REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 03 de Febrero de 2016.
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212016000044
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000465
ASUNTO ANTIGUO: HP21-R-2015-000261
ASUNTO: HJ21-R-2015-000003
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y TRATO CRUEL.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MANUEL JOSÉ MARCANO VALERO y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO (FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SÉPTIMA MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: VICTOR MANUEL FARFÁN QUINTERO.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR.

RECURRENTE: ABOGADOS MANUEL JOSÉ MARCANO VALERO y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Diciembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel José Marcano Valero y Vanessa Carolina González Oviedo, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 23 de Septiembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 14 de Enero de 2016, que acordó la medida cautelar de presentación periódica, una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo, a favor del ciudadano VICTOR MANUEL FARFÁN QUINTERO, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y TRATO CRUEL, dándosele entrada en fecha 04 de Diciembre de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 15 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel José Marcano Valero y Vanessa Carolina González Oviedo, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 23 de Septiembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 14 de Enero de 2016.

En fecha 28 de Enero de 2016, se dictó donde se acordó solicitar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal el asunto principal N° HJ21-P-2012-000465, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Febrero de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HJ21-P-2012-000465, recibido en este Despacho, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 03 de Febrero de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HJ21-P-2012-000465, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de Septiembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 14 de Enero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: ACUERDA la medida LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano VICTOR MANUEL FARFAN QUINTETO por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y TRATO CRUEL. Segundo: bajo una
medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos ciudadano VICTOR MANUEL FARFAN QUINTETO por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA
AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y TRATO CRUEL a saber: 3.- presentaciones ante la oficina del alguacilazgo cada 8 días. Tercero: Líbrese Oficio a la oficina del alguacilazgo informándole que el referido ciudadano deberá comparecer a los fines de su presentación, con la advertencia que cualquier incumplimiento de la medida procederá a su revocatoria. Notifíquese a la Defensa Pública, así como también al ciudadano Representante del Ministerio Público,
Notifíquese al acusado. Así se decide. Déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.…” (Copiado textual y cursiva de la Sala).


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes ciudadanos Abogados Manuel José Marcano Valero y Vanessa Carolina González Oviedo, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, MANUEL JOSE MARCANO VALERIO y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de !a Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Septiembre de 2015, en el asunto signado con el N° HJ21-P-2012-000465.
El referido asunto es instruido en contra del ciudadano VICTOR MANUEL FARFAN QUINTERO titular de la cédula de identidad N° V-14.613.103, en la que figura como víctima directa la ciudadana CARMEN HAYDEE MARTINEZ en la que decidió NEGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, fundamentando su decisión en que el imputado de autos ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fue impuesto.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Solicitamos formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en el capítulo que forma parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como representante del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día (23) de Septiembre de 2015, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, sin que hasta la presente fecha conste la publicación del auto motivado mediante el cual el Juez exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión dictada; 'de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, es que¡ la decisión recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de Libertad y en consecuencia, declara la improcedencia de una medida cautelar privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, como la solicitud por Privativa de Libertad; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 eiusdem. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en fecha 23/09/2015, mediante auto motivado, en la cual acordó CONCEDER AL IMPUTADO DE AUTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA, alegando que el imputado de autos ha cumplido con el régimen de presentaciones que se le ha impuesto.
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a qua no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión para negar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR MANUEL FARFAN QUINTERO Y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta lo que resulta evidente que, en el caso de marras, el Ministerio Público lo que pretende es darle celeridad procesal al asunto penal y así cumplir con todas y cada una de las exigencias tanto de orden constitucional, como legal y jurisprudencial, ya que efectivamente a partir de que el ciudadano VICTOR MANUEL FARFAN QUINTERO fue puesto a la orden del Tribunal que lo requería, materializando así la orden de aprehensión que tenía en su contra, la finalidad de hacerla comparecer por la fuerza pública, es acelerar el acto procesal que está paralizado por la conducta contumaz del imputado.
