REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 04 de febrero de 2016
205° y 156°
RESOLUCIÓN HG212016000048.
ASUNTO: HP21-O-2016-000005.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, defensor privado de FREDDY MARTÍNEZ ESCALONA.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, defensor privado del ciudadano FREDDY MARTÍNEZ ESCALONA, interpuso acción de amparo constitucional a favor de su defendido, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien señaló como presunto agraviante.
En fecha 03 de febrero de 2016 se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la jueza Marianela Hernández Jiménez, quien integra la Sala, conjuntamente con los jueces Francisco Coggiola Medina y Gabriel Ernesto España Guillén.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante, éste argumenta, entre otras circunstancias, que desde el 30-09-2015, se encuentra privado de libertad el imputado FREDDY MARTÍNEZ ESCALONA y que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo han trascurrido cuatro meses privado de libertad en espera de audiencia preliminar; que en fecha 20 de enero de 2016, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad y sustitución por una medida menos gravosa, sin que dicho tribunal se hubiere pronunciado al respecto hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional.
Argumentando la accionante en los siguientes términos:
“…PREÁMBULO
DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y PROCESO
Conforme, o lo establecido en los artículos: 26, 27, 44, 49 y 257 de lo Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela, accedemos a este operario de Justicia, para Solicitar, EN SEDE CONSTITUCIONAL, previo el debido proceso y audiencia del agravante, tutela judicial efectiva, por tener, mis representados, un interés personal, legítimo y directo en el ejercicio de la acción para solicitar el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida, o la situación que más se asemeje a ella, respecto a los derechos que le asisten a mi representado: FREDDY MARTÍNEZ ESCALONA, ya identificado, en armonía con el artículos: 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es la Protección de los Derechos Constitucionales Vulnerados, en los términos Siguientes:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos: Magistrados, como quiera que la presente acción se interpone con la premura que el caso amerita, para lo cual Juramos la Urgencia, esta representación, se permite, hacer algunos señalamientos de interés al proceso, que se ha de iniciar, a los fines de coadyuvar con los operarios de Justicia, a los fines de definir el criterio a seguir, en la determinación de la competencia, a Saber:
La LEY Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en el artículo: 2, lo siguiente:
"La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, (sic) Estadal o Municipal". Omissis ...
Al formar parte el Poder Judicial, del Poder Público Nacional, a su vez, integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza visible, y el resto de Tribunales, que integran en su conjunto el Sistema de Justicia en Venezuela, resulta forzoso sostener el criterio que, al tratarse presente Acción de Amparo Constitucional, respecto a la Omisión de Pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sobre la Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad, es competente para conocer, tramitar y decidir la pretensión contenida en el presente Escrito de Amparo Constitucional.
Así mismo, la misma Ley de Amparo, al ser aplicado el primer aparte, del artículo: 4, prevé lo siguiente:
Artículo 4.- Omissis ....
.. .la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". (Resaltado nuestro).
De la anterior trascripción, se desprende que este operario de Justicia, es competente para actuar en Sede Constitucional, por ser ésta Corte, el Tribunal Superior, respecto de aquél (el de primera instancia), por lo tanto, es competente para conocer la presente acción, pues la omisión de pronunciamiento a que está obligado, justifican la Constitución, de una actuación de evidente transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales, que deviene de omitir el pronunciamiento, es decir, la Tutela Judicial Efectiva, al dejar de decidir dentro de los lapsos Legales, a que se refiere la Ley, como se señala en cada capítulo en particular.
Al resultar el Agraviante, un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y al no existir una vía expedita que se pueda utilizar, a los fines de ver restablecida la situación Jurídica, infringida o una situación que más se asemeje a ella, de manera inmediata y sin pérdida de tiempo alguno, es ineludible que la competencia esté atribuida a esta Superioridad Penal, retardo u o de pronunciamiento que causa un perjuicio y gravamen representado, conllevando directamente a la Delación Contravención del Debido Proceso, a la Tutela Judicial evidente un Retardo Procesal. Así, esperamos sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones.
