JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 952/16.-

EXPEDIENTE Nº: 1059.-

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: José Vicente Moreno Pérez y Anna Yris Capezzuti de Moreno, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.100.372 y V-8.550.191, respectivamente y domiciliados en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.560.613, debidamente inscrito ante I.P.S.A. bajo el Nº 101.463 y con domicilio procesal en la calle Soublette, casa 9-4, sector Purbelo Nuevo del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-

DEMANDADOS: José Gregório Camacho Acosta y José Daniel Moreno, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.669.182 y V-20. 270.399 respectivamente, el primero domiciliado en el Conjunto Residencial VIMARCA I, Avenida Macaracuy cruce con calle Mérida, Quinta Nº 03-04, Urbanización Tamaco y el segundo en el sector San Isidro, Avenida Ricaurte, casa Nº 0-83, ambos del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-

MOTIVO: Deslinde (Regulación de Competencia).-

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, mediante oficio Nº 004-2016, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud del Conflicto Negativo de Competencia, declarado mediante sentencia de fecha doce (12) de enero del año 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.-
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente en fecha quince (15) de enero de 2016, bajo el Nº 1059, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Porcedimiento Civil, tal como consta del auto dictado que corre inserto al folio 141.-

CAPÍTULO I
DE HECHO Y DE DERECHO

El Abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, ya indetificados en autos, interpuso la presente acción por Deslinde, ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015), con anexos marcado con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E” , “F”. “G”, “H”, “H-3”, “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5”, “A-6”, “A-7”, “A-8”, “A-9”, “A-10”, “A-11”, “A-12”, “I”, “J” y “K”.-
El Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda y declina su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Posteriormente, previa distribución de Ley le toca al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conocer las presentes actuaciones y mediante decisión de fecha doce (12) de enero del año dos mil diesies (2016), declaró su Incompetencia para conocer del presente Deslinde, planteándose el conflicto negativo de competencia y solicitando de oficio la regulación de competencia, acordándose la remisión de las actuaciones conducentes del expediente a este Juzgado Superior.-

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha quince (15) de Enero del año dos mil diecieis (2016), se dictó automediante la cual fijó al decimo (10º) día para dictar sentencia tal como lo establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el presente asunto sube a instancia por cuanto se presento un conflicto de competencia entre el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y del Juzgado Primero de primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ésta juzgadora, procede a pronunciarse, sobre el presente recurso y revisar todo el procedimiento desde la introducción de la demanda a los fines de si se ha vulnerado algún derecho por el órgano jurisdiccional.-
Ahora bien, vistas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, quien aquí suscribe considera pertinente señalar lo siguiente:
A los fines de, ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.-
Se puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí.- Para el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.-
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista Alejandro Romero Seguel, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.-
En este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal). -

De esta misma manera, el tratadista Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide.-

En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.-
En el caso que se analiza, observa este Juzgador que la demandante calificó la acción intentada como de deslinde de dos inmuebles urbanos vecinos que tienen los linderos determinados en los documentos de propiedad registrados, empero existe a decir del actor un error en las medidas del inmueble que pertenece actualmente a los accionantes, pretensión que no encuadra en la acción de deslinde accionada, además, esta Alzada observa del libelo de la demanda específicamente en la parte del Petitorio, la cual cursa al folio Nueve (09), los accionantes expresan: “…Solicito los linderos provisionales…Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con reivindicación, para el colindante beneficiario en la determinación judicial del lindero, se le entrega una porción que antes no poseía aunque fuera suya según efecto judicial (iudex facit ius) y según lo pactado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas, observa esta sentenciadora, que el presente caso a pesar del confuso petitorio, puede entenderse que la parte actora Ciudadanos José Vicente Moreno Pérez y Anna Yris Capezzutti de Moreno, demanda por acción Reivindicatoria y pretende se realice el deslinde de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, se anule el acto registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo realizada por los ciudadanos José Gregorio Camacho Acosta y José Daniel Moreno Martínez. -
En este sentido, la normativa que regula la Reivindicatoria contenida en el artículo 548 de Código Civil, expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Por su parte Puig Brutau, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).-
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título..
Esta juzgadora considera oportuno señalar que en cuanto a la legitimación activa y pasiva, la acción de deslinde se promoverá contra el o los propietarios colindantes con el inmueble cuyos linderos se deseen fijar. En este tipo de acción, cada parte desempeña a la vez el papel de actor y de demandado, en cuanto a la demostración del derecho de propiedad de los inmuebles respectivos. En relación al procedimiento de deslinde, de acuerdo a la legislación formal venezolana, el mismo se lleva a efecto a través del juicio especial previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones son aplicables al deslinde judicial, no al amistoso, que es el acordado por los dueños de los predios conlindantes. Se promueve en la actualidad ante el Tribunal de Municipio, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita (competencia funcional), debiendo el solicitante acompañar sus títulos de propiedad o los medios probatorios tendentes a suplirlos, pero puede también anexar otros instrumentos que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos.-
Luego, se ordenará el emplazamiento de las partes, señalando día y hora para efectuar la operación de deslinde, y encontrándose el Tribunal constituido en el lugar de ubicación de los inmuebles, escuchará la exposición de las partes, y valiéndose de la asesoría de prácticos, si fuere necesario, procederá a fijar en el terreno, los puntos que determinen el lindero, pues, la función del Juez de Municipio en estos casos es limitada, en efecto, a) si no existe oposición al lindero provisional, éste quedará firme, b) si las partes expresaren disconformidad con el lindero provisional, se pasará los autos al juez de Primera Instancia, para que prosiga la causa por los trámites del juicio ordinario (artículo 725 eiusdem).
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 561 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Inversora Bosque Alto, C.A. contra Inversiones Urdafin, C.A., expediente N° 06-635, respecto a la acción de deslinde, así:
“…conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.
…omissis…
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.
…omissis…
…a juicio de esta Sala, existen profundas diferencias entre el juicio de Reivindicación y el de deslinde, pues el primero se inicia con el procedimiento ordinario, mientras que el segundo tiene un procedimiento diferente y sólo es tramitado por el juicio ordinario cuando existe una oposición a la fijación de los puntos señalados por el tribunal, para fijar el lindero.
En efecto, entre esas diferencias están: la causa en el deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos; su determinación la hace el juez con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios;…
…omissis…
Otra diferencia, radica en que el juicio de deslinde se encuentra establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se inicia a través de una solicitud escrita, la cual deberá ser presentada ante el “Tribunal de Distrito o Departamento” (hoy Tribunal de Municipio) en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita…”.

