REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES
Solicitante: REINA YUSMARI HERNANDEZ DE CASTRO, venezolana, mayor edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-12.446.368, domiciliada en la Avenida Eduardo Chollet, Urbanización Tinajero III, casa Nº 29, Araure estado Portuguesa.
Abogado Asistente: CESAR A. DAVILA M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.410.634, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.639.
Motivo: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Expediente: Nº 952-16.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 07 de enero de 2016, la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, venezolana, mayor edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-12.446.368, debidamente asistida por el Abogado César A. Dávila M., presentó un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con una Solicitud de Medida de Protección.
En fecha 07 de enero de 2016, el Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal se declaró Competente y Admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal vista la Solicitud de Medida de Protección, ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, el cual se inició con copia certificada del auto que lo ordenó y del escrito de solicitud.
En fecha 14 de enero de 2016 se fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente la celebración de una Audiencia Oral, una vez constara la notificación de la parte recurrida, para lo que se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara la notificación de la Presidenta del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.).
En fecha 20 de enero de 2016, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de enero de 2016, se realizó la Audiencia Oral prevista en el Artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de la incomparecencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 28 de enero de 2016, se dictó la sentencia correspondiente en la presente causa, difiriéndose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de los diez (10) siguientes.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los Recursos que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.
En ese orden de ideas determina quién decide, que siendo el caso, que la cautela aquí solicitada se contrae, a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido en nulidad, propuesta en fecha 07 de enero de 2016 por la Ciudadana REINA YUSMARI HERNANDEZ DE CASTRO, debidamente asistida por el Abogado CÉSAR A. DÁVILA M., y siendo el caso igualmente, que tal petición es solicitada por la actora precisamente contra un Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 25 de mayo de 2015, Punto de Cuenta Id 1010232432, Sesión Id 1010004577, ORD 634-15, Instrumento Id 1011252814, mediante el cual acordó Título de Adjudicación a la Ciudadana MARIA ROBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.119.279, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Cojedes, es por lo que esta Sentenciadora, actuando en Sede Contenciosa Administrativa Cautelar, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Así se decide.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS
ALEGATO DE LA RECURRENTE-SOLICITANTE
La Ciudadana Reina Yusmari Hernandez de Castro, debidamente asistida por el Abogado César A. Dávila M., fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:
Que en el Artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia la posibilidad de que el Juez de la causa suspenda los efectos en parte o en todo, del acto administrativo recurrido.
Que con la ejecución del referido acto administrativo se le despojaría de la parcela y de las bienhechurías en ellas fomentadas, comportándose daños irreparables o de difícil reparación, ya que se le otorgaría la posesión a la Ciudadana María Coromoto Robles Suárez quien nunca ha trabajado la parcela de manera directa, productiva, incumpliendo con la función social, con las obligaciones crediticias y en definitiva atentaría con el desarrollo agroalimentario y por ende contra el interés colectivo.
Que puede precisar fehacientemente el interés colectivo en virtud de que la parcela la tiene sembrada de maíz, y la ha venido sembrando y desarrollando durante diez años aproximadamente, colocando el producto o cosecha a su destinatario final, que es la sociedad venezolana, y cumpliendo con los convenios crediticios, aportando el desarrollo de esa parcela al proceso económico del país.
Que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido de manera reiterada, pacífica y constante que el poder cautelar otorgado a los jueces, está supeditado a la discrecionalidad de los mismos, y constituye una obligación para quien solicite la providencia cautelar demostrar los requisitos necesarios para su procedencia.
Que a pesar de la discrecionalidad, el juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación. Aunado a ello, es necesario demostrar por remisión expresa del Código de Procedimiento Civil los requisitos de procedencia.
Que el peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora), el cual constituye la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Que en su caso, se deduce de manera clara, precisa y fehaciente de las actas procesales que la conducta desplegada por la Ciudadana María Coromoto Robles Suárez con ocasión del acto administrativo impugnado, conlleva a la posible conculcación de daños irreparables o de difícil reparación.
Que es importante resaltar, que todo acto administrativo se presume legal y legítimo y en consecuencia está investido de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que acarrea la posibilidad de que mientras se sustancia el proceso de nulidad, podría de alguna forma ejecutarse el acto administrativo, y por lo tanto le ocasionaría daños irreparables y consecuencialmente se interrumpiría la producción agroalimentaria de no ser suspendidos los efectos del referido acto, que como medida cautelar constituye una excepción a esos principios de ejecutoriedad y ejecutividad de todo acto administrativo.