En tal sentido, se refuerzo la anterior posición de la siguiente manera:
l. Por contener el presente escrito, formal acción de Amparo Constitucional incoada contra, el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y siendo esta Corte de Apelaciones, con competencia Penal, el Superior inmediato de aquél, se considera procedente la declaratoria de la propia competencia de esta Corte de Apelaciones, para actuar en SEDE CONSTITUCIONAL:
2. Al declarar la competencia para actuar en Jurisdicción Constitucional, y así ventilar la presente Delación sobre la Violación de los Derechos Fundamentales de la Persona Humana, enunciados anteriormente, no obstante, el Poder Cautelar y el conocimiento del Derecho, podrá actuar esta Corte de Apelaciones, alejada de las consideraciones que se hacen en el presente Escrito de Amparo, bajo el cobijo del principio de que el Juez, conoce el Derecho (iura novi curia), y al ser la presente Acción, de eminente Orden Público, podrá actuar aún de oficio, al divisar cualesquier Violación o Amenaza de Violación de Derechos y Principios Fundamentales, Inherentes a la persona Humana, que no se hayan Expresado o Denunciados. Así esperamos que se Actúe.
TÍTULO I
DE LOS HECHOS
Capítulo I
Antecedentes
Ciudadanos: Magistrados, conocedores de la Presente Acción de Amparo Constitucional, es el caso, que a mi representado: JOSE LEO NARDO BENAVENTA, se le sigue proceso penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, asunto distinguido con el N° HP21-P-2015-010630, donde se les Imputa la Presunta Comisión del Delito: ROBO AGRAVADO.
Capítulo II
De la actuación del presunto Agraviante.
Ciudadanos: Magistrados, a continuación se enumeran las actuaciones del presunto agraviante, que constituyen el retardo u omisión de pronunciamiento a que estaba obligado dictar, los que se traducen en la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, que le asisten conforme a la ley, a saber: ,
1. Mis Honorables Magistrados, mi representado desde 30- 09-2015, se encuentra privado de libertad, a la orden del Tribunal segundo de Control, hasta la presente fecha han transcurrido 4 meses. Privado de su libertad a la espera de una audiencia preliminar.
2. En fecha 20-01-2016, esta Defensa en aras resguardando los Derechos Constitucionales , que le asisten a mi representado Solicita al Tribunal Segundo de Control, Revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa en virtud de que han variado las circunstancias que dieron origen para decretar la medida de privación de libertad.
3. Hasta la fecha del día de hoy 02-02-2016, el Tribunal Segundo de Control, no ha dado ningún tipo de respuesta a dicha Solicitud, donde han transcurrido (13) días sin el pronunciamiento respectivo del mencionado Tribunal Todo lo cual es una Evidente violación a los establecido en el artículo: 26 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los establecido en los artículos: 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde es evidente de la Denegación de Justicia, que ha causado el mencionada Juez, en el Presente Asunto Penal.
4. Donde mis Honorables Magistrados Constitucionales, se puede evidenciar la Conducta, desplegada por dicha Juez, en Funciones de Control Nro. 02, Constitucional. Es contraria a Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, violatoria a lo establecido en el artículo: 26 Constitucional y los artículos: 6 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no pronunciarse sobre solicitud planteada por esta Defensa Técnica Privada convirtiéndose en Juez Constitucional, que y no ajustada a Derecho.
5. Se evidencia en el presente asunto penal, que esta Defensa Técnica Privada, ha presentado Escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos, solicitando al Tribunal de Control, la Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, no teniendo ningún pronunciamiento por parte de dicho Tribunal Constitucional y esta Corte de Apelaciones, podrá constatar como este joven venezolano de familia humilde y socialista, ha permanecido privado de libertad a capricho del Ministerio Publico y de una Juez que dice Administrar Justicia, Socialista que no toma decisiones y violenta las Decisiones, y criterios Emanadas por esta honorable Corte de Apelaciones, por la Casación Penal y Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Humanista y Socialista.