Del criterio jurisprudencial ya transcrito, se desprende que la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.-
El Juez debe atender a la pretensión invocada por el demandante, así como lo alegado por el demandado, de tal modo que en acatamiento a lo disposición ya transcrita, la acumulación realizada por la parte demandante en el escrito libelar afecta un principio de orden público, por lo que ha quedado evidenciado que la parte actora incurrió en la llamada “inepta acumulación”; lo que va en sintonía con el artículo 341 eiusdem, que somete la admisión de la demanda al indispensable requisito de que no sea contraría al orden público, debiendo el operador de justicia declarar inadmisible la demanda cuando no hay unidad de procedimientos.-

Son reiteradas las sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal que tiene establecido que la prohibición de inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 íbidem, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de eminente orden público y, por ende, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa con fundamento en los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, bajo la ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ, expediente N° RC.00179, establece lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figuración de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que pueden versar sobre un mismo asunto”.
En este sentido, ha sostenido la Sala que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que pueden ser tramitadas en un mismo procedimiento. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley Adjetiva, es lo que denomina la doctrina inepta acumulación.-
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la Ley que prohíbe su acumulación, toda vez que la Acción Reivindicatoria invocada en la presente demanda, se trata de un procedimiento debatido que requiere que la parte demandada conteste la demanda con el fin de llegar al punto final del Juicio, cumpliendo con todos los lapsos procesales que establece nuestro ordenamiento jurídico, siendo contencioso desde que inicia la demanda por ventilarse según el procedimiento ordinario, buscando constituir la eficacia del derecho de propiedad, en cambio el procedimiento por Deslinde, es un procedimiento de propiedades contiguas que comienza directamente por un Juzgado de Municipio como un procedimiento especial por medio de solicitud expresa, siendo contencioso si la parte contraria se opone al deslinde en el lapso de pruebas y conoce un Juzgado de Primera Instancia en materia Civil, por lo que ambos procedimientos y pretensiones son contrarias e incompatibles entre sí.
En razón de lo anterior, en opinión de esta sentenciadora impretermitiblemente debe declararse la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015) por la parte actora por haber incurrido en el escrito libelar en inepta acumulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose anular la sentencia de declaratoria de incompetencia dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), así como todas las actuaciones posteriores a dicha sentencia, motivo por el cual no se descenderá al análisis de las probanzas aportadas en este proceso, y siendo así, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declara la Inadmisibilidad de la demanda. Así expresamente se decide.-

CAPÍTULO III
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda incoada por los ciudadanos José Vicente Moreno Pérez y Anna Yris Capezzutti de Moreno, mediante su apoderado judicial abogado Ramón Enrique Morean Villegas, contra los ciudadanos José Gregorio Camacho Acosta y José Daniel Moreno Martínez, por concepto de Deslinde y Acción Reivindicatoria, intentada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en consecuencia se anula la sentencia de declaratoria de incompetencia dictada en fecha Veinticuatro (24) de noviembre del año Dos Mil Quince (2015), emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, así como todas las actuaciones posteriores a dicha sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la Naturaleza del Fallo.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos al Primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil Dieciseis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Zuly J. Herrera M.
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta (1:00 p.m.) horas de la tarde.


La Secretaria Suplente


Exp. Nº 1059

MBMS/ZJHM/rc.