Es decir, que fueron observados todos y cada uno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, habida cuenta que, se reitera, se le informó desde el primer momento que se sometió a la persecución penal, sobre que debía informar y justificar al Tribunal los motivos de alguna incomparecencia a cualquier acto, siendo esta una actitud en extremo garantista de los principios fundamentales consagrados a favor del justiciable.
En este sentido, es necesario indicar que el ciudadano VICTOR MANUEL FARFAN QUINTERO en su primera oportunidad se libró orden de aprehensión, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, como lo señala la sentencia N° 1666, de fecha 28-11-2013, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde sostuvo: "…En efecto, esta Sala, mediante decisión N° 730/2007 del 25 de abril, caso: Pedro A. Belisario Flames, estableció que ante la conducta contumaz del procesado en libertad el juez está autorizado para decretar, de oficio e inaudita altera para, la orden de aprehensión en procura de llevar adelante el proceso. En consonancia, con el precedente judicial parcialmente transcrito, la orden de aprehensión dictada por la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no comport6 en modo alguno una ostensible violación al ordenamiento jurídico vigente ni a ninguno de los supuestos establecidos en la ley para el ejercicio del avocamiento como potestad excepcional, por cuanto dicha decisión, en primer lugar, se debió al ejercicio coactivo del Estado a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar, no siendo exigible en estos casos al Juez de Control el análisis exhaustivo y la comprobación de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún cuando, tal y como se estableció en el precedente vinculante parcialmente transcrito supra, la orden de aprehensión tiene como objetivo garantizar la tanto presencia del imputado como la realización de un juicio sin dilaciones indebidas..."
Ahora bien, el referido ciudadano en el momento que se materializa la aprehensión y es puesto a la orden del Tribunal que lo requiere, lo que debía hacer el Tribunal era dejarlo privado de Libertad hasta la celebración de la audiencia preliminar o celebrar el referido acto si se encontraban todas las partes, ya que de lo contrario no tiene sentido acordar una orden de aprehensión del imputado contumaz en los asuntos penales paralizados, si cuando logramos la presencia del imputado, lo sometemos a la medida cautelar que estaba incumpliendo, sin celebrar el acto procesal estancado.
En el caso de marras, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se atiende al principio de proporcionalidad, atendiendo al comportamiento del ciudadano VICTOR MANUEL FARFAN QUINTERO frente al proceso.
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente peligro de pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización 'de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el ciudadano VICTOR MANUEL FARFAN QUINTERO es mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por esta Representación Fiscal, a los fines de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
De igual manera consideramos que el Tribunal a qua no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión para negar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR MANUEL FARFAN QUINTERO Y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta lo que resulta evidente que, en el caso de marras, el Ministerio Público lo que pretende es darle celeridad procesal al asunto penal y así cumplir con todas y cada una de las exigencias tanto de orden constitucional, como legal y jurisprudencial, ya que efectivamente a partir de que el ciudadano VICTOR MANUEL FARFAN QUINTERO fue puesto a la orden del Tribunal que lo requería, materializando así la orden de aprehensión que tenía en su contra, la finalidad de hacerla comparecer por la fuerza pública, es acelerar el acto procesal que está paralizado por la conducta contumaz del imputado.
Es decir, que fueron observados todos y cada uno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, habida cuenta que, se reitera, se le informó desde el primer momento que se sometió a la persecución penal, sobre que debía informar y justificar al Tribunal los motivos de alguna incomparecencia a cualquier acto, siendo esta una actitud en extremo garantista de los principios fundamentales consagrados a favor del justiciable.