Que la apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), es suficiente o basta que se demuestre la existencia del derecho, es decir se pueda prever, la providencia o derecho invocado; es decir, ser titular del derecho subjetivo que es médula de la controversia en el proceso judicial.
Que en su caso, es adjudicataria de la parcela en cuestión, mediante título de adjudicación y que además de ello viene poseyendo y explotando de manera directa.
Que el peligro inminente de daño (Periculum In Damni), se establece como condición cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Que estas tres situaciones deben darse concomitantemente; es decir, que el fallo quede ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daños y que el derecho que se pretenda proteger, aparezca como serio como posible y sobre todo que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, como lo es la nulidad de acto administrativo.
Que la esencia de las medidas cautelares es, justamente, evitar las frustraciones de los fallos judiciales de fondo, de modo que no resulten desprovistos de eficacia, consolidando las situaciones que resulten contrarias al derecho según el propio fallo.
Que igualmente para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, establece el Artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos, de tal manera que en el contexto del juicio, específicamente el núcleo del conflicto, deberá analizarse la posible violación o amenaza de violación de intereses colectivos que evidentemente es una de las situaciones que se busca preservar con las normas agrarias.
Que en ese sentido es importante señalar que, ha venido alegando y demostrando mediante instrumentos, incluso con inspecciones judiciales la posible violación con la ejecución del acto administrativo, cuya nulidad solicitó, no solo de los derechos subjetivos de la accionante sino de los intereses de todos los Ciudadanos a quienes va destinada la producción agroalimentaria.
Que en consideración a dichos alegatos, puede deducirse de las actas procesales, que se encuentra en peligro, la producción contínua, de cincuenta hectáreas y que en la actualidad se coloca en riesgo la cosecha la cantidad de trescientos mil kilos que van destinados a la colectividad venezolana.
Que queda determinado que el lote de terreno objeto de la controversia, se encuentra totalmente activo, y en producción directa, desde hace más de diez años por la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro.
Que asimismo, se ha constatado que la Ciudadana María Coromoto Robles Suárez, mediante argumentos falsos, conductas agresivas, ha pretendido mediante vías de hecho, despojar del lote de terreno a la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, que esa conducta dio origen a que se dictara una medida cautelar de protección al cultivo.
Que además la Ciudadana María Coromoto Robles Suárez, ha sostenido que es adjudicataria del lote de terreno sin tener posesión y menos sin el trabajo directo y productivo del mismo, por cuanto de manera sorpresiva, sin procedimiento administrativo de revocatoria, el INTI ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso a la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, haya decretado un acto administrativo a quien en ningún momento ha trabajado la tierra.
Que en conclusión lo más grave y perjudicial de la existencia y adjudicación del lote de terreno a la Ciudadana María Coromoto Robles Suárez, además de la propiedad de las bienhechurías y la posesión de la accionante Reina Yusmari Hernández de Castro, ya que quien ha demostrado que trabaja la tierra y produce es la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro y quitarle la posesión sería dejar de producir cincuenta hectáreas en vulneración del proceso agroalimentario y por supuesto a que se incumpla con las obligaciones crediticias de los entes públicos, que precisamente fueron creados para coadyuvar con el desarrollo económico sustentable con los productores.
-V-
ENUNCIACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE
La Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, debidamente asistida por el Abogado César A. Dávila, al momento de solicitar la presente medida de suspensión de efectos, promovió una serie de documentales, las cuales fueron ratificadas al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública llevada en el presente Cuaderno de Medidas en fecha 26 de enero de 2016, inclusive promovió todo lo contenido en los Cuadernos de Medidas y en la pieza principal de la presente causa, es por ello que esta Sentenciadora haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, para lo cual trae a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
…Omissis…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…Omissis…
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a enunciar y valorar las pruebas promovidas y ratificadas por la Parte Recurrente-Solicitante, de la siguiente manera:
Copia simple de Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) a la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia. Este documento no fue impugnado, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 y a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado. Así se establece.
Copia simple de acta levantada en fecha 11 de diciembre de 2016, por Funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en el lote de terreno objeto de la presente controversia. Este documento no fue impugnado, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 y a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado. Así se establece.
Copia simple de imagen de pantalla que contiene los datos del Acto Administrativo impugnado. Este Tribunal, salvo prueba en contrario, de conformidad con el numeral 2 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera como indicios de que son fidedignos los datos del Acto Administrativo recurrido, lo que da legitimidad para que la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado. Así se establece.
