REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 06
San Carlos, 03 de Febrero de 2016.
205° y 156°
RESOLUCIÓN N° HG212016000045
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-001459.
ASUNTO ANTIGUO: HP21-R-2015-000259.
ASUNTO: HG21-R-2015-000005.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: ABUSO SEXUAL AGRAVADO y AMENAZA.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
ACUSADO: JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ.
VICTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de diciembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 05 de octubre de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y AMENAZA, dándosele entrada en fecha 10 de diciembre de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el Abogado Francisco Coggiola Medina, juez integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 05 de enero de 2016, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el juez Francisco Coggiola Medina, a la jueza integrante de esta Corte de Apelaciones Abogada Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 06/01/2016 bajo la nomenclatura N° HG21-X-2016-000001; seguidamente en fecha 08 de enero de 2016, se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, como jueza temporal a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2016, se dictó auto visto que en esa misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, Marianela Hernández Jiménez y Niorkiz Aguirre Barrios, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 13 de enero de 2016, se dictó auto a través del cual la jueza Niorkiz Aguirre Barrios se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2016, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2016-000001 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HG21-R-2015-000005.
En fecha 13 de enero de 2016, se dictó decisión mediante la cual se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 05 de octubre de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó no admitir los medios de prueba ofrecidos por el recurrente, y se acordó fijar como fecha el día miércoles tres (03) de febrero de 2016, a las 10:00 horas de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y privada, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.
En fecha 03 de febrero de 2016, se constituyó esta Corte de Apelaciones a los fines de celebrar audiencia oral y privada, celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte dictó decisión en la misma fecha.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó sentencia condenatoria en fecha en fecha 05 de octubre de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2015, en los siguientes términos:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA: JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ,……, a quien la representación Fiscal le imputa la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNA, con remisión expresa al artículo 259, segundo aparte de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente y amenaza PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41, DE LA Ley sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia (se omite por mandato de ley). A cumplir la pena de (17) años y (17) y Seis (06) meses de Prisión. El Tribunal se acoge al lapso de Ley para la publicación de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa y las accesorias de Ley.
SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de encarcelación inmediata del ciudadano acusado de autos JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ,……, al Internado Judicial David Viloria de Barquisimeto. ASÍ SE DECIDE. Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...” (Copia textual y cursiva de la alzada).
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
“...PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2, DEL ARTICULO: 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ARTICULO: 109 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE UNA MUJER LIBRE DE VIOLENCIA DE GENERO.
El presente recurso es fundamentado en la INMOTIVACION DEL FALLO dictado en fecha 16-10-2015, por el Tribunal Segundo de Juicio, en virtud que la decisión no cumple con los requisitos que debe contener una sentencia, por lo que esta defensa, pasa hacer las siguientes argumentaciones sustentadas en nuestra normas constitucionales y procesales que rigen los juicios de esta índole en nuestra nación:
Primero. Es importante acotar Mis Honorables Magistrados, que la decisión contra la cual recurrimos tiene un contenido ambiguo, un/resumen transcrito aislado de las pruebas, sin hacer las comparaciones debida, con lo cual se verifica el vicio de inmotivación de la sentencia, causando de esta manera un gravamen irreparable a mi representado: JOSE LUIS CABRERA JIMENEREZ, ya que dicha sentencia no cumple con los requisitos esenciales de la norma constitucional, que rige por encima de todas las normas y ley, la cual es el DEBIDO PROCESO CONTENIDO EN EL artículo: 49 de Nuestra Constitución, al pronunciarse sobre una decisión condenatoria, sin aplicar los principios de valoración de la prueba.
Segundo: El ciudadano Juez de Juicio, en su dispositiva incurrió en error inexcusable de derecho, al no establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, al no emplear lo establecido en el artículo: 13 y 22 del código Orgánico Procesal Penal que contempla en su texto.
Artículo: 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo: 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
El principio de apreciación de la prueba constituye el presupuesto de toda decisión, en consecuencia no aplico el control judicial del cual está facultado y que le permite actuar de oficio, ya que como custodio de la constitucionalidad, tiene el deber de examinar los actos y cada elemento de convicción y asesorarse que estén en armonía con la Constitución y las Leyes de lo contrario debe decretar la nulidad de oficio, si esos actos no lo cumplen con los requisitos esenciales de la actividad probatoria.