SEGUNDA DENUNCIA
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a qua incurrió en violación de la Ley por inobservancia de lo establecido en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece claramente que "en ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”, toda vez que consta suficientemente en actas y en el sistema computarizado juris que se instruyen en contra del referido ciudadano: VICTOR MANUEL FARFAN QUINTERO, las causas identificadas con los números: 88.112-10/ HL21-P-2010-000010, 77.262-09/ HJ21-P-2009-000544, 71.914-08/ HJ21-P-2010-001494 y 100.521-12/ HJ21-P-2012-000341, además de esta que hoy nos ocupa identificada con el Nº 100.412-12 / HJ21-P-2012-000465, todas instruidas en su contra por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARMEN HAYDEE MARTINEZ y sus hijos (niños), con excepción del penúltimo mencionado en el que fue acusado por el delito de Tráfico de Drogas y el caso es conocido por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se encuentra actualmente en fase de Juicio.
Consideramos importante destacar que en el expediente identificado con el N° 88.112-10 se encuentra ya en fase de ejecución de sentencia y fue condenado en fecha 27/02/12 por el Tribunal de Juicio 2 a cumplir la pena de 1 año y 6 meses de prisión; por otra parte, en el expediente N° 77.262-09 también fue condenado a 2 años de prisión, por lo que podemos establecer con claridad que el imputado de autos es reincidente, conforme a la definición establecida en el artículo 63 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sobre este último caso resulta trascendente resaltar que la última actuación fijada por el Tribunal de Ejecución fue la audiencia de imposición del cómputo prevista para el 27/09/2012, encontrándose paralizada la causa desde ese momento hasta la presente fecha.
Por otra parte, los expedientes identificados con los números 71.914-08 y 100.412-12 también instruido en contra del referido imputado se encuentran en fase intermedia a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, habiéndose presentado acusación en el primero en fecha 11-04-2013 y en eI segundo en fecha 29-06-2012, encontrándonos ante un evidente retardo procesal en ambas causas a pesar de haberse librado orden de aprehensión en contra del imputado de autos y materializarse, pero sin embargo hasta la presente fecha no se ha logrado realizar el acto paralizado. Finalmente, en el expediente identificado con el N° 100.521-12, podemos observar que el Juicio estaba fijado para el día 20/08/2015 sin embargo fue diferido por la incomparecencia del acusado de autos para el 08/03/2016, es decir 7 meses después del diferimiento del acto.
Evidentemente, podemos afirmar después de estas consideraciones que no fueron evaluados por el Tribunal a quo ni la conducta predelictual del imputado ni tampoco la magnitud del daño causado por él a la víctima, así como tampoco el riesgo inminente en el que ella se encuentra junto con sus hijos que tan sólo son unos niños y absolutamente nada tienen que ver con las razones que hubieran podido motivar al imputado a perpetrar esos delitos en su contra, más que la simple razón de que su madre está inmersa hasta lo más profundo dentro de lo que la Psicólogo Estadounidense Leonore Walker ha denominado el "Ciclo de la Violencia Doméstica” bajo una relación de dependencia afectiva y económica que ella siente que la limita de manera absoluta, con todos los riesgos que implican tanto para !a víctima corno para el imputado la convivencia bajo estas circunstancias.
Nos encontramos entonces frente a un ciudadano que ha agredido en múltiples ocasiones a una mujer y a sus hijos, quien ya ha sido condenado en dos oportunidades, encontrándose las referidas decisiones definitivamente firmes, y si fuera poco también tiene tres causas penales abiertas aún por decidir, una persona con expedientes abiertos en todas y cada una de las fases del proceso penal, en los que siempre su conducta violenta ha estado dirigida a causar un daño de carácter físico, psicológico y/o patrimonial a la misma víctima, pero que el juez a quo consideró que no estaban llenos los extremos de Ley para mantener la medida de privación judicial de libertad aún cuando ya había sido decretada por ese mismo Tribunal.
Ante tales circunstancias, nos preguntamos entonces cuál es la lectura que debemos dar al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los derechos que están garantizados en ella, al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder explicar a la Señora Carmen Haydee Martínez y a sus hijos qué es lo que está sucediendo con la garantía de la tutela judicial efectiva establecida a su favor en nuestra carta magna y la administración de justicia en los casos donde ella figura como víctima directa.