Original de escrito presentado por la parte solicitante, Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro y el Ciudadano Ricardo Castro Hernández, en fecha 21 de diciembre de 2016 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, mediante el cual formularon una denuncia por perturbación contra la Ciudadana María Coromoto Robles Suárez. Este Juzgado Superior Agrario, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado y que la misma ha venido ejerciendo una serie de recursos y acciones en virtud de los presuntos daños de las cuales ha sido objeto. Así se establece.
Copia simple de sentencia de fecha 06 de mayo de 2015, emitida por este Juzgado Superior Agrario, en la cual fue declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14. Este Tribunal tiene por cierto lo contenido en dicha sentencia, en virtud de haber sido proferida por este mismo Tribunal. Así se establece.
Copia simple de Acta Constitutiva de la Firma Personal “SERVINAGRO YUBAN MENDEZ”, protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 16 de diciembre de 1998, quedando inserta bajo el Nº 102, Tomo 3-B de los libros de protocolizaciones llevados por esa oficina. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Contrato de Financiamiento suscrito entre la Firma Personal “SERVINAGRO YUBAN MENDEZ” y la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, y Factura Nº 001790 de fecha 26 de diciembre de 2015 emitida por dicha Firma Personal, siendo promovidas su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, y siendo acordado por este Tribunal oír la deposición del Ciudadano Yuban Ramón Méndez, representante legal de la Firma Personal “SERVINAGRO YUBAN MENDEZ”, al momento de la realización de la Audiencia Oral, lo cual sucedió en fecha 26 de enero de 2016. En tal sentido, observa este Tribunal que dicho Ciudadano goza de una aparente honorabilidad, buen crédito y seriedad, que tiene trayectoria y experiencia en materia agroproductiva, también se evidencia que es el representante legal de la Firma Personal “SERVINAGRO YUBAN MENDEZ” y única persona autorizada para representarla, asimismo, sus dichos son cónsonos con el contenido del Contenido del Contrato de Financiamiento y la Factura Nº 001790 que pretende ratificar y absolutamente concordante y no contradictorios con los mismos, en virtud de ello, dicha testimonial es apreciada en todo su valor probatorio por este Tribunal y en consecuencia se aprecia en su justo valor el contenido del Contrato de Financiamiento y la Factura Nº 001790 promovidos por la recurrente y peticionante de la medida. Así se decide.
Copia simple de Autorización dirigida por la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro al Banco Agrícola de Venezuela, en el cual se evidencia sello húmedo en copia de dicha Institución financiera. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana REINA YUSMARI HERNANDEZ DE CASTRO, para haber solicitado la medida de suspensión decretada por este Juzgado y que la misma poseía una deuda contraída con una institución financiera con capital accionario de la República. Así se establece.
La parte solicitante de la presente medida de suspensión, Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, promovió una serie de Constancias de Recepción de productos vegetales (maíz amarillo) emitidas por la Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA, así como Guías de Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, las cuales corren insertas del folio 63 al 84 del presente Cuaderno de Medidas. Estos documentos no fueron impugnados por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, para haber solicitado la medida de suspensión decretada por este Juzgado. Así se establece.
Acta de Inspección Judicial efectuada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 20 de enero de 2016. En tal sentido, este Juzgado Superior Agrario la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana REINA YUSMARI HERNANDEZ DE CASTRO, de haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado, en virtud de haber hecho uso del principio de inmediación. Así se establece.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. (Omissis)
Artículo 168: Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.
Visto el anterior marco normativo, regulatorio de la materia de suspensión de los efectos de los actos agrarios, quien decide observa, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y jurisprudencia patria generalmente aceptada al efecto, toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, por lo que tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el caso del Derecho Agrario, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y del colectivo, de allí surge el especial tratamiento que debe dársele a las medidas suspensorias de efectos de actos administrativos de naturaleza agraria.
Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez cautelar especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al Juez Contencioso Administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:
De la lectura al citado artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el necesario análisis de los requisitos de procedencia de la medidas cautelares de suspensión de los efectos de los actos administrativos agrarios, como es el caso de la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora), el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así como el análisis de manera simultánea con los requisitos antes indicados, de la ponderación de intereses en conflicto.
