REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 04 de febrero de 2016
205° y 156°


DECISIÓN: Nº HM212016000003
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2016-000005
ASUNTO: HP21-R-2016-000023
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: CO-AUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN y AUTOR EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADOS ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVES y NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO HIDALGO, FISCAL AUXILIAR ENCARGADO y FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABOGADA MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Maria Eladia Ojeda Pérez, Defensora Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la causa seguida en contra del Adolescente (Identidad Omitida), contra resolución judicial dictada en fecha 06 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación de libertad, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2016-000005, seguida en contra del Adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR en el delito de COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN y AUTOR EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 25 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza DAISA PIMENTEL LOAIZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de enero de 2016, se dictó auto mediante la cual el abogado Francisco Coggiola Medina, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones se aboca el conocimiento del presente asunto.
En fecha 28 de enero de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 06 de enero de 2016, mediante la cual decretó privación de libertad, en los siguientes términos:

“...este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: (…) CUARTO: Acuerda IMPONER la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 559, 560 y 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles que merecen SANCIÓN privativa de libertad, en caso de adolescentes, así mismo se deja constancia que se dan en forma concurrente los supuestos del Artículo 581 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08 de Junio de 2015, Gaceta Extraordinaria 6.185, por cuanto existen delitos pluriofensivos, como CO-AUTOR, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 en su único aparte de la Ley Contra la extorsión y el Secuestro, y AUTOR en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de JOSE (DATOS RESERVADOS). En tal sentido se desestima la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por el defensor público, y se designa como sitio de reclusión en la sede de la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas” ubicada en tinaco estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