6. En fecha 02-02-2016, esta Defensa Técnica Privada, en aras de obtener una respuesta sobre la solicitud planteada de la Revisión de la Medida De Privación Judicial de Libertad que pesa sobre mi representado, muy educadamente y respetuoso como lo establece Nuestra Constitución y la Norma Adjetivo Penal, me dirigí muy Respetuosamente a la Ciudadana: RODY ALFARO, Juez Temporal y Suplente del Tribunal Segundo de Control de Este Circuito Judicial Penal, y la mencionada Juzgadora de una forma inadecuada de, expresión hacia esta defensa técnica me manifiesta que ella no va a decidir sobre la solicitud realizada por esta Defensa, y que se quería obtener otra información hablare con su secretaria administrativa, y que si no estaba conforme con lo que ella manifestaba que subiera a la Presidencia del Circuito, a denunciarla ante dicho Magistrado Constitucional Ciudadano: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, y la respuesta de esta defensa hacia la digna Juzgadora siendo respetuoso con ética profesional y con conocimiento Jurídicos como abogado litigante en la parte penal, le manifesté no se preocupe Ciudadana Jueza, que nuestra norma adjetiva penal, y Nuestra Constitucional nos otorga los derechos que le asisten a nuestros defendidos y que se encuentran privados de libertad, y sus palabras ofensivas hacia esta defensa haga lo que usted le de la gana. Conducta esta inadecuada de una Juez que se dice Administrar Justicia, ser Humanista, y lo más doloroso que dice ser Socialista y comprometida con esta Transformación del Poder Judicial y la Justicia Venezolana.
Capítulo III
De las Pertinentes Conclusiones.
Es evidente concluir, ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, el Juzgador de Instancia, ha Omitido Pronunciarse:
1.- Ciudadanos Magistrados de Esta Honorable Corte de Apelaciones se evidencia claramente en el presente asunto penal la aduación de mala fe como del Ciudadana Juez, Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes , en contra de mi representado, los cuales han violentadbs todos y cada uno de los Derechos Constitucionales que asisten al mismo.
2.- Se evidencia claramente mi Honorable Jueces Constitucionales, Que el Ciudadano Juez Constitucional en Funciones de Control Nro. 02, no está ejerciendo su Investidura como Juez Constitucional, al no emitir un Pronunciamiento al que está obligado por ley, y a emitir un pronunciamiento valorizando todo y cada uno de los hechos plasmados en el asunto penal.
3.- Es evidente Mis Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones Constitucional, que existe Retardo Procesal, una Presunción de Inocencia la y Afirmación Libertad, en el presente asunto Penal, el cual no puede se Imputable a mi representado, ni mucho menos a esta Defensa Técnica Privada, el cual ha asistido cabalmente a todo los actos de Audiencia, llamado por ese Tribunal Constitucional. Y ha realizado las solicitudes pertinentes en aras de resguardarles los Derechos Constitucionales a mi representado.
4.- Es evidente mis Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que se le ha causado un daño irreversible e irreparable a mí representado por parte de la Ciudadana: Juez Segundo de Control, todo lo cual se delato en el presente escrito de Amparo Constitucional.
5.- Mis Honorables Magistrados, lo único que le Solicito, en nombre de mi representado, es que le sea restituidos todos y cada uno de sus Derechos Constitucionales, infringidos por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
6.- Igualmente le realizo la salvedad a esta honorable Corte de Apelaciones, que esta Defensa Técnica Privada, ejerció por las Los medios adecuados por vías ordinarias, realizando Solicitudes, que se emitirá tln Pronunciamiento en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación, Judicial de Libertad, sin ningún tipo de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal Segundo de Control Constitucional.
7.- Que, con vista, a la carencia de los pronunciamientos anteriores, a que estaba obligado por disposición de la ley, esta representación, considera que existe un Retardo Procesal Injustificado, que constituye una evidente OMISION de pronunciamiento, que viene a conculcar los sagrados
1. DEL DEBIDO PROCESO;
2. DEL DERECHO A LA DEFENSA;
3. A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA;
Derechos y Principios Constitucionales:
4. AL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO;
5. A LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD;
6. DESIGUALDAD EN PROCESO PENAL QUE SE LE SIGUE A MI REPRESENTADO.
7. ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA ADJETlVA PENAL E INOBSERVANCIA DEL MARCOS JURIDICO CONSTITUCIONAL.
8. Que, en el anterior sentido se requiere con Urgencia, un remedio Jurídico, a la Enfermedad Procesal Delatada.
9. Está Demostrado mi Honorables Representantes de esta Corte de Apelaciones, que a mi representado, le ha sido violentado Todos sus Derechos Constitucionales, por parte del Ciudadano. JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
TÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
A continuación, Ciudadanos: Magistrados, se esbozarán los Fundamentos o Bases, en que descansa la presente Acción de Amparo Constitucional, a saber:
En el anterior sentido, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sentencia N° IP01-S-2003-000l66, de fecha: 01 de Noviembre de 2006, en cuanto al acceso a la Justicia, de manera oportuna y transparente, estableció lo siguiente:
"Una justicia expedita con celeridad, es decir, rápida, aprisa, prontamente, una justicia sin dilaciones indebidas se traduce que para su consecución no debe haber trabas u obstáculos que impidan su realización al menos no más allá de lo que exige la ley".