En el caso de marras la acusación fue presentada por amenaza agravada, violencia física agravada, violencia patrimonial y trato cruel, en fecha 29-06-2012, es decir que han transcurrido más de 3 años y 3 meses sin que se realice la audiencia preliminar, a pesar de que el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que deberá fijarse dentro de los diez siguientes a la presentación de la acusación. También resulta pertinente señalar que a pesar de que el acusado para el momento en que se presentó el acto conclusivo se encontraba detenido por esta causa, le fue concedida su libertad erróneamente, toda vez que el Tribunal de Ejecución ordenó su excarcelación por haber extinguido la pena en la causa HL21-P-2010-000010 sin que la boleta hiciera la distinción con relación a las otras causas instruidas en contra del mismo penado y sin que el Tribunal a quo conociera de tal circunstancia.
Asimismo, consideramos importante resaltar que a pesar de que el imputado de autos cumpla con la obligación de presentarse periódicamente ante la Unidad de Alguacilazgo impuesta por el Tribunal a quo en la presente causa, no resulta suficiente el solo cumplimiento de tal obligación para considerar improcedente la medida de privación judicial de libertad, puesto que también está obligado el imputado a comparecer ante el Tribunal a los actos para los cuales haya sido notificado, obligación que fue incumplida por él en el caso de marras y que generó que se revocara la medida cautelar decretada a su favor y en consecuencia se libró orden de aprehensión en su contra.
Cómo es entonces que si el Tribunal a quo consideró que estaban llenos los requisitos de Ley para revocar la medida cautelar y ordenar la aprehensión del imputado de autos, una vez que esta se materializa y tiene al aprehendido a su disposición decide nuevamente volver a darle otra medida cautelar sin que se realice el acto paralizado (audiencia preliminar) y sin tomar en cuenta que el imputado ya tiene tres o más medidas cautela res decretadas en otras causas de manera simultánea. Evidentemente frente a tales consideraciones, los fundamentos del tribunal a quo lucen desatinados y transgresores del espíritu, propósito y razón del último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el señalamiento establecido en la referida norma constituye una PROHIBICIÓN LEGAL, la cual bajo ningún concepto puede ser considerada como facultativa sino prohibitiva para el legislador.
Es por ello, que en todo Juicio Penal deben ser garantizadas las resultas del mismo con Medidas Cautela res que aseguren la comparecencia del Justiciable a éste en caso de una eventual condena. Siendo en consecuencia, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la Medida Asegurativa más severa pero la de mayor efectividad en estos casos, siempre y cuando se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, como ocurre en el caso en estudio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 439 cardinal 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva.
y considerando de igual manera que:
"La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar alta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad”. (Sentencia 085/05/05/2005, Ponente Dr. Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)."
En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando que se le acuerde al ciudadano VICTOR MANUEL FARFAN QUINTERO titular de la cédula de identidad N° V-14613103, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los señalamientos antes expuestos, para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorios aquí solicitadas. De igual forma solicito:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal.
SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VICTOR MANUEL FARFAN QUINTERO plenamente identificado en las actas, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque ia decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad..…” (Copia textual y cursiva de la sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, en su condición de Defensor Público Penal, DIO CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, Defensor Público Penal Séptimo, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: VICTOR MANUEL FARFAN QUINTERO, quien figura como imputado en la Causa Nro. HJ21-P-2012-000465, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer ESCRITO DE CONTESTACIÓN en contra del Recurso de Apelación de Auto Fiscal presentado en fecha 20-10-2015, por ante la Unidad de Alguacilazgo, por los ABGS. MANUEL MARCANO VALERIO y VANESSA CAROLINA GONZALEZ OVIEDO, en sus condiciones de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 23-09-2015 y, mediante la cual el Tribunal acuerda la Negar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRA EL PRESENTE ESCRITO DE
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL
El día martes veinte (20º) del mes de Octubre del presente año en curso, el titular de la Vindicta Pública Penal Séptima (70º), interpuso formal escrito de apelación en contra de la decisión de NEGAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, fundamentada en que el imputado de autos ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fue impuesto en fecha 23/09/15 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Penal en funciones de Control en la Causa N° HJ21-P-2012-000465 la cual se sigue en contra del imputado VICTOR MANUEL FARFAN QUINTERO.
