REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 205° y 157°
San Carlos, lunes 22 de febrero del año 2016.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2016-000001.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2015-000152.
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA COROMOTO PEREZ PAEZ titular de la cedula de identidad Nº 24.014.759
PARTE DEMANDADA: ADDY PIÑA, titular de la cedula e Identidad Nº 16.774.458.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Asunto Nº HP01-R-2016-000001, interpuesto por la ciudadana Alejandra Coromoto Pérez Páez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.014.759, asistida por el Abg. José Miguel Padrón Orta, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 142.624, actuando como Procurador de Trabajadores en funciones de Juicio, parte accionante en el asunto principal Nº HP01-L-2015-000152, mediante la cual APELÓ del pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de enero del año 2016, que declaró DESISTIDO EL PREOCEDIMIENTO y por consiguiente terminado el proceso, en demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de la ciudadana Addy Piña, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.458.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día quince (15) de febrero del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que el día pautado para la audiencia la recurrente presentó problemas de salud, subida de tención arterial, debido a que se encuentra embarazada, motivo por el cual no pudo acudir a la sede del Tribunal a los fines de acudir a la audiencia preliminar, que fue atendido en el Hospital en horas de la mañana, que esto hechos constituyen una causa de fuerza mayor que le impidió acudir, que solicita se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)…. En el día de hoy 07 de Enero del año 2016, siendo las (9:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana ALEJANDRA COROMOTO PEREZ PAEZ titular de la cedula de identidad Nº 24.014.759. Se deja constancia que la parte demandada compareció en la persona de judicial ADDY PIÑA titular de la cedula de Identidad Nº 16.774.458. Ahora bien, tal como ha sido analizada la circunstancia originada en la presente causa, de conformidad con las Jurisprudencias reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido clara, precisa y reiterada con relación a la puntualidad que deben tener las partes in litis al momento del anuncio de la Audiencia Preliminar, y que lamentablemente si no se encuentran presente la parte demandante al momento del anunció, al Juez de la causa le corresponderá aplicar la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, y declarar el desistimiento del procedimiento y dar por terminado el proceso, Jurisprudencia que esta Juzgadora hace suyo el criterio.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por las razones de hechos y de derechos anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y da por terminado el PROCESO…(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenidac) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte accionante alegó en la audiencia del recurso que no pudo concurrir a la audiencia preliminar, por haber presentado problemas de salud, que ameritó atención médica y reposo.
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide proceden a decidir conforme a lo alegado y probado en el presente recurso:
Documentales:
Al Folio cinco (05), del recurso: Instrumento denominado Constancia Médica, emanados del Hospital General Dr. Eugenio González, de la ciudad de Tinaco estado Cojedes, en la que se indica que la ciudadana Alejandra Coromoto Pérez Páez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.014.759, el día 07 de enero de 2016, acudió a dicho centro de salud diagnosticándosele Hipertensión.
Ahora bien, el anterior documento ciertamente justifica la incomparecencia de la recurrente a la audiencia preliminar el día 07 de enero de 2016 a las 09.00 a.m.
Se evidencia de los medios probatorios aportados por el recurrente, que el día previsto para la celebración de la audiencia, el percance sufrido por éste, dicha circunstancia imprevista y fortuita, le impidió asistir a la audiencia preliminar prevista por el Tribunal, además de estar conforme su contraparte con dicho alegato.
Concluye esta alzada, que la parte actora y recurrente, demostró ante esta instancia Superior, eximente válidas de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor, impidió a la parte recurrente asistir a la Audiencia respectiva. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual apela de la decisión de fecha 07 de enero de 2016, que declaro el Desistimiento del Procedimiento. En consecuencia se revoca la decisión recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de juicio. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2016.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

OG/JG
Asunto Nº HP01-R-2016-000001