"La accesibilidad implica el permitir sin trabas, impedimentos u obstáculos al ciudadano y a las partes conocer del proceso judicial, atender sus peticiones, dar respuesta, etc. La transparencia es la pulcritud, la cristalización, la idoneidad supone las aptitudes de los funcionarios encargados de impartirla -la justicia- lo cual deben hacerlo de una manera imparcial, sin preferencia, inclinaciones o desigualdades ".
Igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional N° 07-1635, de fecha: 28 de febrero de 2.008, en relación a la autonomía de los Jueces en su actividad de Administración de Justicia, señaló lo siguiente:
"Los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar a su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes".
Respecto de la Constitución Nacional
Artículo 2:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
Artículo 26:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos: a tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
1.2.- Artículo 49, numeral 1°:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso". I ... omissis .. .].
Artículo 257:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales ".
En este orden de ideas, en lo que corresponde a la materia de orden público, como el caso que nos ocupa, se pasa a considerar lo establecido por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia N° 28-2001 de fecha: 12 de febrero del 2.009, a saber:
"En cuanto al concepto de orden público, este ha sido definido como "el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social... " y “y nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento" (Sala de Casación Civil sentencia N° 83 del 13 de marzo de 2.003) ".
A los fines de reforzar el petitorio anterior, de acuerdo a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07-1043 de fecha: 27 de marzo de 2.007, estableció lo siguiente:
“ EI derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada razonable, congruente y fundada en derecho-. "
y, es así, Ciudadanos: Magistrados, como Solicitamos, en uso pleno de sus poderes generales en sede constitucional, la más amplia Protección a los Derechos de mi representado, por la Violación Flagrante, por parte del Juzgador de Instancia, que se ha configurado a través de la OMISiÓN del pronunciamiento a que está obligado, por la Ley.
Respecto al Debido Proceso, invoco decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Enrique Labrador, expediente N° 00-0052,
Sentencia N° 29:
"Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva".
En el proceso de morros, fueron vulneradas las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, por cuanto, el Juzgador de Instancia, Dejó u Omitió Dictar los Pronunciamientos de Ley, a que está Obligado Aún.
Para ahondar, en el punto de la discusión, y a los fines de robustecer el Derecho Invocado, plasmado en este Escrito, esta representación, se permite, señalar, lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 5 de fecha 24-01-2001, dijo sobre la Defensa y el Debido Proceso, lo Siguiente:
"Al respecto es menester indicar que el derecho la defensa al debido proceso constitucional en garantías inherentes a personas humanas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite a las partes, de manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias." (Negritas y subrayado nuestro) .
Dé lo anterior se colige, que analizadas las actuaciones del Juzgado de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, es evidente que trastocó dichos Derechos Constitucionales, que se Denuncian como Violentados, al omitir pronunciarse respecto a lo que está obligado, pero que dejó de hacer, sin causa alguna justificable, tales omisiones vulneran todos los Derechos Constitucionales…:” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Finalmente el accionante solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por la accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Al respecto se observa por notoriedad judicial de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que en fecha 03 de febrero de 2016 el referido tribunal, dictó resolución en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-010630, negando la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por la defensa privada del ciudadano FREDDY MARTÍNEZ ESCALONA, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.
Así consta en la resolución in comento, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de fecha 20-01-16, presentado por el abogado MANUEL ROMAN, en su carácter de Defensor Privado, actuando en defensa del ciudadano FREDDY ALEXANDER MARTÍNEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.487.208, de 27 años de edad, natural de Tinaquillo, fecha de nacimiento 17-07-88, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en sector San Ignacio Menedez, calle principal, casa S/N, Tinaquillo Estado Cojedes, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ELIO JOSE PINTO, mediante el cual solicita Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre sus defendidos que estima que pudiese ser sustituida por otra menos gravosa.