La Abogada María Eladia Ojeda Pérez, actuando en su condición de Defensora Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“...Yo, MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, en mi condición de Defensora Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación y ejercicio de los derechos del adolescente: (...), interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DICTADO con ocasión de audiencia de presentación de imputados, causa 2C-1276-16 en la que se acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad para el adolescentes, con ocasión de los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día y oportunidad de audiencia dé presentación de imputado, donde se impuso la medida de prisión preventiva a la cual se encuentra sometido el adolescente desde el día 06 de enero de 2016, por lo que interpongo. Recurso de apelación de auto de conformidad con el artículo 608, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo allí establecido, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:
PRIMERO:
Que siendo dictada decisión de fecha 06-01-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenidos, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:
1.- La decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenidos celebrada en fecha 06-01-2016, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.
2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 06-01-2016, tomando en cuenta solo los días que fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal, conforme al respectivo libro diario del tribunal en cuestión.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 06 de enero de 2016 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público de medida de detención judicial preventiva de libertad, con ocasión de los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente: (...), en ese sentido la juzgadora como fundamentos para emitir su decisión, para acordar la medida cautelar en cuestión contra el adolescente aludido, destacó lo siguiente:
"...este tribunal una vez oído lo manifestado por todas las partes, por remisión expresa el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos punibles que merecen Sanción Privativa de Libertad, pero lo que si bien es cierto que en el presente caso, existen los delitos pluriofensivos, severamente penados o sancionados por la ley, como CO-AUTORES, en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 en su único aparte de la ley especial Anti Extorsión y Secuestro, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la existencia real de los delitos atribuidos en la presente causa; tales elementos se encuentran agregados en la presente causa los cuales rielan en el folio 15, los cuales hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en los hechos que se le imputa por ministerio público, y finalmente se toma en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, configurándose en forma concurrente los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la especial y vista la solicitud de la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes : (...) de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte literal "b", para asegurar la presencia y comparecencia a la audiencia preliminar, solicitada por el representante del ministerio público y la reserva de la defensa técnica, quien aquí decide acuérdala MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559, 560 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte literal "b", en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor del delito de EXTORSION, siendo este un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello en el respectivo fundamento, según su criterio, la concurrencia de los requisitos expresamente exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca que existen suficientes elementos de convicción que permiten configurar el delito de EXTORSION y que igualmente se configura el peligro de fuga, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que el Tribunal Segundo de Control, solo observó tales requisitos de manera enunciativa, no así con la debida motivación que permitiera el fundamento de hecho y de derecho a la que está obligada la juzgadora, destacando la juzgadora que la medida impuesta de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se debe a la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como el máximo de sanción que podría llegar a imponerse, por lo que estima que en atención a ello existe un inminente peligro de fuga.
En atención a ello, esta defensa observa, que por argumento en contrario a lo destacado por la juzgadora, la norma especial que nos ocupa, en su artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: "... Siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, DEBERA imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes..." y seguidamente la norma expone la gama de medidas cautelares menos gravosas que garantizan la libertad del adolescente, así como las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la detención preventiva con un carácter excepcional. Por su parte el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de ley que hacen procedente la prisión preventiva, los cuales deben ser entendidos de manera concurrente, y así tenemos:
Esta medida procederá Solo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, no obstante la juzgadora, no destacó bajo ninguna circunstancia tales supuesto de ley, sino de manera enunciativa, ya que las condiciones propias del adolescente como lo es su edad (15 año), su residencia (en la misma jurisdicción del estado Cojedes), no son fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: (...), evadirá el proceso, o que éste haya sido presunto autor de los hechos denunciados como: EXTORSION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son notificación de inicio de investigación o en todo caso de ordenes de diligencias policiales; actuaciones propias de trámites administrativos de órganos policiales, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son las denuncias, que bajo ninguna circunstancia permiten señalar al adolescente imputado como presunto autor de los hechos.
Y es que en ese mismo orden de ideas, destaca la defensa que con relación al delito de EXTORSION, todas y cada una de las actuaciones que sirvieron de fundamento a la juzgadora para emitir su decisión tales como: actuaciones policiales de aprehensión, los mismos dejaron expresa constancia de la no identificación de testigo alguno, ni presencial, ni referencial, no obstante la juzgadora en su apreciación destaca que existen fundados elementos de convicción, sin considerar en ese sentido que solo consta aseveraciones hechas por la presunta víctima, y por su parte los funcionarios aprehensores solo destacan sus actas de aprehensión policial, sin elementos de contundencia que permitan soportar sus dichos con relación a circunstancias de aprehensión, ya que a criterio de esta recurrente es lo que debe permitir emitir una apreciación acorde con las exigencias de ley, y que a su vez permitan aseverar de que efectivamente estamos en presencia de elementos de CONVICCION SUFICIENTES, todo lo cual no ocurrió en el asunto que nos ocupa.
En atención a lo expuesto es por lo que esta defensa destaca, que no estamos en presencia de los supuestos que permiten y hacen procedente la medida cautelar de detención judicial del adolescente, y menos aún de los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los fundados elementos de convicción acreditados en la recurrida se resumen en actuaciones netamente administrativas, tanto del órgano fiscal como del órgano policial de aprehensión, tal como ha sido referido previamente por esta defensa en el presente escrito, lo cual permite crear un estado de instabilidad jurídica, por cuanto podríamos vernos afectados por la subjetividad en el momento de emitir una decisión judicial.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (< Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:
"Menores detenidos o en prisión preventiva:
16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas..."
En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
"... de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el
Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem, hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme...".
En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas de privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.

Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas, de la misma en calidad de prueba trasladada, en especial el Acta contentiva de la Audiencia Oral y Privada de presentación de imputados, celebrada ante el Tribunal Primero de Control-Sección de Adolescentes de fecha 25-12-2015, la cual corre inserta en la Causa 2C-1276-16, así como el respectivo auto fundado.
CAPITULO III
PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el acta de fecha 06-01-2016, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se les presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem, y por tanto es violatoria de las normas legales establecidas en los artículos 37, parágrafo 1°, 540, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 1º, 8 y 12: del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma, considerando además que el Proceso en el Sistema Penal de Responsabilidad debe ser rápido, expedito sin dilaciones indebidas .
Es justicia que espero, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016)...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar y decretar la nulidad de la decisión impugnada.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, los Abogados Ángel Ramón Flores y Noriannys Rivero Hidalgo, con el carácter de Fiscal Auxiliar encargado y Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, dieron contestación en los siguientes términos:

“...Quien suscribe ANGEL RAMON FLORES y NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO HIDALGO actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargado y Fiscal Auxiliar interinos Quintos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONTENTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, celebrada en fecha 06-01-2015; decretado en esa misma fecha por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; recurso interpuesto por parte de la Defensora Pública Abg. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescentes, en fecha: 13/01/2016, en la causa penal número: 2C-1276-16, actuando con el carácter de Defensa Técnica del adolescente imputado: (...), de 15 años de edad (para el momento de los hechos), (...). como CO- AUTOR en la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ (Demás datos en reserva de imperio de Ley) y RESISTENCIA A LA AUTORIADAD, previsto en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de encontrarnos dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por el Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en su encabezamiento, aplicado supletoriamente y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), a ello nos disponemos y lo hacemos en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La Defensora Pública, apela del Auto contentivo de la de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 06-01-2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; que recayó sobre el adolescente imputado: (...); en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.
Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que la Defensa Pública de Adolescentes, ejerce RECURSO DE APELACIÓN, donde su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica textualmente:
1. "...con relación a los argumentos de la recurrida, que según ésta, existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente (...), han sido o participe en la comisión del delito imputado por la representación fiscal como: "EXTORSION".
2. "... Ia cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar una análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentaron en el asunto y dejarlo claramente asentado en su Decisión..."
En tal sentido esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal a que fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción, para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto; se consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho:
En relación a la primera denuncia, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio existen escasos elementos de convicción, que se tomaron para presumir la participación de el adolescente en el hecho punible; donde el Tribunal a que fundamentó su decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Policial de fecha 05-01-2016, suscrita por los funcionarios: EUGENIO SANGRONIS, CARLOS RODRIGUEZ, RIVAS SERGIO, GRATEROL MIGUEL, GUAINA OSWALDO y SILVA CARLOS, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Subdelegación San Carlos estado Cojedes, quienes dejan constancia de lo siguiente:
Con esta Acta Procesal Penal, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió los hechos, la aprehensión del adolescente y las personas adultas, así como la incautación de las evidencias de interés criminalistico, es decir la moto propiedad de la víctima y el teléfono celular con que la llamaban y le enviaban mensajes de texto solicitándole la suma de dinero a cambio de su vehículo.
SEGUNDO: Con la denuncia rendida por el ciudadano JOSÉ (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), de fecha 03-01-2016, por ante el al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Subdelegación San Carlos estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente:
Con esta denuncia se corrobora como la victima de autos fue despojada de su vehículo clase moto y de sus pertenencias por parte de varios sujetos, bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego. Vehículo este que fue recuperado para el momento de la aprehensión del adolescente y la personas adultas.
TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 0018, de fecha 05-01-2016, suscrita por los funcionarios: OSWALDO GUAINA Y CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Subdelegación San Carlos estado Cojedes, quienes dejan constancia de la siguiente inspección Técnica realizada en el: "SECTOR MAPUEY, CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005, VIA PUBLICA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA ESCUELA BOLIVARIANA MAPUEY, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES":
Con esta Acta de Inspección Técnica se prueba la existencia y las características del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir la aprehensión del adolescente: (...) imputada de autos, de las personas adultas, así como la fijación fotográfica y colección del vehículo tipo moto propiedad de la víctima y el teléfono celular como medio utilizado para por llamadas y mensajes de textos, solicitarle dinero a la victima a cambio de su vehículo tipo moto.
CUARTO: Con el Reconocimiento Legal y vaciado de información a la evidencia incautada 9700-0258-490, de fecha 05-01-2016, suscrita por el Detective OSWALDO GUAINA; experto al servicio del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub­ Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente:
Con esta Acta de Reconocimiento Legal, se prueba la existencia, características estado uso y conservación del objeto (teléfono celular perteneciente al imputado de autos) incautado en el procedimiento y donde se puede verificar el vaciado que vinculan directamente al adolescente en el delito imputado, pues en el se observa como le envía a otra persona información con relación a la llegada de la victima para el momento que se realizaría la entrega del vehículo por el dinero.
QUINTO: Con el Reconocimiento Legal y vaciado de información a la evidencia incautada 9700-0258-491, de fecha 05-01-2016, suscrita por el Detective OSWALDO GUAINA; experto al servicio del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub­ Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente:
Con esta Acta de Reconocimiento Legal, se prueba la existencia, características estado uso y conservación del objeto (teléfono celular perteneciente al imputado de autos) incautado en el procedimiento y donde se puede verificar el vaciado que vinculan directamente al adolescente en el delito imputado.
SEXTO: Con el Acta de entrevista, por parte de JOSE (DEMAS DATOS EN RESERVA) IMPERIO DE LEY), por ante el Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos de fecha 05-01-2016, donde otras cosas deja constancia de lo siguiente:
Con esta entrevista se corrobora, el tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, es decir donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos conjuntamente con las personas adultas, y como fue recuperado el vehículo incurso en el procedimiento perteneciente a la víctima de autos así como el teléfono celular.
SEPTIMO: Con el Acta de entrevista, por parte de JOSÉ (DEMÁS DATOS EN RESERVA POR IMPERIO DE LEY), por ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Cojedes, de fecha 15-01-2016, donde otras cosas deja constancia de lo siguiente:
Con esta entrevista se corrobora, el tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, es decir donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos conjuntamente con las personas adultas, y como fue recuperado el vehículo incurso en el procedimiento perteneciente a la víctima de autos así como el teléfono celular.

Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, relacionada con el vicio de inmotivación de la sentencia, el Tribunal que fundamentó su decisión en los siguientes términos:
En primer lugar: se verificó el cumplimiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en flagrancia de el adolescente imputado de autos.
En segundo lugar: se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tercer Lugar: la ciudadana Jueza verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA, a fines de decretar LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En virtud de que el delito de: "EXTORSION", previsto en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JOSE; todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen Privación de Libertad como medida Sancionatoria, establecidos en con el artículo 628, primer aparte literal "A" de la LOPNNA.
Por lo que considera este Representante Fiscal, que la decisión tomada por el Tribunal de la causa, esta ajustada a derecho; por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre; todo ello bajo la premisa del primer aparte del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescente: (...); encuadra perfectamente en los tipos penales de: EXTORSION", previsto en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JOSE; todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que unos de los delitos por el cual fue imputado el adolescente, es un tipo penal que merece como sanción la medida de privación de liberta, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la medida antes mencionada, sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. N° 1722:
"... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar..." (Resaltado nuestro).
En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indica entre otras cosas lo siguiente:
“....La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo...”
Amén de que, tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: " ... El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o haya asido agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela"; " si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública..." los delitos endilgado al adolescente supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas" donde en el presente caso se dio muerte al ciudadano Robín en la ejecución del robo en su contra; es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al Sistema Penal Juvenil, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo participación, y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.
Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Pública, no es concebible en un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, un Sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio, que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: "...esta Sala advierte, que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva..." (Sentencia Nº 2176, del 12-09-2002).
No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni
iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente.
Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputada/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.
El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de el adolescente imputado constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia, y por otra parte, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho punible; y, la presunción consolidada del peligro de que evadirán el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ (Demás datos en reserva de imperio de Ley) y RESISTENCIA A LA AUTORIADAD, previsto en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, es un delito merecedor y/o en los que consienten la detención judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal.
En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente:"... Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales..."
Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, el cual establece:
"...EI Juez o Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado... siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente:
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La sanción que podría llegarse a imponer en el caso.
4. El comportamiento del imputada o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....”
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del artículo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, en el supuesto negado, que el recurso de apelación en cuestión no fuera declarado inadmisible; el citado recurso debería declararse SIN LUGAR Y CONFIRMARSE LA DECISION RECURRIDA; por cuanto el mismo es absolutamente infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso; tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y EN EL AUTO DEBIDAMENTE FUNDADO; donde la honorable Jueza haciendo uso de su autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar; con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA.
En tal sentido, por último, solicitamos respetuosamente que el recurso interpuesto por la Defensa Pública, sea declarado INADMISIBLE, y de no ser así, sea declarado SIN LUGAR; por ser manifiestamente infundado en derecho.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente. PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente: (...), en contra de la decisión de fecha 06-01-2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de la Sección Penal de Adolescentes del estado Cojedes. SEGUNDO: Se ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y se mantenga la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA; a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de autos a la audiencia preliminar, que con ocasión a la presente causa se celebre.
Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil dieciseis (2016)...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda Pérez, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente (identidad omitida), contra el fallo de fecha 06 de enero de 2016, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

