ser pagada en la fecha de su vencimiento 29 de septiembre de 1.996.
• [Que] mediada esta fecha les presentó la letra a los prenombrados ciudadanos para su pago y éstos manifestaron –dice- su negativa de cancelar la cantidad de TRECE MILLLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,oo), que es el monto de la letra.
• [Que] siendo ésta la circunstancia por la que acude para demandar el cumplimiento del pago de la letra de cambio que acompaño al libelo marcada con la letra “A”.
• [Que] planteado así los hechos, señala el artículo 436 del Código de Comercio “por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En su defecto del pago, el portador, aún siendo el librador; tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.
• [Que] establece igualmente el artículo 451 del Código de Comercio que: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: Al vencimiento si el pago no ha tenido lugar…”.
• [Que]de la misma manera señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio , lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualquier otro documento negociable, el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
• [Que] fundamenta la presente acción en los artículos 1133, 1159, 1178, y 1264 del Código Civil, así como en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio.
• [Que] por todo lo antes expuesto acude para demandar como en efecto demanda por Cobro de Bolívares, en base a la ya citada letra de cambio, a los ciudadanos Chao Si Lan Chow y Yiu Chan Yeung Chan, ya antes identificados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.551.630 y V-13.289.567 respectivamente en su carácter de librados aceptantes de la cambial objeto del cobro, para que convengan voluntariamente o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal a los siguientes:
 PRIMERO: A pagar la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) por concepto de capital adeudado y demandado.
 SEGUNDO: A pagar los intereses de mora vencidos calculados por este tribunal a la rata de UNO POR CIENTO (1%) mensual y los que se siguieren venciendo, sean calculados a la misma rata hasta la terminación del juicio, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil.
 TERCERO: Solicitó igualmente la indexación en virtud de la desvalorización de nuestro signo monetario, lo cual es –dice- un hecho notorio mediante experticia complementaria del fallo.
 CUARTO: Las costas y costos procesales.
 QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno propiedad de los demandados en un SESENTISEIS PUNTO SESENTISEIS POR CIENTO (66,66%), ubicado en el lugar denominado San Pablo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, el cual tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS CINCO HECTAREAS (705 Has) y tiene los linderos siguientes: NACIENTE: La Boca del Zajón, lindando con terrenos que son o fueron del señor Juan Francisco Pérez A., Paso Real de la quebrada de San Pablo, aguas abajo hasta encontrarse el lindero general, PONIENTE; El Botalón del lindero de Bonifacio Guerra, línea a la quebrada aguas abajo o quebrada seca y de allí al paso de la Voladora. NORTE: El lindero general que fue de los Francos, hoy de los sucesores de ALFONSO FRANQUI: y SUR: LAS FILAS DE CERROS QUE CORREN PARTALELOS HACIA EL NACINETE Y CUYAS AGUAS SE DESCUELGAN HACIA San Pablo, hasta la mencionada Boca del Zanjón Hondo.

• [Que] igualmente pide que en correspondencia al artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Registrador de la ubicación del inmueble, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado.
• [Que] de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demandada en la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA y SIETE MIL BOLIVARES (Bs13.647.000, 00).
• [Que] de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal el siguiente: en la Urbanización La Soledad, Calle El Kinder, Quinta MIMA Nº 6, de la ciudad de Maracay, estado Aragua.
• [Que] solicita al Tribunal la citación de los demandados Chao Si Lan Chow y Yiu Chan Yeung Chan, venezolanos por naturalización, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.551.630 y V-13.289.567, respectivamente, domiciliados en el en el Fundo San Pablo o Cosupo, Tinaquillo, estado Cojedes.
• [Que] a los fines de practicar la citación de los demandados pidió se comisione suficientemente al Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, situado en la población de Tinaquillo.
• [Que] por último pide que la presente demanda, admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

• B) - Alegatos de la parte demandada:

Por su parte los abogados Ana María Larez Barrios y Ciro Antonio Bandres Piñero, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.901 y 45.100, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos Chao Si Lan Chow, y Yiu Chan Yeung Chan, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-11.551.630 y V-13.289.567 respectivamente, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 30 de junio del año 2000, adujeron:

• [Que] niegan y rechazan, absolutamente toda la demanda propuesta contra sus representados, en virtud de que las firmas contenidas en la letra de cambio, no corresponden a la firma de sus mandantes.
• [Que] niegan que sus representados hayan librados la cambial objeto de la acción.
[Que] niegan y rechazan que sus representados se encuentren domiciliados en la Finca San Pablo del Municipio Tinaquillo o de que en algún momento hayan estado domiciliados en ese lugar.
• [Que] en virtud de lo antes expuesto se deduce el carácter temerario de la presente demanda.
• [Que] en efecto la pretensión de los accionantes ha sido culminar el procedimiento a espaldas de sus representados para luego por medio de la ejecución del fallo llegar a el remate judicial del 66,66% de los derechos de propiedad que sus representados tienen en la Finca San Pablo, cuyos derechos los tienen en comunidad con el presunto beneficiario de la letra de cambio, ORLANDO ESPINOZA ESPINOZA.
• [Que] el aludido ciudadano, sabe y le consta que en virtud de la mencionada sociedad, sus mandantes son unos comerciantes establecidos desde hace más de 20 años en Caracas.
• [Que] por ese mismo conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que nunca han estado domiciliado en la precitada Finca San Pablo, y que no tienen ningún vinculo con ésta ciudad.
• [Que] estas circunstancia, son del conocimiento del abogado actor CARLOS COLMENARES FALCON, quien fue advertido de la citada irregularidad, por los demandados y por el abogado CIRO BANDRES.
• [Que] sin embargo al abogado actor, le pareció que sería más fácil involucrar y comprometer la ética profesional del abogado defensor CIRO BANDRES, argumentando razones de raza o mediante la adopción de una conducta manipuladora, ambigua, pretendiendo hacer creer en el desistimiento del juicio y su interés en adquirir los referidos derechos de propiedad de la finca, hasta llegar a la presente situación de lo cual se infiere una conducta dolosa.
• [Que] con el presente escrito dan por contestada la presente demanda.


-VI-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN

PREÁMBULO INTRODUCTORIO

Explanadas las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora procede de seguidas analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fuere idóneo para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, todo ello en acatamiento a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.


A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Ahora bien, una vez abierta a pruebas el presente juicio, el abogado Carlos Eduardo Colmenares Falcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.987, en su carácter de autos, siendo la oportunidad legal para ello promovió las siguientes probanzas:

CAPITULO I:
Reprodujo el merito favorable y el valor jurídico probatorio que se desprende de los actos procesales a favor de la parte actora para lo cual señaló los siguientes aspectos de relevancia jurídica:

PRIMERO: Enuncio a favor de la parte actora en el presente juicio a todo evento la norma establecida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil habida consideración de que la letra de cambio como titulo valor es autónoma y tiene fuerza ejecutiva y que la letra de cambio en cuestión ha quedado plenamente reconocida ya que si fuese cierto que la cambial le faltara algún requisito que la viciara de nulidad, los demandados han debido pedir su nulidad en la primera oportunidad que se hicieron presentes en autos (es decir el 20 de junio del 2.000) y no esperar después de la contestación de la demanda (es decir 30 de junio del 2.000) para alegar la nulidad de la letra de cambio fundamento de la demanda, por lo que pido a este digno Tribunal declarar la letra de cambio objeto de la presente demanda como plenamente reconocida ya que de haber existido algún vicio que anulara la cambial, éste quedo subsanado a tenor de lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y su Jurisprudencia.