Ahora bien, establecidas las consideraciones previas, pasa este Juzgado Superior Agrario, a pronunciarse a tenor de lo establecido en los citados artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar una medida cautelar suspensoria, a cuyo efecto para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer supuesto de procedencia, indica la solicitante que su presunción de buen derecho, puede verificarse, en las copias de cada uno de los instrumentos que integran los anexos que fueron consignados al momento de la interposición del presente recurso de nulidad. Tales instrumentales, permiten afirmar el carácter lícito de la ocupación que ha venido detentando, sobre la porción de tierra, que conforman el inmueble al que se refiere el acto administrativo recurrido, lo cual en conjunción con las impresiones dejadas en actas a través de las distintas inspecciones judiciales que se han efectuado en el predio y que han sido constatadas por este Juzgado Superior Agrario, permiten igualmente verificar la apariencia de verosimilitud en cuanto a la pretensión de sus representadas.
Que en el presente caso, la solicitud no es tan solo una apariencia de buen derecho, sino que con mayor fuerza, es diáfano y contundente que los hechos alegados son ciertos y el derecho que los asiste no está en dudas. De este modo se determina, que no solo están en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con todas las instalaciones y bienhechurías existentes dentro del lote de terreno que fuere afectado por el acto administrativo que se ha recurrido.
De las actuaciones que rielan insertas al expediente principal, así como al presente Cuaderno de Medidas, específicamente de las probanzas consignadas, tales como: Copia Simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número 91005052013RAT216925, aprobado en reunión EXT 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, a favor de la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, titular de la Cédula de Identidad N V- 12.446.368, el cual riela del folio dieciocho (18) al veinte (20) de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de acta de campo suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (I.N.Ti.) e instrumento impreso web, los cuales rielan del folio veintiuno (21) al veintidos (22) de la pieza principal del presente expediente, Original de denuncia formulada por ante la Físcalia Superior del estado Cojedes en fecha 21 de Diciembre de 2015, la cual riela del folio veintitres (23) al veinticinco (25) de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de la Sentencia Nº 0884-2015, de fecha 06 de mayo de 2015 proferida por este Órgano Superior, el cual riela del folio veintiseis (26) al cincuenta y seis (56) y vto. de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de Contrato de Financiamiento y factura, entre SERVINAGRO YUBAN MENDEZ y REINA YUSMARI HERNANDEZ DE CASTRO, el cual riela del folio cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de Carta dirigida al Banco Agrícola de Venezuela, suscrita por REINA YUSMARI HERNANDEZ DE CASTRO, la cual riela al folio sesenta y dos (62) de la pieza principal del presente expediente, Copias Simples de constancia de recepción de la cosecha de maíz amarillo invierno 2015, las cuales rielan del folio sesenta y tres (63) al ochenta y cuatro (84) de la pieza principal del presente expediente. Es de indicar que dichas documentales algunas fueron consignadas en Originales y otras en copias simples, y que son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, estimándose que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agrícola vegetal llevada a cabo por la peticionante en un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino Chorrera La Doncella, del los Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, donde es desarrollada una actividad de explotación agrícola vegetal. Así se establece.
Es por ello que esta Sentenciadora, considera que en el caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, muy especialmente del Acta de Inspección Judicial evacuada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de enero de 2016, de la cual se desprende, que efectivamente la peticionante de la medida cautelar, desarrolla una actividad agrícola vegetal, como lo es la siembra de frijol y auyama (a mediana escala), lo que denota, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la producción de unos rubros alimenticios, actividad ésta efectuada por la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro. Así se establece.