PRIMERO I
Según la narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y, los medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal, no existen suficientes elementos de convicción para privar de la sagrada libertad a mi defendido; por cuanto los hechos que imputa el articulo Nº 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suscitaron en un data superior de tres (03) años; este delito es sancionado con prisión de seis a dieciocho meses, este digno tribunal impuso de las medidas cautelares contenidas, sancionadas y previstas en el Articulo Nº 92 de la Ley Especial y es de destacar que la orden de aprehensión fue generada por un defecto o error del ente Juzgador, por cuanto no fue tomada en cuenta la nueva dirección de mi representado, causándole en agravio físico, moral y psicológico que encuadren en los requisitos exigidos por el legislador para el tipo penal delictivo de Violencia Física, previsto y sancionado en el primer (1º) parte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: HAYDEE MARTINEZ, por cuanto esto¿' hechos ocurrieron en el año 2.012, y hasta la presente fecha mi representado a acatado medidas impuestas por este Juzgado, tal como se evidencia en la misma Boleta de emplazamiento medidas impuestas por este Juzgado, encontrándose este domiciliado en su nueva dirección: Parroquia San Carlos, Barrio Los Jardines, Calle Nº 2, Casa N° 21, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, teniendo en cuenta que los hechos se suscitaron en el Barrio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, existiendo una de alejamiento de aproximadamente 16 Kilómetros entre estas direcciones o domicilio, es también resaltar que en la audiencia realizada dejo constancia que tiene más de siete años que no sabe de la ubicación física de su víctima y en este mismo acto, se verifico el defecto de las notificaciones que generaron esta orden de aprehensión, las cuales eran enviadas a la dirección de antigua donde residía con la victima de auto. Es por lo que ante la insuficiencia de los verbos protectores que configuran la existencia del delito por el cual se acusó a mi representado carece de razón. El Representante Fiscal pretende mantener esa calificación jurídica sin medios de prueba y medios de convicción suficientes que permitan configurarlos.
SEGUNDO II
Si esta representación fiscal estima que mi representado debe ser privado de su libertad, para la espera de la celebración de la audiencia preliminar, aun cumpliendo taxativamente con las condiciones impuestas, por más de tres (03) años; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y de igual forma su debida presentación oportuna ante la Unidad de Alguacilazgo
TERCERO III
Es protección fiscal de privar de uno de los preceptos constitucionales como lo es su libertad, que lo más ajustado a derecho es la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA UNA (01) VEZ AL MES. Pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar a cómo ocurrieron los hechos en esa oportunidad, varían con las del momento de celebración de la Audiencia Presentación, por cuanto estos hechos ocurrieron en el año 2.012, y hasta la presente fecha mi representado a acatado medidas impuestas por este Juzgado, tal como se evidencia en la misma Boleta de emplazamiento medidas impuestas por este Juzgado, encontrándose este domiciliado en su nueva dirección: Parroquia Manuel Manrique, Sector Hacienda Vieja, Calle Principal, Casa N° 85 del Municipio en Carlos del Estado Cojedes, teniendo en cuenta que los hechos se suscitaron en el Barrio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, existiendo una de alejamiento de aproximadamente 16 Kilómetros entre estas direcciones o domicilio, al descartarse por completo el peligro de fuga, en base a la serie de recursos personales consignados en favor de mi representado, en su límite máximo la pena que podría llegar a imponerse no supera los diez (10) años y la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal en su Escrito Acusatorio; atendiendo que en esta Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, se fijo la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento, para el día 26 de Octubre del presente año en curso a las 8:30 a.m; acto que fue diferido por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico; tal como se desprende en las Actas de Diferimientos las mismas la anexo al presente de fechas: 11 de marzo de 2015, 28 de abril de 2015, 1 de junio de 2015, 17 de septiembre de 2015, 26 de octubre de 2015, causa que no es imputable a mi patrocinado por cuanto el mismo hizo acto de presencia de manera y forma exacta y puntual a la convocatoria realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; considera esta defensa técnica. Es de destacar que mi representado se presume inocente hasta no sea demostrado lo contrario en los asuntos que hace referencia la Fiscalía del Ministerio Publico pues la conducta de mi representado ha sido pasiva dando cumplimiento a lo impuesto por el tribunal.