SEGUNDO: Siendo cierto que el instrumento fundamental de la acción es una letra de cambio que cumple con todos los requisitos legales tanto formales como intrínsecos, me sorprende la mala fe de la parte demandada al señalar textualmente en diligencia de fecha 30 de junio: “QUE LA CAMBIAL PRESENTO SIGNO DE BORRADURAS EN UNA ÁREA DONDE SE ENCUENTRA SITUADA LA FIRMAS DE LOS LIBRADORES Y ACEPTANTES DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO, HECHO ESTE QUE INUTILIZA EL INSTRUMENTO. Ahora bien, de lo expuesto textualmente en la mencionada diligencia se evidencia una gran confusión en las afirmaciones de los apoderados de la parte demandada, toda vez que no es cierto que los libradores sean los demandados Chao Si Lan Chow y Yiu Chan Yeung Chan, ya que ellos son los librados aceptantes y por ellos es imposible que haya borradura en esta área ya que en esa área de la letra esta firma del librador Orlando Espinoza Espinoza. Es por ello que la afirmación no es más que un ardid que hace presumir una mala fe que sanciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
PRUEBA DOCUMENTAL:

PRIMERO: Reprodujo el valor y merito jurídico favorable al demandante en cuanto a las actas contenidas en el presente juicio.

SEGUNDO: Reprodujo el valor y merito jurídico de todas las actas procesales que comprenden el expediente contentivo de demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria incoada por Orlando Espinoza Espinoza contra los demandados en el presente juicio de fecha 09 de abril de 1997, que curso en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el número de expediente 37087 y fue remitido posteriormente por declinatoria de competencia en cuanto a la jurisdicción a este mismo tribunal de San Carlos estado Cojedes en fecha 10-04-97 con oficio 15-06-273.

TERCERO: Reprodujo el valor y merito jurídico de todos los actos procesales que comprenden todo el juicio contentivo en el expediente número 8348 que cursa por ante este mismo Tribunal, en el cual quedo copia certificada de la cambial fundamento de la demanda por la secretaria de este Tribunal.

CUARTO: Reprodujo el valor y merito jurídico de las copias certificada de la demanda y auto que la admite registrada por ante la oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes en fecha 28 de septiembre de 1999 que obran inserto en los folios doce (12) hasta el folio quince (15) de expediente Nº 9039 de este Tribunal.

En relación a los acápites anteriores, quien aquí decide estima pertinente hacer la siguiente precisión: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en El Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. De tal manera que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y como quiera que dichas actuaciones, se encuentran incorporados al expediente, el tribunal se reserva su valoración en la definitiva. Y así se establece.

QUINTO: Promovió y reprodujo el valor y merito jurídico de un contrato suscrito entre los ciudadanos Orlando Espinoza Espinoza y el ciudadano Chao Si Lan Chow, en fecha 14 de Febrero de 1996, contentivo de recibo por un MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y Opción de Compra-Venta suscrito por las partes y firmado al pie del recibo y su nota por el ciudadano Chao Si Lan Chow, quien es uno de los demandados en el presente juicio el cual opongo y anexo marcado (W) su original.

La referida prueba promovida se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, por cuanto no fue desconocida ni impugnada en juicio en la oportunidad legal correspondiente, siendo demostrativa que el contrato suscrito entre los ciudadanos Orlando Espinoza Espinoza y el ciudadano Chao Si Lan Chow, tiene pleno valor jurídico como instrumento privado. Así se establece.


SEXTA: Reprodujo todo el valor y merito jurídico que tiene el documento firmado por Orlando Espinoza Espinoza y los ciudadanos Chao Si Lan Chow y Yiu Chan Yeung Chan, contentivo de un contrato de venta de la Finca denominada “SAN PABLO” o CASUPO”, el cual opongo y anexo marcado (x) su original, donde los demandados se comprometen a comprar la finca mencionada por un monto de Treinta Millones De Bolívares (Bs. 30.000.000,00) y a cancelarlos en un lapso no mayor de 35 días, tal como lo establece el texto del contrato en la Clausula Segunda y para garantizar el cumplimiento establecieron pagar DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) en ese acto, cantidad que le quedo a favor a el Propietario Orlando Espinoza Espinoza, ya que los mencionados demandados Chao Si Lan Chow y Yiu Chan Yeung Chan, no cumplieron como tampoco cumplieron con la cancelación de la letra de cambio, que ahora temerariamente niegan haber firmado tal como lo establece sus apoderados en la contestación de la demanda, amparándose en una borraduras de la firmas para pedir por diligencia separada la inutilidad de la Letra de Cambio y así burlar la justicia y el derecho y la obligación a cumplir.- en ese mismo Contrato de Compra de la Finca “San Pablo” en su clausula Quinta se establece textualmente: QUINTA: Para todos los efectos derivados de este contrato se elige como domicilio especial a la ciudad de Tinaquillo. Como es evidente Ciudadana Juez los demandados vuelven a mentir cuando en la contestación de la demanda alegan y dicen textualmente “negamos” y Rechazamos que nuestro representado se encuentran domiciliados en la FINCA SAN PABLO del Municipio Tinaquillo o de que en algún momento hayan estado domiciliados en ese lugar”. Falseando el hecho de que si han tenido como domicilio la ciudad de Tinaquillo, quedando así probado Ciudadana Juez que los demandados si escogieron la ciudad de Tinaquillo como domicilio de la letra de cambio fundamento de la demanda lo cual niegan los apoderados de la contraparte, al desconocer las firmas de los demandados y negar el domicilio dado a la cambial. Es por lo que pido a este Tribunal darle todo el valor probatorio a la Cambial fundamento de la presente demanda y lo condene a cancelar completamente la obligación en la definitiva.