No obstante, se observa que la medida solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, está referida específicamente a la conducta desplegada presuntamente por la Ciudadana María Coromoto Robles Suárez, con ocasión de haber sido beneficiada por un Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 25 de mayo de 2015, Punto de Cuenta Id 1010232432, Sesión Id 1010004577, ORD 634-15, Instrumento Id 1011252814, que se constata de los recaudos consignados y muy especialmente de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha 20 de enero de 2016, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
...Omissis…Acto seguido el Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de Inspección a bordo de un vehículo particular y asesoramiento del Experto designado y juramentado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el cual arrojó las siguientes coordenadas UTM Reg-ven WGS1984: P1: 517.968 N: 1.050.662, P2: E: E: 518.05 N: 1.050.683, P3: E: 517.643 N: 1.051.809, P4: E: 517.628 N: 1.051.325, P5: E: 518.059 N: 1.051.320 y P6: E: 518.144 N: 1.051.763. Igualmente el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del experto designado, que en el lote de terreno inspeccionado se observaron las siguientes bienhechurías y maquinarias: un pozo profundo con una salida de 10 pulgadas, no operativo al momento de realizar la presente inspección, 0 tractor Marca LANDINI Modelo Atlas 85, un tendido eléctrico con una distancia aproximada de 350 metros de longitud. De igual forma el Tribunal deja constancia que pudo observar un 01 tractorista y 01 capataz, realizando labores propias de la agricultura. Asimismo el Tribunal previo el asesoramiento del Experto designado deja constancia que en el predio objeto de la presente inspección se desarrolla actividad agrícola vegetal observándose la existencia de un sembradío de frijol aproximadamente 27 hectáreas, de las cuales unas tienen aproximadamente entre 05 a 30 días de sembrados, encontrándose en regulares condiciones. Igualmente se deja constancia previo el asesoramiento del experto designado de la existencia de un sembradío de auyama aproximadamente 23 hectáreas, de las cuales unas tienen aproximadamente entre 10 a 28 días de sembrados, encontrándose el mismo en buenas condiciones. Asimismo el Tribunal deja constancia de la presencia de un grupo de personas, las cuales se identificaron como PEDRO MIGUEL FELIPE SEVILLA, VICTOR ALI PEROZO y EDDIE MARCIEL HERNANDEZ CARIPAS, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.613.223, V-24.741.910 y V-, V-19.902.945, productores agrarios de la zona...Omissis…
De lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior Agrario considera que existen elementos de convicción de que la producción agrícola vegetal que se ha venido desarrollando en el lote de terreno inspeccionado, ha sido puesta en peligro, y que al decir de la peticionante de la presente medida de suspensión, dicha conducta fue desplegada presuntamente por la Ciudadana María Coromoto Robles Suárez, con ocasión de haber sido beneficiada por un Acto Administrativo emanado por el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), en fecha 25 de mayo de 2015, Punto de Cuenta Id 1010232432, Sesión Id 1010004577, ORD 634-15, Instrumento Id 1011252814, contra la cual cursa una denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según se evidencia en el escrito consignado (folio 23 al 25 de la pieza principal del presente expediente) por la Solicitante ante la mencionada Fiscalía, y del cual se observa el sello húmedo estampado por el órgano Fiscal, que fuere recibido en fecha 21 de diciembre de 2015. Así se establece.
Antes de seguir estudiando y analizando los demás requisitos (periculum in mora y periculum in damni), y de acuerdo la naturaleza de la actividad agrícola vegetal desplegada por la peticionante de autos, esta Sentenciadora, considera que se hace imprescindible asentar que dado que en ella se ve reflejada el Derecho a la Alimentación como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaría, y de Soberanía Alimentaría, razón por lo cual, es de resaltar su aproximación conceptual.
De manera que, la Seguridad Alimentaría, como principio jurídico de carácter netamente social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene de la doctrina desarrollada por el movimiento campesino internacional denominado “VIA CAMPESINA”, el cual se remonta al mes de abril del año 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta cardinal el de impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En Constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han ido positivizando el concepto de Soberanía Alimentaría (el cual encuentra consigo tácitamente el de Seguridad Alimentaría) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarías” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaría, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tienen derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaría, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaría no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaría. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaría vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico de alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una sociedad y al mundo avanzar y desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a las distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo, cuestión nada es más alejada de la realidad, porque ciertamente se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos han alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos. Lo cierto es que la O.N.U (FAO) ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zeledón Zeledón en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaría es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.
De forma tal que, históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión pero también atención no sólo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del 70, basado orientado dicho concepto en la producción y disponibilidad alimentaría a nivel global y nacional, el cual en los años 80, se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los 90, se llegó al concepto moderno que arrima la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma a la Seguridad Alimentaría como un derecho humano.
En tal sentido que, la Seguridad Alimentaría es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”.
Del mismo modo se hace posible resaltar la aproximación conceptual que pretende la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaría a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.
Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaría, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, referido a que los seres humanos puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas post-cosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, relacionado a que pueda solventar las condiciones de inseguridad alimentaría transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el cual por su lado el consumo se encuentra vinculado a que las existencias alimentarías en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarías, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está conectada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).
En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el artículo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. Así se establece.
La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados Socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaría que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.
Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la Seguridad Alimentaria, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente con acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable para esta Juzgadora, al observar el acta que contiene la inspección judicial de fecha veinte (20) de enero de 2016 (como se explicó anteriormente), que el lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, despliega una actividad Agrícola Vegetal (siembra y cultivo de frijol y auyama), en cabal cumplimiento con lo estipulado en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el Tribunal que su procedencia se fundamenta, en la presencia en el referido fundo al momento de la realización de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2016, del Abogado César A. Dávila M., actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, quien manifestó verbalmente a pesar de no quedar asentado en el acta de la inspección realizada, que su presencia en el predio obedecía a estar facultado legalmente para representar los derechos e intereses de la parte solicitante y que la misma no hizo acto de presencia porque ha venido presentando problemas de salud, pero que sin embargo, ratificó el interés de que fuera decretada la medida cautelar peticionada, en virtud de que su representada es la poseedora del lote de terreno objeto de la presente controversia, desarrollando una actividad agrícola vegetal (siembra y cultivo de frijol y auyama), y que la Ciudadana María Coromoto Robles Suárez, los ha venido amedrentando con introducirse al lote de terreno por cuanto posee una adjudicación del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), lo que indiscutiblemente pone en peligro la actividad que se desarrolla en el predio que fue objeto de inspección. Así se establece.
De igual forma en relación al requisito, que versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productivas de tipo agrícola vegetal, que desarrolla la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, la cual se ve amenazada por la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, con ocasión de haber sido beneficiada por un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 25 de mayo de 2015, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la inminente amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desplegada por la Ciudadana María Coromoto Robles Suárez, pudiera afectar no sólo la actividad agrícola vegetal, al verse afectado el ciclo biológico de los rubros alimenticios, como lo son el frijol y la auyama, sino que se vería afectada la Seguridad Agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que realiza la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro en el lote de terreno objeto de la presente controversia, aunado al hecho de que cursa en la pieza principal (folios 57 al 61), Acta Constitutiva de la Firma Personal “SERVINAGRO YUBAN MENDEZ”, Contrato de Financiamiento entre la antes mencionada Firma Personal y la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, así como Factura Nº 001790 emitida en fecha 26 de diciembre de 2015 por la antes mencionada Firma Personal a nombre de la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, documentales que fueron ratificadas mediante prueba testimonial evacuada en la Audiencia Oral celebrada en fecha 26 de enero de 2016, y a los que este Juzgado le dio su justo valor probatorio, lo que hace inferir, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio de que la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, resultaría patrimonialmente afectada, de llegarse ejecutar el Acto Administrativo impugnado. Así se establece.
De igual forma, no puede dejar pasar por alto, quien decide y haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, que este Juzgado mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2014 dicto una medida de protección sobre la actividad agraria vegetal (siembra y cultivo de maíz) ejercida por la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, sobre el lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, siendo ratificada dicha medida de protección por este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2014, observando quien decide, que de los folios 62 al 84 de la pieza principal del presente expediente, en el cual se tramita y sustancia el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo impugnado, corren insertas constancia de recepción emitida por la empresa de propiedad social AGROPATRIA y guía única de movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, lo cual hace inferir a esta Sentenciadora, hasta esta oportunidad procesal que dicho crédito se encuentra vigente (Contrato de Financiamiento con la Firma Personal “SERVINAGRO YUBAN MENDEZ”), por lo cual se deduce que se encuentran también indirectamente en riesgo intereses de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe ser celoso y garante el Juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en velar por esa continuidad de la actividad agraria realizada, a los fines de asegurar una alimentación balanceada de la población venezolana, muy en especial la del estado Cojedes, por lo que mal pudiera esta Jueza agraria hacer caso omiso ante esta problemática que lleva implícito intereses colectivos, es por ello, que se consideran satisfechos los requisitos de Perículum In Mora y el Periculum In Damni. Así se establece.
Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, se vio obligada en fecha 27 de enero de 2016, a decretar de oficio una Medida de Protección Provisional decretada para evitar la interrupción de la Producción Agrícola vegetal desarrollada por la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, para la continuidad agroalimentaria en la Producción Agrícola Vegetal que desarrolla, sobre un lote de terreno denominado PARCELAS 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, por un lapso de ciento cincuenta (150) días continuos, siguientes a la fecha de su publicación, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva. Así se estableció.