1.- Que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido hubiere sido autor o participe de los delitos que le fueron imputados.

2.- Que no se encuentran presentes los supuestos contemplados en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado Adolescente (Identidad Omitida), fueron los siguientes:

"...(sic):" Encontrándome en la sede de este despacho, se presento de manera espontanea el ciudadano: José, plenamente identificado en actas anteriores, manifestando que el día domingo 03-01-2016, realizo la denuncia por el robo de un vehículo clase moto, marca Keeway, modelo Owen Qj-150, color azul, placa AD9A16M, la cual le fue despojado por dos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego tipo escopeta y bajo amenazas de muerte, y su teléfono celular número (...), y desde el día del robo hasta el día de hoy 05-01-2016 en horas de la mañana que lo sujetos le insistían que se dirigiera hasta la Troncal 005, frente a la escuela del Sector San José de Mapuey, Estado Cojedes, y que temía en hacer entrega de dicho dinero a los sujetos por lo que requería el apoyo de funcionarios de esta institución en la situación, en vista de lo antes expuesto atendiendo el clamor de la victima procedí a conformarme en comisión con los funcionarios: Inspector EUGENIO SANGRONIS, RIVAS SERGIO, GRATER MIGUEL, GUAINA OSWALDO y SILVA CARLOS, conjuntamente con el ciudadano que figura como víctima y denunciante en el Expediente signado con la nomenclatura K-I 0258-00005, que se instruye ante este Despacho Por La Comisión De Uno De Los Delitos Previstos y Sancionados En la Lev Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores y Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, a bordo de vehículos particulares clases moto con destino hasta la dirección estipulada por el ciudadano entrevistado en el presente hecho: "SECTOR MAPUEY, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA ESCUELA DE MAPUEY, SAN CARLOS ESTADO COJEDES” Al momento de la llegada de la comisión policial al lugar antes mencionado procedimos a ubicarnos en lugares estratégicos a fin de practicar un mejor desenvolvimiento de la diligencia policial a efectuar, ubicándose la víctima, en un vehículo tipo moto en compañía del Detective RIVAS SERGIO funcionario encargado de la seguridad directa de la víctima, a fin de hacer entrega a los sujetos desconocidos del dinero acordado para la devolución del vehículo robado mencionado en denuncia previa, luego de estar ubicados en lugares precisos y óptimos para buena observación, logramos percatamos de la presencia de tres sujetos portando las siguientes vestimentas: 01) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELA DE COLOR AZUL, UN PANTALON TIPO JEAN DE COLOR AZUL; 02) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELA DE COLOR BLANCO, UNA PRENDA DE VESTIR TIPO SHORT DE COLOR AZUL; 03) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO CHEMISSE DE COLOR AZUL OSCURO CON FRANJAS DE COLOR BLANCO, UNA PRENDA DE VESTIR TIPO SHORT DE COLOR NEGRO CON ANARANJADO. Quienes en reiteradas oportunidades realizaron diferentes recorridos alrededor de la víctima en el presente hecho, realizando los mismos desde una persona a otra, la rotación de un teléfono celular desde el cual cada uno de ellos se comunicaba con otra persona, al percatarnos de la presencia de los mismos accedimos a realizar investigaciones de campo a fin de determinar el motivo de la presencia de los referidos sujetos, valiéndonos de destreza para obtener información referente a lo antes mencionado conversando con los sujetos arriba descritos, logrando escuchar diferentes conversaciones donde los mismos le indicaban a un sujeto desconocido, que se trasladar hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano victima en el presente hecho a retirar el dinero acordado, dado que los mismos tras hacer varios recorridos en las adyacencias del sector determinaron que no existía la presencia de algún organismo policial, luego de las conversaciones escuchadas por parte de la comisión policial en el presente hecho