Este Tribunal procede a la revisión de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El presente proceso penal se inicia ante el este Tribunal, con escrito presentado en fecha 30-09-15, por el representante de la Fiscalía adscrita a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en el cual solicitó de este Tribunal se acordara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado de autos, FREDDY ALEXANDER MARTÍNEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.487.208, de 27 años de edad, natural de Tinaquillo, fecha de nacimiento 17-07-88, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en sector San Ignacio Méndez, calle principal, casa S/N, Tinaquillo Estado Cojedes, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ELIO JOSE PINTO y el auto fue debidamente fundamentada en fecha 30-09-15.
Fundamenta La Defensa su solicitud en lo previsto en los artículos 44, ordinal 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 299, 242, 244, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y solicita se la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar menos gravosa.
En este sentido y revisado tanto la solicitud de la defensa como las actas que rielan a la presente causa, esta decisora observa que:
Si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que esta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer por la pena prevista para el delito, y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.
En el caso de autos, sin emitir opinión sobre el fondo y teniendo en cuenta lo alegado por la defensa, así como que el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del Imputado, y hasta la presente fecha los supuestos de hechos y derecho que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, toda vez que por una parte la defensa no ha presentado ni aportado al proceso penal elementos nuevos distintos a los que rielan a la causa en la oportunidad de la audiencia de presentación, y hasta la presente fase procesal se mantiene la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Igualmente se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autor o participe o han tenido que ver con el hecho punible que se les atribuye, como lo sería el acta de entrevista realizada a la víctima en fecha 03-09-15, quien manifiesta lo siguiente: "Resulta ser que el día de ayer 02/09/2015, e eso de las 07:00 horas de la noche, yo me - encontraba en mi residencia en compañía de mi madre de nombre MARIA PINTO, ubicada en Barrio Juan Ignacio Méndez, calle principal, casa numero 03-81 de esta localidad, cuando de pronto entraron dos sujetos desconocidos por la puerta trasera de la residencia, uno de ellos portando un arma de fuego nos sometieron y nos amarraron a mi persona con un tirras en las manos y un pantalón en las piernas y a mi madre con cinta de embalar, nos dejaron en la sala, uno de ellos comenzó a registrar toda la casa logrando llevarse Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo MOTO G, Un (01) teléfono celular marca HAWEI, modelo Y 300, Una (01) laptop marca LENOVO, modelo 3000 N 200, de 14", con su respectivo bolso, Dos (02) indicadores digitales, marca ECHO, elaborado en acero inoxidable, Un (01) teléfono inalámbrico, marca MOTOROLA, Un (01) teléfono celular, marca VTELCA, Cuatro (04) celdas de carga tipo barra, marca ZIMIC, Una (01) cámara filmadora, Un (01) reloj CASIO y Cien mil bolívares (1000.000 Bs) en efectivo, luego nos meten al uno de los cuartos y luego huyeron con rumbos desconocidos, de es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Barrio Juan Ignacio Méndez, calle principal, casa numero 03-81, Tinaquillo Estado Cojedes, el día Miércoles 02-09-2015, en horas imprecisas". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Primera vez que le sucede un hecho similar a este? CONTESTO:"No, yaes la segunda vez que sucede" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentación qué certifique la existencia de dichos objetos mencionados? CONTESTO: "Si, pero no de todos, posteriormente consignare copia fotostática de la factura de los objetos" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece los objetos antes mencionados como despojados? CONTESTO: "Son de mi propiedad y de mi sobrino" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique las características y el valor comercial de los objetos hurtados? CONTESTO: "Bueno me llevaron: Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo MOTO G, valorado en 40.000 Bs, Un (01) teléfono celular marca HAWEI, modelo Y 300, valorado en 20.000 Bs, Una (01) laptop marca LENOVO, modelo 3000 N 200, de 14", con su respectivo bolso, valorada en 50.000 Bs, Dos (02) indicadores digitales, marca ECHO, elaborado en acero inoxidable, valorado en 50.000 Bs, Un (01) teléfono inalámbrico, marca MOTOROLA, valorado en 5.000 Bs, Un (01) teléfono celular, marca VTELCA, valorado en 1.000 Bs, Cuatro (04) celdas de carga tipo barra, marca ZIMIC, valoradas en 15.000 Bs cada una, Una (01) cámara filmadora, valorada en 20.000 Bs, Un (01) reloj CASIO, valorado en 10.000 Bs y Cien mil bolívares (1000.000 Bs) en efectivo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percato del hecho? CONTESTO: "Si mi madre que estaba para el momento del hecho" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por donde ingresaron los sujetos? CONTESTO:"Por la parte de atrás brincaron una pared y luego entraron al interior de la residencia por la puerta trasera" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de los