De manera que, siendo ello así, entiende esta Sentenciadora que la conducta desplegada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), al dictar el Acto Administrativo en fecha 25 de mayo de 2015, Punto de Cuenta Id 1010232432, Sesión Id 1010004577, ORD 634-15, Instrumento Id 1011252814, mediante el cual acordó la adjudicación a la Ciudadana MARIA ROBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “PARCELAS 1, 2, 3, 4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÀREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (51 ha con 7.442 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración; Sur: vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates; Oeste: Vía de penetración, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida, que le causa graves perjuicios irreparables o de muy difícil reparación por la definitiva, también en la continuidad de la producción agrícola llevada a cabo en dicho predio, que más que una actividad comercial forma parte de la cadena de explotación de la industria alimentaría del país. Así se establece.
Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores, vale decir, la satisfacción por parte de la peticionante de los requisitos cautelares antes reseñados, no escapa a la vista de esta Sentenciadora, el imperativo exámen de la denominada “Ponderación de los intereses colectivos en conflicto”, o lo que es igual, aquel examen que debe realizar todo Juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, ello en virtud de considerar, que éste debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
No obstante, es importante recordar qué pueden ser considerados intereses colectivos, y al respecto la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en su texto Estudios sobre la Acción Colectiva, Editorial 3XLIBRIS, 15 de octubre del año 2003, pág. 18, señaló lo siguiente:
…Omissis…su extensión es más restringida que la atribuida a los intereses difusos, ya que se trata de los que son propios de un grupo o de una clase, esto es, de “intereses o derechos unificados en una colectividad determinable”. Estos intereses tienen también naturaleza indivisible que, como hemos visto, alude al hecho de que baste una única violación al derecho protegido para que todos los consumidores se vean afectados. Ahora bien, no poseen tales intereses la característica de la supraindividualidad, requisito éste que se refiere al hecho de que su protección interesa a más de un individuo. En efecto, los intereses colectivos corresponden a un grupo determinable de personas y, en consecuencia, limitado al grupo o colectividad. Las personas que forman parte de este grupo tienen una vinculación que deriva de la misma situación jurídica que puede ser la de propietarios en propiedad horizontal o de ahorristas de una misma institución financiera, por lo cual, siempre puede precisarse su identidad como personas y su entidad como grupo…Omissis…
En ese sentido, este Tribunal, partiendo de la aseveración de agroproductividad alegada por la solicitante de la presente cautela suspensoria; presume el riesgo, ruina y desmejoramiento que ha sufrido, y pudiese seguir sufriendo la producción agrícola desarrollada sobre el predio sub-litis, a partir del acto administrativo impugnado, por lo cual se verían afectadas directamente la continuidad de sus actividades productivas.
En tal sentido, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
…Omissis…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la Seguridad Alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Omissis…El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
…Omissis…En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1º La continuidad de la producción Agroalimentaria (…) 4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente (…) 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido, no ha vacilado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008), al afirmar:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.
De las normas parcialmente transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.
Considerando quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Ahora bien, siendo el frijol una de las principales leguminosas cultivadas y de gran importancia en la dieta para cubrir los requerimientos nutricionales de la población, según datos oficiales del Instituto Nacional de Estadísticas es la segunda leguminosa de mayor consumo en el país, es por ello que el Ejecutivo Nacional ha implementado políticas públicas para elevar su producción, lo cual constituye un hecho público, notorio y comunicacional, para lo cual a modo de ejemplo, se trae a colación lo manifestado en una entrevista en fecha 11 de enero de 2016 realizada a el Ministro para el Poder Popular de Agricultura y Tierras Wilmar Castro Soteldo, y que puede ser verificado en el siguiente link informático:
http://www.ciudadcojedes.com.ve/index.php/regionales/ciudad/item/17188-pueblo-y-gobierno-instalaron-ministerio-de-producci%C3%B3n-agr%C3%ADcola-y-tierras, en la cual señalo lo siguiente:
…Omissis…El primero de los objetivos a cumplir en este año será incrementar 26 % los resultados del Plan de Siembra obtenidos en 2015.
“Se instaló una sala equipada para propuestas concretas en el área técnica. Venimos a trabajar con los campesinos y nos hemos planteado un incremento de 26 % del Plan de Siembra en relación con el año pasado (2015). Estamos hablando de 2 millones 458 mil 925 hectáreas de siembra”, explicó el ministro, al tiempo que indicó que esta tarea será compartida con el Ministerio para la Agricultura Urbana.