establecimos un perímetro de seguridad a fin de cubrir todas las salidas o entradas del referido urbanismo, percatándonos que a escasos metros de la víctima se venía aproximando a bordo de un vehículo tipo moto de color azul, el cual poseía características similares a las del vehículo mencionado como robado, una persona perteneciente al sexo masculino quien para el momento tenía como vestimenta una camisa tipo franela deportiva de color negro, un short de color negro y unos zapatos deportivos de color negro, quien al acercarse a la víctima, le inquirió si venía acompañado con alguna otra persona a lo que de forma afirmativa respondió el mismo que se encontraba con un sujeto de oficio moto taxista, quien le estaba haciendo la carrera tal cual como habían acordado, indicándole a su vez que le hiciera entrega del dinero, el mismo de manera intempestiva adopto una actitud nerviosa dirigiendo su mirada hacia los alrededores tornándose evasivo ante la presencia de la víctima en el hecho, quien a su vez mediante un lenguaje corporal que abarcaba el uso de sus manos, le indico a los tres sujetos portadores del teléfono celular que se retiraran del sector, los mismos al percatarse de las gesticularidades del ciudadano arriba descrito, procedieron a caminar hasta el comienzo de la calle principal observando nuevamente sus alrededores, en vista de las circunstancias procedimos a seguir a los referidos sujetos y al estar a una distancia prudencial de los mismos nos identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo investigación policial, indicándoles que se detuvieran, accediendo dichos sujetos emprender una veloz huida con destino hasta el interior de la urbanización, por lo que en forma inmediata en compañía de los Detectives GRATEROL MIGUEL, GUAINA OSWALDO y SILVA CARLOS procedí a dirigirme hacia la dirección de huida de los sujetos, observan: que el ciudadano quien vestía camisa y short de color negro, arrojo al suelo el vehículo tipo moto y se traslado en veloz carrera hasta una zona boscosa adyacente a la vía principal, accediendo el Detective RIVAS SERGIO a resguardar el vehículo antes descrito cual al ser inspeccionado de manera rápida y concisa se logro determinar mediante serial identificativo de matrícula, que dicho vehículo era el mencionado en la denuncia previa. En el mismo orden de ideas procedimos a realizar la persecución de los otros sujetos indicándoles a los mismos que desistieran de su acción, en el recorrido realizado uno de ellos arrojo al plano superficie un teléfono celular, el cual fue tomado por el detective GUAINA OSWALDO produciéndose a escasos metros la captura de los mismos en este. sentido se les conmino a los sujetos que colocaran sus manos hacia arriba y de igual manera se les inquirió si adheridos a sus prendas de vestir poseían algún elemento de interés criminalística, indicando no poseer objeto alguno, ulteriormente el Detective GRATEROL MIGUEL procedió a practicar la respectiva inspección corporal en la humanidad de los ciudadanos capturados, amparándose en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando elementos algunos, al observar la características fisonómicas de los sujetos, se le solicito a dichos ciudadanos sus documentos de identidad indicando los mismos no poseer objeto alguno acotando uno de ellos ser menor de edad, en relación al teléfono móvil el cual uno de ellos arrojo al suelo luego de practicársele al mismo una inspección en su contenido se pudieron leer mensaje: donde se vincula a los sujetos capturados con el ciudadano que se encargo de realizar acto de presencia con vehículo tipo moto, el cual ante los contactos agregados en el teléfono se identifica como "CUVITA", de igual forma existe uno de sus contactos identificado con el nombre: "NUCA LARGA” correspondiente al número 0426-867-23-81, el cual pertenece al ciudadano denunciante y victima en el presente caso, donde en uno de los mensajes encontrados en la bandeja de salida se puede leer lo siguiente: "MIRA CAUSA HAY ESTE EL TIPO LO ESTOY BIENDO.
