JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 954/16

EXPEDIENTE Nº: 1062

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.076, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.628, domiciliado en la calle Urdaneta, casa Cardenales de Lara, Nº 18-62, San Carlos, estado Cojedes, actuando en nombre propio

DEMANDADA: ORIETTA COROMOTO VÁSQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.167.594, domiciliada en la urbanización Los Ilustres, edificio 08, primer piso, apartamento Nº 01-05, San Carlos, estado Cojedes

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas: DAISY GARCÍA MENDOZA y JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.561.905 y V-20.949.370, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 103.957 y 200.517

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).


PROLEGÓMENOS


Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia, formulada por la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; en el juicio por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, intentado por el ciudadano José Gregorio Parra, contra la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano José Gregorio Parra, actuando en nombre propio, interpuso la presente acción por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, contra la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de septiembre de 2015.
Admitida la demanda, por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada.
Citada la demandada, en fecha 07 de diciembre de 2015, compareció, asistida de abogada, a los fines de hacer oposición a la demanda, alegando la cuestión previa de incompetencia por la materia; ratificando la misma, en fecha 15 de diciembre de 2015.
El Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia para conocer de la demanda, confirmando su competencia por la materia en el presente asunto.
Por otra parte, mediante escrito de fecha 08 de enero de 2016, compareció la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, en su carácter de autos, a los fines de solicitar la regulación de la competencia, acordándose la remisión de las actuaciones a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 05 de febrero de 2016, bajo el N° 1062.
En fecha 11 de febrero de 2016, compareció la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de autos, a los fines de consignar escrito de alegatos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
Cumplidos con los tramites procedimentales, esta Alzada pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, cual es, determinar el Tribunal competente para conocer la demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Parra, contra la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, ya identificados; en virtud de que el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró competente por la materia para conocer el presente asunto, solicitando la parte demandada, la regulación de competencia, y por ende, la declinatoria de la misma, en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, señalando parcialmente en su sentencia, lo siguiente:


“…Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa el carácter de orden público de la competencia por la materia, precisando que en caso de verificarse “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Así se constata.-
Con la entrada en vigencia de la reforma de la ley el diez (10) de diciembre del año 2007, se previno que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, fuera el criterio atrayente de la competencia por la materia, en los casos debatidos en sede contenciosa sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal “cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”, no constando en la copia certificada del acta de nacimiento de la niña (identidad omitida por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), que el ciudadano José Gregorio Parra, sea su progenitor o haya manifestado serlo, por lo que, se hace evidente, que el presente caso no encuadra con los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo contemplado en el literal “l” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, el demandante no es el padre de la niña en común con la demandada, ni tiene la responsabilidad de crianza o la patria potestad de la hija de la solicitante, aunado al hecho que la niña no es demandada en este caso pues se está debatiendo bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales derivados del matrimonio que existió entre ambas partes. Así se constata.-
En consecuencia, éste tribunal deberá Confirmar su competencia para conocer por la materia de la presente partición de bienes de la comunidad conyugal, a tenor de lo dispuesto en las normas supra transcritas, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 177 (literal “l” parágrafo primero) y 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estos últimos por interpretación en contrario, pues, no existe en el presente caso “niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”. Así se concluye.-
Finalmente, es necesario acotar que los precedentes jurisprudenciales esgrimidos por la parte demandada se aplican a supuestos como el contemplado en el literal “l” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y no al presente caso, en el cual no consta en actas que la hija de la demandada ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, sea hija del demandante José Gregorio Parra, quien es el solicitante de la partición de los bienes vía contenciosa, por lo cual, mal podría existir para este último responsabilidad de crianza o patria potestad, no siendo aplicable dicho criterio de competencia material en el caso de marras. Así se reitera…”

Para el autor patrio Rengel-Romberg, la jurisdicción, es “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, págs. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia, como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
Por su parte, la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de esta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I, del Libro Primero, del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el autor Rengel-Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa, que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia, el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinará por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
La parte accionada en la presente causa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, objeto del presente recurso de regulación, en la que además se declaró competente dicho Juzgado para seguir conociendo del asunto.
Se hace necesario citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”


En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 4, de fecha 14 de abril de 1993, bajo ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla (Exp. N° 92-0175), dispuso lo siguiente:

“…La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, los que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. b) las disposiciones especiales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios desde el punto de vista del derecho subjetivo, determina la competencia por la materia…” (resaltado añadido)


Del mismo modo, si bien es cierto que la competencia se regla por normas adjetivas en razón de la materia, la misma, lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratione materiae), pretendiendo, con ello el legislador, individualizar el tribunal que puede conocer un determinado asunto.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, que se crean los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda, de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:


“Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

Asimismo, el artículo 177, establece:

“La competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de
Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e
internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.”

De lo anterior se desprende, que todo asunto que afecte directamente la vida civil de niños y adolescentes, conocen los tribunales de protección. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 02 de abril de 2008 (Exp. Nº AA10-L-2007-00139), expresó lo siguiente:

“…En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”


De la revisión de las actas procesales, se desprende, que el caso bajo estudio, no encuadra con los supuestos establecidos en el literal “l” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, la niña Orielys Gabriela Vásquez Blanco, no es demandada en este caso, así como tampoco está demostrado, ni consta en la copia certificada del acta de nacimiento de la niña, que el demandante, ciudadano José Gregorio Parra, sea el progenitor, ni tiene la responsabilidad de crianza o la patria potestad de la hija de la demandada, en virtud de que únicamente se está debatiendo bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales derivados del matrimonio que existió entre las partes intervinientes en el presente litigio. Así se declara.
Consecuencialmente, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta acertado en derecho para esta operadora de justicia, considerar, que la competencia en razón de la materia del juicio en cuestión, le corresponde a la jurisdicción civil, y por ende al Juzgado de Primera Instancia que viene conociendo del mismo, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Sentenciadora Superior, declarar sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte demandada, ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, por lo que, consecuencialmente, se confirma la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, el aludido Juzgado se declaró competente para el conocimiento de esta causa. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Segundo: CONFIRMA, la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, ratifica su competencia por la materia para conocer de la presente demanda. En consecuencia, se ORDENA, remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a su tribunal de origen, a los fines de que siga conociendo del asunto. Tercero: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) y se libró oficio de remisión Nº 033/16.


La Secretaria


Incidencia (Regulación de Competencia)

Exp. Nº 1062

MBMS/MNRR.