Con esta meta, el Estado prevé lograr la producción de 19.551 toneladas de alimentos, entre ellos rubros como papa, yuca, batata, cebolla y pimentón, y granos, como frijoles y caraotas…Omissis…
De igual forma, la siembra y cultivo de la auyama, si bien es cierto mayormente es conocido como un cultivo autóctono propio del sistema de explotación de "conuco" y por supuesto ampliamente conocida por el campesino, constituye una alternativa de producción llamada a ocupar un prominente lugar como renglón agroindustrial en Venezuela.
En el link informático http://www.inn.gob.ve/pdf/descargas_inn/diptico_auyama.pdf perteneciente al Instituto Nacional de Nutrición, ha definido la importancia de la auyama de la forma siguiente:
…Omissis…La auyama es una planta originaria de América y se cultiva fácilmente en huertos caseros. Su fruto es rico en vitamina A y vitaminas del complejo B, de sabor agradable, de fácil preparación y de precio relativamente bajo.
Es excelente para la alimentación infantil…Omissis…
Asimismo, en relación a la ponderación de los Intereses Colectivos, sobre los Intereses Particulares, estima esta Juzgadora que en el presente caso el “Interés Colectivo y Social”, está representado por el beneficio que la colectividad Cojedeña y Nacional, obtienen por el aprovechamiento del resultado de la actividad agro productiva desarrollada en el lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constatada por este Tribunal y consistente en la agricultura, en el rubro vegetal del frijol y auyama, por lo que, considera esta Juzgadora satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. Así se declara.
Conforme a lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Sentenciadora suspender provisionalmente los efectos del Acto Administrativo recurrido hasta la sentencia de mérito que recaiga sobre la presente causa, en el entendido que el acto confutado se refiere a un acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha fecha 25 de mayo de 2015, Punto de Cuenta Id 1010232432, Sesión Id 1010004577, ORD 634-15, Instrumento Id 1011252814, mediante el cual acordó la adjudicación a la Ciudadana MARIA ROBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “PARCELAS 1, 2, 3, 4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÀREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (51 ha con 7.442 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración; Sur: vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates; Oeste: Vía de penetración, lo cual pudiera generar consecuencias en el orden patrimonial tanto a la hoy recurrente Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, como a la Administración Pública Agraria representada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), y por ende causar daños irreparables a la esfera jurídica de sus intereses, por lo que se impone la obligación de establecer una caución o fianza en la presente medida suspensoria, la cual se estimará prudencialmente en la parte dispositiva del presente fallo. Ello en el entendido que en el marco de los juicios contenciosos administrativos de nulidad, debe en todo momento el juez agrario ser garante que las partes intervinientes en la relación jurídico procesal no se generen daños irreparables entre sí, en el entendido que se encuentra cuestionada en la sede jurisdiccional la legalidad del Acto Administrativo aquí recurrido, lo cual será dilucidado conforme a derecho y lo alegado y probado en autos en el juicio principal. Así se establece.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 25 de mayo de 2015, Punto de Cuenta Id 1010232432, Sesión Id 1010004577, ORD 634-15, Instrumento Id 1011252814, mediante el cual acordó Título de Adjudicación a la Ciudadana MARIA ROBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.119.279, sobre el lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y un Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (51 ha con 7.442 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Vía de Penetración, SUR: Vía de Penetración, ESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates y por el OESTE: Vía de Penetración. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Como consecuencia de lo acordado por este Tribunal en el particular anterior se suspenden de manera provisional los efectos del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 25 de mayo de 2015, Punto de Cuenta Id 1010232432, Sesión Id 1010004577, ORD 634-15, Instrumento Id 1011252814, por considerarla accesoria al Acto Administrativo objeto de impugnación, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), se abstenga de incorporar personas o grupos organizados o no a los predios del lote de terreno antes determinado hasta tanto se dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena a la Ciudadana MARÍA COROMOTO ROBLES SUÁREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, abstenerse de realizar actos perturbatorios y esperar el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa. ASI SE DECIDE. QUINTO: Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al contenido normativo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil ordena la constitución de Fianza Principal y Solidaria de Empresa de Seguro o mediante la consignación de cheque de gerencia de una Institución Bancaria a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la cual deberá ser consignada por la peticionante de la medida dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, con la advertencia que transcurrido dicho lapso sin que la recurrente haya consignado la caución fijada se levantará la medida decretada. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ



El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde Quedando anotada bajo el Nº 0906-2016.




El Secretario Suplente
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.

KLNM/co
Exp. 952-16