REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos cuatro (04) del mes febrero del año 2016.

EXP. NO. HP01-R-2015-000077.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el Asunto Nº HP01-R-2015-000077, interpuesto por el Abogado RAFAEL ESTEBAN PÉREZ BARONI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.351, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000040; en contra de Acta de embargo de fecha 19 de noviembre de 2015.
En fecha 01 de febrero del año 2016 el apoderado judicial de la parte actora y recurren abogado RAFAEL ESTEBAN PÉREZ BARONI, antes señalado, mediante diligencia presentada a este Superior expone : “…A través de la presente DESISTO formalmente de la apelación interpuesta en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000040, todo ello en atención a las facultades que me fueron conferidas por los trabajadores demandantes en el precitado asunto…”
En este sentido esta alzada hace las siguientes consideraciones:
En este caso el desistimiento lo hace de un recurso, su efecto es dejar firme la resolución impugnada. El desistimiento de la pretensión es radical, porque el actor no podrá volver a demandar la misma pretensión. La resolución que aprueba este desistimiento, produce los efectos de una sentencia con fuerza de definitiva, con la autoridad de la cosa juzgada.
El desistimiento se define entonces como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción, recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés; y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción.
De igual manera, se cita la doctrina del autor Venezolano Arístides Rangel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Aquí como es de un recurso no abandona la demanda, sino el recurso incoado, quedando lo apelado confirmando y produciendo los efectos respectivos.
Es así, que el autor supra citado, destaca como características de tal definición, las siguientes:
“a) que el desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
c) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido.”
Se trata de una acto irrevocable, en este caso desiste sólo de la apelación, trayendo a colación, lo que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos; expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo quien desiste interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme.
En este caso es el demandante que apela y quien decidió desistir a lo recurrido así lo manifestó directamente en la audiencia sin afectar el debido proceso.
El desistimiento en este caso es el abandono de la instancia, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso de apelación. Así pues, la homologación del desistimiento del recurso de apelación, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a-quo.
Por cuanto se ha configurado indirectamente el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Y sin dejar de citar a manera de fundamentación lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe un parte :
"El desistimiento del recurso de apelación,… , implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo".
Ahora bien, lo expresado en la mencionada diligencia, de fecha 01/02/2016 constituye una modalidad de autocomposición procesal: Desistimiento del Procedimiento de Segunda instancia, actuación no prohibida expresamente por las normas jurídicas constitucionales, legales y reglamentarias ni contraria al carácter tutelar del Derecho Sustantivo y Adjetivo del Derecho del Trabajo, dada la inderogabilidad, irrenunciabilidad, intangibilidad, indisponibilidad y orden público que gravitan sobre los Derechos Laborales, los cuales se encuentran amparados por ese manto protector, en el cual la parte interesada en el recurso decide darle celeridad procesal, sin perjudicar los derechos de la parte demandada, sólo está desistiendo es del recurso y por cuanto se ha configurado en este caso y antes de la audiencia de apelación el Desistimiento del Recurso Recurrido este Tribunal de Alzada declarará homologado el desistimiento y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.
En vista de los razonamientos que anteceden y que la parte recurrente del recurso es la misma parte accionante que tiene la capacidad para disponer de seguir o no con el RECURSO DE APELACION, este Juzgado SUPERIOR LABORAL a solicitud del recurrente, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, dando por terminado el mismo. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parte in fine. No Hay condenatoria en costas en el presente recurso. Así se declara.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Homologa el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante y recurrente, en contra del acta de embargo de fecha 19 de noviembre de 2015, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se ratifica íntegramente el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas en el presente recurso.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de febrero del Año 2016.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2015-000077.
OAGR/JJG.-