Razón, por lo que esta defensa, motiva sus alegatos en las faltas graves que cometió el Juzgador Segundo de Juicio, cuando se desaparto por completo de las pruebas debatidas, decidiendo con base a unos hechos aislados, totalmente desvinculados a la verdad Jurídica, al no apreciar lo establecido en el artículo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrado que el Juez que preside el tribunal segundo de juicio, carece del conocimiento suficiente para analizar las pruebas conforme a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, vulnerando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva "en consecuencia vale decir que este principio está dirigido a formar parte de una garantía jurídica, a favor de los administrados de justicia, por lo que hago la siguiente consideración: la congruencia de la sentencia es la tutela judicial efectiva" «en efecto afirma el doctrinario ROXIN que la sentencia debe ser congruente, es decir debe ser correlativa y adecuada a las peticiones de hechos V derechos formuladas en el debate oral, ya que de lo contrario infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, y a su vez implica obtener una resolución sobre el fondo de la causa o el asunto planteado de forma desajustada»,
Cuando el tribunal Segundo, de juicio, establece que quedó acreditado los hechos con la exposición de la víctima, apartándose de los criterios de la Sala de Casación Penal, donde manifiesta que el solo testimonio de la víctima, no es suficiente para demostrar la culpabilidad de una persona, este debe ser acompañados con otros elemento de pruebas contundentes para convencer al Juzgador, todo lo cual en el presente asunto penal no se realizó, ya que el ciudadano Juez, condeno a mi representado con el solo testimonio de la víctima y 02 testigos referenciales.
Por otro lado mis Honorable Magistrados, también se verifica el vicio motivación cuando el ciudadano: Juez Segundo de juicio, actúa sesgado, de una manera tal, que se aparta de su deber de administrar justicia, con objetividad e imparcialidad, omitiendo aplicar las reglas de la valoración de las pruebas, cuando saca elementos aislados, incongruentes y no comparados, para dictar una sentencia condenatoria, que se aparta de dar cumplimiento a los principios universales de derecho como son, la presunción de inocencia, la cual solo se desvirtúa con suficientes pruebas plenas, certeras y contundente. Apartándose además el ciudadano: Juez Segundo de juicio de la doctrina imperante en nuestro sistema judicial, en cuanto a que la sola declaración de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no hace plena prueba para condenar a sujeto alguno. Violentando el juzgador con tan vaga decisión condenatoria, la tutela judicial efectiva.
AL RESPECTO, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, EN SENTENCIA N° 2045-03, DE FECHA 31/07/03, HA REFERIDO EN ATENCIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
"ES CRITERIO DE ESTA SALA, SOBRE LA BASE DE INTERPRETACIONES RESTRICTIVAS O DE APLICACIONES IMPROPIAS DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL EJERCICIO DE TAL DERECHO, CONSTITUYE LA FORMA MÁS EXTREMA DE LESIONAR EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA GARANTIZADO POR EL ARTÍCULO: 26 DE LA NORMA FUNDAMENTAL, YA QUE UNA VEZ CERCENADA LA POSIBILIDAD DE PLANTEAR LAS RAZONES, DE HECHO Y DE DERECHO QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA PARA LOGRAR LA PROTECCIÓN JUDICIAL DE LOS DERECHOS O INTERESES QUE SE ESTIMAN AMENAZADOS O VULNERADOS POR LA ACTUACIÓN DE JUECES, SE ESTÁ AL MISMO TIEMPO DESCONOCIENDO EL DERECHO A QUE UN JUEZ COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, EXAMINE Y VALORE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS QUE SE PRESENTEN EN APOYO DE LOS ALEGATOS FORMULADOS, CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO: 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA"
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
"...AL FORMAR LA MOTIVACIÓN DEL FALLO UNA DE LAS EXIGENCIAS PARA QUE PUEDA OBTENERSE UNA SENTENCIA FUNDADA EN DERECHO COMO UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA NECESARIAMENTE TIENE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y POR ELLO ATAÑE AL ORDEN PÚBLICO RAZÓN POR LA CUAL DEBE CONCLUIRSE QUE UNA SENTENCIA INMOTIVADA ES VIOLATORIO DE LO DISPUESTO EN EL.
También existe incongruencia, en la sentencia recurrida, cuando el Ciudadano: Juez segundo de Juicio, valoro y le dio pleno valor probatorio a pruebas documentales, promovidas por el Ministerio Publico cuando nunca consta en el presente asunto penal, el Resultado de las mismas.
En lo que respecta a los elementos de interés criminalístico, es un esencial del proceso ya que está dirigido a reguardar las evidencias para lograr determinar la verdad jurídica, el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente verificar a través de esos medios en que delito incurrió la persona que es sometida al proceso, por lo que es menester indicar ciudadanos Magistrados, que en la presente causa no existe ningún elemento de interés criminalístico, que vinculen a mi representado con el delito que le califico el ministerio público. Por consiguiente la representación Fiscal, hace referencia que el ciudadano: JOSE LUIS CABRERA JIMENEZ, incurrió en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, pero es el caso, que no existe ningún medio tangible o soporte probatorio que demuestren legalmente y con testimonios contundente como el de la víctima que mi representado es culpable o no de los hechos por los cuales fue condenado injustamente, por lo que es desconcertante, el hecho del Tribunal decidir condenar a mi representado por un delito que no fue comprobado, surgiendo una gran duda razonable y a su vez una interrogante ¿cuál es el medio factico bajo el cual se sustenta la comprobación del supuesto delito de Abuso sexual? Al respecto a esta duda existe un vacío legal en la sentencia ya que no indica por ningún medio de prueba en que se basó o se sustentó para admitir dicha calificación jurídica.