La referida prueba promovida se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 y 444del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, por cuanto no fue desconocida ni impugnada en juicio en la oportunidad legal correspondiente, siendo demostrativa que el contrato suscrito entre los ciudadanos Orlando Espinoza Espinoza y el ciudadano Chao Si Lan Chow, tiene pleno valor jurídico como instrumento privado en lo que se que refiere al hecho material al cual se refiere dicha convención. Así se declara.

SEPTIMO: Reprodujo el valor y merito jurídico de copias simples del expediente Nº 9039 que anexo marcado “p” y opongo como prueba, que consta de 30 fotostatos que fueron sacados por el alguacil de este Tribunal a petición mía en una fotocopiadora de la ciudad de San Carlos. En relación a esta probanza, este Tribunal no la aprecia por cuanto de su examen no se desprende ningún elemento de convicción en relación al objeto de la presente demanda. Así se decide.

OCTAVA: Reprodujo el valor y merito jurídico de documento notariado firmado con el ciudadano Orlando Espinoza Espinoza y Cha Si Lan Chow y Yiu Chan Yeung Chan donde dejan sin efecto documento de compra-venta notariado el 11 de septiembre de 1996 y el asiento de la Notaria Quinta de Maracay, bajo el Nº 55, tomo 206, anexo marcado “H” y “T” respectivamente el cual doy por reproducido.

La referida prueba promovida se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 y 444del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, por cuanto no fue desconocida ni impugnada en juicio en la oportunidad legal correspondiente, siendo demostrativa que el contrato suscrito entre los ciudadanos Orlando Espinoza Espinoza y el ciudadano Chao Si Lan Chow, tiene pleno valor jurídico como instrumento privado. Así se establece.

CAPITULO III
PRUEBA DE COTEJO:

Promuevo en este acto la prueba de cotejo de la firma de los demandados contenidas en la letra de cambio fundamento de la presente demanda específicamente en el área donde se encuentra la firma de los librados y aceptantes y los números de sus cédulas, a tenor de lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil y asimismo pido se realice como prueba la experticia grafología y grafotecnica sobre las firmas estampadas en la cambial fundamento en el área antes señalada, todo a tenor de lo establecido en el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a tenor del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la solicitud del cotejo, señaló como instrumento indubitados: a.) instrumento poder otorgado por los demandaos el cual riela en el expediente de la causa, en la página 46 otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas de Caracas, anotado bajo el Nº 57, Tomo 100 del libro de autenticaciones de la notaria.- b.) Asimismo señaló como documento indubitado el asiento de la notaria supra mencionada, también firmado por los demandados al pie de la misma la cual riela en el expediente en la página 47.- c.) documento de compra-venta de finca San pablo o Casupo, anexo marcado X de fecha 20 de marzo de 1996, donde firman los demandados debajo de donde dice “los compradores”.- d.) Documento notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay de fecha 11 de septiembre 1996 y su asiento en la Notaria firmado por Orlando Espinoza Espinoza y los demandados, anexados marcados H y T respectivamente. g.) Documento de compra-venta de LA FINCA SAN PABLO que riela en el expediente en la página 4 (vto), firmado por los demandados y Orlando Espinoza Espinoza, notariado y registrado.