CUARTO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados. Solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por parte de la Vindicta Pública, por no ser contrario a derecho la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, y en consecuencia se sirva confirmar la decisión tomada en Audiencia Imposición de Orden de Aprehensión celebrada el día Viernes 23 de Septiembre del 2015; por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, con el cambio de calificación jurídica provisional y se mantenga la Medida Cautelar de Presentación Periódica, impuesta a mi representado en sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad; pues, se encuentran ajustadas a derecho, más si se toma en consideración que la Audiencia Preliminar que solicita sea anulada la Representación de la Vindicta Pública, es el fundamento del auto de la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión; el cual, como lo estipula la parte in fine del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal "Es Inapelable".
Es justicia que espero en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2015..…” (Copia textual y cursiva de la sala).

V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Los recurrentes ciudadanos Abogados Manuel José Marcano Valero y Vanessa Carolina González Oviedo, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 23 de Septiembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 14 de Enero de 2016, que acordó la medida cautelar de presentación periódica, una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo, a favor del ciudadano VICTOR MANUEL FARFÁN QUINTERO, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y TRATO CRUEL; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Según se evidencia del escrito recursivo, la inconformidad planteada por los recurrentes en su primera denuncia, referida a que el A quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión para negar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR MANUEL FARFAN QUINTERO.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la delación planteada a fin de precisar si asiste o no la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

De una revisión de fallo impugnado, observa este Tribunal que, el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al momento de pronunciarse en la decisión de fecha 14-01-2016, sólo se limita a decretar la medida cautelar de presentación al imputado sin darle respuesta a las solicitudes planteadas por la representación fiscal en la audiencia celebrada en fecha 23-09-2015, sin explicar en forma alguna las circunstancias de hechos y de derechos tomadas en cuenta para el decreto de la medida cautelar acordada, en razón de ello, la decisión se encuentra viciada de falta de motivación, por lo que debe declararse Con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarada con lugar la primera denuncia planteada por los recurrentes es inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel José Marcano Valero y Vanessa Carolina González Oviedo, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa signada con el alfanumérico asunto principal Nº HJ21-P-2012-000465, SE ANULA la decisión que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Septiembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 14 de Enero de 2016, que acordó la medida cautelar de presentación periódica, una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo, a favor del ciudadano VICTOR MANUEL FARFÁN QUINTERO, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y TRATO CRUEL, decretada la nulidad del auto impugnado, se ORDENA celebrar nueva audiencia, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel José Marcano Valero y Vanessa Carolina González Oviedo, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa signada con el alfanumérico asunto principal Nº HJ21-P-2012-000465. SEGUNDO: Se ANULA la decisión que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Septiembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 14 de Enero de 2016, que acordó la medida cautelar de presentación periódica, una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo, a favor del ciudadano VICTOR MANUEL FARFÁN QUINTERO, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y TRATO CRUEL. TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ (PONENTE) JUEZ SUPERIOR


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 12:50 horas de la tarde.



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-