Evidenciándose de esta manera el contacto directo y la participación de los sujetos detenidos en el delito de extorsión, así como también las llamadas entrantes por parte del mismo contacto telefónico, en tal sentido se a nivel general la procedencia y propiedad de dicho teléfono, indicando dichos sujetos que no sabían de quien era el teléfono celular, en vista de las circunstancias existentes en la perpetración del presente ilícito se procedió a la detención de los mismos siendo las 11:15 Horas, tras estar incursos en la comisión de un delito con características flagrantes según los artículos 234º y 373º EJUSDEM, imponiéndolos de sus derechos constitucionales amparados en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127º del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles el motivo, de su detención, quedando identificados de conformidad con el articulo 128º EJUSDEM de la siguiente manera: 01) (...); 02), (...). Posteriormente se identifico al adolescente detenido indicándole de igual manera el motivo de su detención amparándonos en el artículo 659º de la Ley Orgánica para la Protección del El Niño, Niña Y Adolescente, quedando identificado de la siguiente manera: (...). En función de lo antes mencionado el Detective RIVAS SERGIO procedió a practicar la respectiva inspección técnica criminalística en el lugar del referido ciudadano y los dos adolescentes arriba identificados, así como también en el lugar donde yacía el vehículo tipo moto, quedando fijada la misma a las: 11:20 Horas, Acto Seguido procedimos a dejar a los mismos en custodia de los Detectives GRATEROL MIGUEL y SILVA CARLOS, agrupándome con el Inspector SANGRONIS EUGENIO a fin de dar un recorrido por el sector de huida del cuarto sujeto, donde al momento de transitar debidamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación policial frente a una vivienda de color azul con rejas blancas, una multitud de aproximadamente veinte (20) personas se ubico en la calle principal obstaculizándonos el paso hasta don había sido visto por última vez el referido sujeto, optando aptitudes agresivas en contra del funcionario antes mencionado y mi persona, , viéndonos en la necesidad de retroceder y ubicarnos en una zona segura realizando posteriormente llamada telefónica al Detective RAMOS DIOSMAR, indicándole lo sucedido y solicitándole comisiones en el sector a fin de dar con la captura del referido sujeto, llegando los mismos a escasos minutos de la llamada" posteriormente nos retiramos de la dirección antes mencionada con destino hasta la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos y el adolescente detenido, así como también el vehículo tipo moto y el teléfono celular recuperado en el presente hecho, al momento de la llegada de la comisión policial a la sede de estas oficinas operativas procedí a trasladarme hasta el área técnica policial en compañía del ciudadano y los adolescentes detenidos así como también el vehículo tipo moto, al momento de realizar acto de presencia en la sala técnica se verifico ante el SISTEMA DE INVESTIGACIÓN DE INFORMACIÓN POLICIAL (SI/POL), si los datos aportados por los ciudadanos les corresponden y si los mismos presentan registros o solicitudes policiales, logrando determinar que los datos les corresponden y que los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, posteriormente se verifico ante el sistema arriba mencionado la placa del vehículo tipo moto AD9A16M, a fin de verificar si el mismo presenta solicitud alguna, determinando que dicho vehículo posee la siguiente solicitud: EN CALIDAD DE SOLICITADO, SEGÚN EXPEDIENTE NUMERO K-16-0258-00005, POR LA SUB DELEGAClON SAN CARLOS ESTADO COJEDES, EN FECHA 03-01-2016. Seguidamente se je realizo notificación a los jefes naturales de este despacho, sobre las diligencias practicadas informándole de igual manera a la Abogado AMARILIS INOJOSA Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Del Ministerio Publico del Estado Cojedes, así como también a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico....." (Copia textual de la decisión recurrida).