En relación a este a este medio de prueba cuyas resultas obran a los folios 125 al 128 de la pieza Nº1 del presente expediente, el tribunal observa que las mismas fueron incorporadas por los expertos designados en fecha 01/02/2.001, vale decir, de manera extemporánea por lo cual el tribunal haciendo uso de las reglas de la sana critica al cual se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite al Juez formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas incorporadas al proceso, en perfecta concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil, quien aquí decide desestima dicho dictamen y en consecuencia no aprecia el merito que pudiera desprenderse de la referida experticia grafotécnica. Y así se declara.


CAPITULO IV
PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó a este Tribunal se informe sobre el expediente 8348 que cursa en los archivos de este Tribunal, en donde se encuentran certificadas la cambial por la secretaría de este Tribunal. Todo según lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a esta prueba, analizado como ha sido minuciosamente el expediente, esta juzgadora encuentra a los folio 96 y 97 que el tribunal NIEGA su admisión por cuanto existen otros medios como traer a los autos lo que se pretende acreditar con la misma el promovente, razón por la cual quien aquí juzga estima que nada tiene que decidir, al respecto por resultar ello inoficioso. Y así se declara.

CAPITULO V
PRUEBAS TESTIMONIALES:

La parte demandante es su escrito de pruebas promovió y reprodujo el valor y merito jurídico de las declaraciones de los testigos: Carlos José Vargas Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.845.568, domiciliado en la Residencia Catalán, Edificio 02, Apartamento 03-02 del 3er Piso en la ciudad de Maracay estado Aragua. Raúl Ascanio Ortega, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.280.342, domiciliado en la Avenida 99, Número 109, de la Urbanización La Barraca, Maracay estado Aragua. Rómulo Jesús Pérez Godoy, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.518.735, domiciliado en el Edificio Ayacucho, Piso 5, Apartamento 5-D de la ciudad de Maracay, estado Aragua y Luis Mauricio Rodríguez Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.743.56, domiciliado en el Bloque 6 de caña de Azúcar Apartamento 6-12 de esta ciudad de Maracay, estado Aragua. A los fines de evacuar las testimoniales solicitadas pidió se comisione a un tribunal primero de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

Respecto a este medio probatorio, este tribunal después de examinar las resultas que rielan a los folios 135 al 138, de la primera pieza de este expediente en donde corren insertas las declaraciones de los ciudadanos Carlos José Vargas Castillo, Raúl Clemente Ascanio Ortega, Rómulo Jesús Pérez Godoy y Luis Mauricio Rodríguez Méndez, plenamente identificados en autos, quien aquí juzga no aprecia el valor probatorio que pudiese emerger de dichas testimoniales, habida consideración de la prohibición expresa contenida en el artículo 1.387 del Código Civil el cual establece que “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de Dos Mil Bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado…” Así se declara.

CAPITULO VI
PRUEBA DE CONFESIÓN:

Pidió al Tribunal ordene la citación personal de los demandados en el presente juicio Chao Si Lan Chow y Yiu Chan Yeung Chan, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.551.630 y 13.289.567 respectivamente a fin de que absuelvan las posiciones juradas que haré y que estoy dispuesto a absolver si lo pide la contraparte en la siguiente dirección Avenida Caroní cruce con la Calle Caura, Colinas de Bello Monte, “BAR RESTAURANTE SIENG SIENG” de la ciudad de Caracas y a tal fin se comisione al Tribunal correspondiente.

Durante la fase probatoria del proceso, la parte demandante promovió las posiciones juradas de los ciudadanos Chao Si Lan Chow y Yiu Chan Yeung Chan, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.551.630 y 13.289.567 respectivamente, parte demandada en la presente causa, el cual debían absolver en el momento procesal oportuno. En relación a ello se desecha esta última, toda vez que la misma no tiene valor probatorio alguno al no haber sido evacuadas en su oportunidad. Así se decide.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a este punto, el tribunal observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su favor a fin de acreditar las afirmaciones de negación de la obligación demandada formuladas en el escrito de contestación de demanda que rielan a los folios 48 al 49 de la pieza Nº1 del presente expediente, tal como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí decide resolverá lo conducente en la oportunidad correspondiente de dictar el fallo respectivo. Así Se Decide.