sujetos? CONTESTO:"Uno era de piel Blanca, contextura delgada, como de 1,70 cm de altura, cabello corto, color castaño claro, nariz perfilada, cejas pobladas, orejas pequeñas, boca pequeña, andaba con una camisa color beige, pantalón jeans, color azul era el que portaba el arma de fuego y el otro era de piel morena, contextura delgada, como de 1.70 cm de altura, cabello corto negro, cejas pobladas, andaba con una chemise color azul, con un pantalón jeans, color marrón" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO:"Si, sospecho de un vecino por donde brincaron la pared de nombre ALEXANDER MARTÍNEZ" DECIMA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano ALEXANDE=R MARTÍNEZ? CONTESTO: "Solo sé que se llama ALEXANDER MARTÍNEZ, tiene como 22 años de edad, es de piel morena, contextura regular, como de 1.75 cm de altura" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha del ciudadano ALEXANDER MARTÍNEZ? CONTESTO: "Porque me dijeron los vecinos que los sujetos tenían rato hablando con ALEXANDER en un callejón y vieron cuando entraron con él a su residencia que está aliado de la mía, que fue por donde entraron los sujetos a mi residencia a cometer el hecho" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había tenido algún inconveniente con el ciudadano ALEXANDER MARTÍNEZ? CONTESTO: "No, de ningún tipo" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde" hace cuanto tiempo conoce de vista y trato al ciudadano ALEXANDER MARTÍNEZ? CONTESTO: "Desde hace 20 años aproximadamente" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que arma portaban los sujetos para el momento de cometer el hecho? CONTESTO: "Si, era un arma de fuego tipo revolver, color negro, cañón largo" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que empresa telefónica estaban registrados los teléfonos celulares y signados con cual numero? CONTESTO: "Uno MOVILNET signado con el numero 0416-249.43.54, uno CANTV numero 0258-766.16.95 y otro era DIGITEL numero 0412- 159.95.12 DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la denuncia? CONTESTO: "No….” ES TODO.
Con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo ha sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. Además una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad del delito y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos, esta juzgadora considera, que están dados de manera concurrente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado son es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a Diez (10) años en su límite máximo, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado.
El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:
“….Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso…..”
Igualmente por aplicación del principio de la confianza legitima, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de que un Tribunal, no puede cambiar el criterio que ha prefijado en la misma causa al resolver un aspecto en concreto de ésta, mucho menos si no justifica las razones en las que fundamenta sus distintos criterios basándose en iguales presupuestos, puesto que esto afecta una sana aplicación del principio de la Seguridad Jurídica.
Asimismo, y en este orden de ideas, por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva Penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del imputado y hasta la presente fecha, los supuestos para presumir a los imputados, relacionados con los hechos por el cual el Ministerio Público, los investigó, tales hechos no han variado.
Por lo que, sin que ello significa, que se esté desvirtuando la presunción de inocencia, en consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora negar la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de libertad, por una menos gravosa a favor del imputado FREDDY ALEXANDER MARTÍNEZ ESCALONA, solicitada por la defensa por vía de revisión, en consecuencia, se MANTIENE la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: NEGAR EL CAMBIO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, solicitada por la defensa en nombre del imputado FREDDY ALEXANDER MARTÍNEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.487.208, de 27 años de edad, natural de Tinaquillo, fecha de nacimiento 17-07-88, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en sector San Ignacio Menedez, calle principal, casa S/N, Tinaquillo Estado Cojedes, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ELIO JOSE PINTO, en virtud de considerar que no han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se MANTIENE la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra de los imputados antes mencionados, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de esta decisión a las partes.” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Planteadas así las cosas, se observa, que la omisión denunciada por el accionante el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, defensor privado del ciudadano FREDDY MARTÍNEZ ESCALONA, como violatoria de sus derechos Constitucionales, cesó al emitirse pronunciamiento en fecha 03 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el accionante el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, defensor privado del ciudadano FREDDY MARTÍNEZ ESCALONA, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMENEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:25 p.m.
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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
MHJ/GEEG/FCM/MRR/MJ.-