Con relación a la inconformidad de la recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto en su apreciación no hay fundados elementos de convicción en contra de su defendido; considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 eiudem, que indican:

“...Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“...Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“...Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“...Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos...”. (Cursiva de la Corte).

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado Adolescente (Identidad Omitida) encuadraba en los tipos penales de COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en su único aparate de la Ley contra la extorsión y el Secuestro y AUTOR EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

“...2.- CORRE INSERTO AL FOLIO 4 VUELTO, 5 VUELTO Y 6, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05/01/2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Carlos estado Cojedes, dejando constancia de la diligencia policial relacionada con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados
3.- AL FOLIO 7 VUELTO Y 8 CORRE ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0018, de fecha 05/01/2016 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Carlos estado Cojedes, en el lugar donde se materializo la aprehensión del adolescente siendo EL SECTOR MAPUEY CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005 VIA PÚBLICA ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ESCUELA BOLIVARIANA DE MAPUEY ESTADO COJEDES.
6.- AL FOLIO 15, CORRE INSERTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº DE CASO K-16-0258-000005, Nº DE REGISTRO P-08-2016 DE FECHA 05/01/2016, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECATADAS: UN (01) TELEFONO CELULAR MRCA VTELCA MODELO 133 COLOR AZUL Y ROJO SERIAL 1142300800737, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Carlos estado Cojedes.
7.- AL FOLIO 17 vuelto y 18 vuelto, CORRE INFORME PERICIAL DE FECHA 05/01/2016, A UN TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA VTELCA DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET, SIGNADO CON EL NUMERO 0426/9380591 realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Carlos estado Cojedes que señala: (...).
8.- AL FOLIO 19 vuelto, 20 vuelto y 21, CORRE INFORME PERICIAL DE FECHA 05/01/2016, A UN TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA ZTE MODELO Z432 DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET, SIGNADO CON EL NUMERO 0416/430.85.27 realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Carlos estado Cojedes, en la cual se encuentra entre otros mensajes los siguientes:. (...)
9.- AL FOLIO 23, CORRE INFORME PERICIAL DE FECHA 05/01/2016, A UN VEHICULO CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA KWEEY PLACA AD9A16M DE COLOR AZUL, propiedad de la víctima, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- AL FOLIO 25 CORRE INFORME MEDICO PRACTICADO AL ADOLESCENTE (...), suscrito por el médico cirujano adscrito al HOSPITAL GENERAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
11.- AL FOLIO 26 Y VUELTO CORRE ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05/01/2016, rendida por la a JOSE (DEMAS DATOS EN RESERVA) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Carlos estado Cojedes.
12.- AL FOLIO 39 DENUNCIA DE FECHA 03/01/2016, rendida por la victima JOSE (DEMAS DATOS EN RESERVA) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Carlos estado Cojedes...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, denuncia rendida por la víctima, informe pericial, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Además debemos recordar, que la calificación jurídica dada en la conducta, desplegada por el adolescente en cuestión es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso.

Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de la veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juz o jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en los demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia, el juez o jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 559. Detención preventiva El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

“...Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicarito o terrorismo, su duración no podar ser menor de seis años ni mayor de diez años.
b. Cuando tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podar ser menor de cuatro años ni mayor de seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescentes un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hecho en las letras “a y b”, se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley...”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, como ocurre en el presente caso que es COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en su único aparte de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y AUTOR EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.

Y además debe esta alzada recordar que el legislador patrio, a través del artículo 237 del Código Orgánico Procesal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

• Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
• También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; el comportamiento de éste durante el proceso o en otro proceso anterior y su conducta predelictual.

Evidenciándose en la causa seguida al adolescente Identidad Omitida, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó los delitos de COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en su único aparte de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y AUTOR EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en cuenta que estamos en presencia de un concurso de delitos. Además la magnitud del daño causado por los hechos punibles es considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de hechos que atentan contra la propiedad.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, con el carácter de Defensora Pública del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 06 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2016-000005, seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en su único aparte de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y AUTOR EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, con el carácter de Defensora Pública del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 06 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2016-000005, seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en su único aparte de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y AUTOR EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA





En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 9:25 horas de la mañana.




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-