-VIII- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub lite, la pretensión del actor consistió en demandar por vía judicial el cobro de una letra de cambio por monto de bolívares Trece Millones de Bolívares exactos (Bs.13.000.000,00), actuando en su condición de portador legitimo de la misma, la cual fue librada según su propia afirmación extraída del escrito libelar de demanda que encabeza las presentes actuaciones por los ciudadanos Chao Si Lan Chow y Yiu Chan Yeung Chan, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.551.630 y V-13.289.567 respectivamente, para ser pagadas en forma pura y simple por los mencionados librados en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, con fecha de vencimiento el día 29/09/1.996, expresando la parte actora en su escrito libelar que realizo las gestiones extrajudiciales de cobro resultando dicha actividad infructuosa razón por la cual demanda a los mencionados librados aceptantes a través de la acción judicial de Cobro de Bolívares, teniendo como pretensión el monto del capital expresado en la referida cambial, todo lo cual explano en el siguiente petitorio: Primero: A pagar la cantidad de Trece Millones de Bolívares exactos (Bs.13.000.000,00),por concepto de capital adeudado y demandado. Segundo: A pagar los intereses de mora vencidos calculados por este tribunal a la rata del 1% mensual y los que se siguieran venciendo, sean calculados a la misma rata hasta la terminación del juicio de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil. Tercero: Solito igualmente al tribunal la indexación en virtud de la desvalorización de nuestro signo monetario, mediante experticia complementaria del fallo. Cuarto: Las costas y costos procesales…” .

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada, a través de sus apoderados judiciales Ciro Antonio Bandres Piñero y Ana Maria Lares Barios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.480.851 y V-6.202.402 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.100 y 58.901 respectivamente, expreso lo siguiente: “Negamos y rechazamos, absolutamente toda la demanda propuesta contra nuestros representados, en virtud de que las firmas contenidas en la letra de cambio, no corresponden a las firmas de nuestros mandantes. Negamos que nuestros representados hayan librado la cambial objeto de la presente acción. Negamos y rechazamos que nuestro representados se encuentren domiciliados en la Finca San Pablo del Municipio Tinaquillo, de que en algún momento hayan estado domiciliado en ese lugar.”


Planteada así la controversia, este tribunal después de examinar pormenorizadamente el acervo probatorio cursante en autos observa que la parte demandada entre otros alegatos de descargo, desconoció las firmas que aparecen en la referida cambial, precisando que las mismas no fueron estampadas o no le pertenecen a sus respectivos mandantes, a lo cual adicionaron que dicha cambial no fue librada por la parte accionada, vale decir, por sus sedicentes representados, agregando a todo lo anterior que no era cierto que estos estaban domiciliados en la Finca San Pablo del Municipio Tinaquillo.

Realizadas las reflexiones anteriores, quien aquí decide por razones de orden pedagógico estima necesario entrar a hacer algunas consideraciones en torno a la impugnación efectuada por los apoderados de la parte demandada a la instrumental anexa al escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones referida a que tal instrumental cambiaria no fue suscrita por los ciudadanos Chao Si Lan Chow y Yiu Chan Yeung Chan, ni tampoco librada por estos últimos a favor del ciudadano Orlando Espinoza Espinoza, ampliamente identificado en autos.

Ante tal defensa incidental y a título meramente ilustrativo conviene precisar que el vocablo desconocer, significa contradicción, combate o ataque, y en este mismo sentido se utiliza dentro del amplio espectro del derecho no solo para el área probatoria sino también para el derecho procesal en general. Así tradicionalmente se habla del principio de contradicción de la prueba para referirnos a las defensas que puede ejercer el no promovente contra los medios ofrecidos por la contraparte.

Así tenemos quela institución de la impugnación o desconocimiento es una de las manifestaciones más claras del derecho a la defensa en materia probatoria, pudiendo asumir dos formas a saber:

I. La de simple negación de las cualidades aparentes del medio de prueba.
II. La afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia ya que ella persigue despojar de apariencia al medio probatorio ofertado por el accionante.

De tal manera que la impugnación o el desconocimiento del instrumento acompañado como fundamento de la demanda, no puede hacerse de manera genérica para que esta surta los efectos procesales que impone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe materializarse a través de la figura de la tacha de falsedad en los términos que lo regula el artículo1.381 del Código Civil, bien sea por vía de acción principal, o incidental.

En relación a este punto la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, al referirse al simple desconocimiento del instrumento privado opuesto por la parte actora al demandado a señalado lo siguiente: “desconocer un documento es negar que tal documento emana de la persona a quien se lo pone independientemente de que el contenido del mismo sea falso o erróneo… (Casación. Sent. 05/04/54. Gaceta Forense Nº 4, 2da Etapa. Vol. II, Págs. 552 y ss)”.

En abundamiento a lo anterior el artículo 430 del código de procedimiento civil señala lo siguiente:

Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.

De las consideraciones anteriores, se arriba al silogismo decisorio que cuando se impugna un instrumento privado, la vía idónea es la tacha cuya sustanciación se realiza conforme al trámite procedimental establecido en los artículos 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, volviendo nuestra mirada al caso de autos esta juzgadora observa que el excepcionado a través de sus apoderados judiciales en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limito solo a hacer una impugnación de carácter general de la cambial acompañada por la parte actora como instrumento fundamental de la acción ejercida sin hacer uso de la figura de la tacha instrumental contemplada en el artículo 1.381 del Código Civil.

Siendo ello así, y al no haberse tachado la instrumental acompañada por la parte actora en los términos antes destacados, la obligación cambial en ella contenida tiene plena validez, por lo cual juzga esta decisora que la demanda incoada en el caso de autos debe prosperar en derecho, y en consecuencia condenarse a la parte demandada al pago de los conceptos vertidos en el texto de la referida letra de cambio, sin necesidad de entrar a incurrir en un exceso de valoración probatoria, prescindiéndose del resto de los medios probatorios cursantes en autos que no afecten la literalidad y autonomía de la señalada cambial, razón por la cual resulta forzoso para esta decisora declarar CON LUGAR la presente demanda, por encontrar que en derecho y en justicia le asístela razón a la parte actora. Y si se decide.

Llegado este punto y por cuanto este tribunal observa que el actor en su escrito libelar de demanda solicito igualmente la indexación o corrección monetaria del capital demandado en la letra de cambio ya tantas veces señalada lo cual resulta procedente en derecho en los actuales momentos, dado el índice inflacionario que se observa en el país, declara HA LUGAR dicho pedimento, quedando exento de prueba el referido concepto, por ser un hecho público y notorio.

En tal sentido se acuerda la indexación no solamente del capital, si no de los intereses calculados a la rata el 5% desde el día de la admisión de la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, tal como lo establece el código de comercio venezolano vigente, operación esta que deberá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley se declara: Primero: CON LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares por intimación, intentada por la parte actora ciudadano Carlos Eduardo Colmenarez Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.082.326, en condición de tenedor legitimo de la cambial del ciudadano Orlando Espinoza Espinoza, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.151.507, debiendo el accionado pagar al accionante: 1º.- El Capital de la letra de cambio por la cantidad de Trece Millones de Bolívares exactos (Bs.13.000.000,00). 2º.- La indexación no solamente del capital, si no de los intereses calculados a la rata el 5% desde el día de la admisión de la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, tal como lo establece el código de comercio venezolano vigente, operación esta que deberá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Al existir vencimiento total de la parte demandante se codena en costas de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,


Abg. Hilda M. Castellanos M.

En la misma fecha, siendo las Tres y Diez minutos de la tarde (03:10pm), se público la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Hilda M. Castellanos M.


Exp. Nº 9039.
YMC/HMCM/Marleny