Por lo que esta defensa cita unos criterios de nuestro máximo ilustre tribunal.
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia
En este sentido. la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005. ha señalado lo siguiente:
"...LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA DEJADO SENTADO QUE PARA PODER DECIDIR SOBRE LA RESPONSABILIDAD O IRRESPONSABILIDAD DE UN IMPUTADO ES NECESARIO EXPRESAR EN LA SENTENCIA LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS. LA LEGALIDAD DE LA CONDENA TORIA O DE LA ABSOLUCIÓN DEL REO IGUALMENTE HA DICHO LA SALA. DEBE RESULTAR CON ABSOLUTA CLARIDAD Y PRECISIÓN DEL EXAMEN METÓDICO Y EXHAUSTIVO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS EN LA PARTE FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA...".
ASIMISMO ESTA SALA MEDIANTE DECISIÓN NRO. 1065 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2005, PRECISÓ:
"...DEBE PRECISARSE QUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ES UN REQUISITO QUE DEBE PRESIDIR TODA LA ACTIVIDAD DIRIGIDA A LA CONSECUCIÓN DE LAS PRUEBAS. SÓLO DE LA FORMA COMO SE ESTABLECE EN LA LEY SE DEBE REALIZAR TAL ACTIVIDAD, PUES SON LAS REGLAS QUE EL ESTADO HA APROBADO PARA LLEVAR A LA CAUSA AQUELLOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE SE DILUCIDEN. NO SE PUEDE PROBAR DE CUALQUIER FORMA, SINO DE LA FORMA COMO LO ESTABLEZCA LA LEY ADJETIVA, ESPECIFICAMENTE EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE REQUISITO HACE POR TANTO DECLARAR LA NULIDAD DE CUALQUIER ACTUACIÓN QUE VIOLENTE TAL GARANTIA PROCESAL, SOBRE TODO CUANDO A SU VEZ VIOLA GARANTIAS SUSTANTIVAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN...".
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
"...LA MOTIVACIÓN DE UN FALLO RADICA EN MANIFESTAR LA RAZÓN JURIDICA EN VIRTUD DE LA CUAL EL JUZGADOR ADOPTA UNA DETERMINADA RESOLUCIÓN, SU DECISIÓN ES UN ACTO QUE SE ORIGINA POR EL ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES Y ESPECIFICAS DEL CASO CONTROVERTIDO, Así COMO DE LOS ELEMENTOS PROBA TORIOS QUE SURJAN DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO PENAL.
PARA PODER ESTABLECER QUE UN FALLO SE ENCUENTRA CORRECTAMENTE MOTIVADO, ESTE DEBE EXPRESAR LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE HA SIDO FUNDAMENTADO Y SEGÚN LO QUE SE DESPRENDIÓ DURANTE EL PROCESO. EN TAL SENTIDO, LA MOTIVACIÓN COMPRENDE LA OBLIGACIÓN, POR PARTE DE LOS JUECES, DE JUSTIFICAR RACIONALMENTE LAS DECISIONES JUDICIALES Y ASÍ GARANTIZAR EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE IMPONE EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TAL EXIGENCIA, SE ENCUENTRA INTIMAMENTE RELACIONADA CON LA LEGITIMIDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, EN TORNO A QUE EL FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA DEBE LOGRAR EL CONVENCIMIENTO DE LAS PARTES EN RELACIÓN A LA JUSTICIA IMPARTIDA Y PERMITIR EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL...".
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
"...LA INMOTIVACIÓN SE DA CUANDO LA SENTENCIA CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. PARA QUE LA SENTENCIA NO SEA UN INVENTO O ARBITRARIEDAD DEL JUEZ, SINO PRODUCTO DE UN JUICIO RAZONABLE DEL SENTENCIADOR, DEBE EXPRESAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA.... LA FUNDAMENTACIÓN ENTRE EL HECHO Y EL DERECHO SON ELEMENTOS BÁSICOS QUE CONSTITUYEN LAS PREMISAS NECESARIAS QUE DAN NACIMIENTO AL DISPOSITIVO DEL FALLO. ES DEBER DEL JUEZ SUBSUMIR LOS HECHOS QUE APARECEN PROBADOS EN LA CAUSA CON LOS QUE ABSTRACTAMENTE ESTÁN ESTABLECIDOS EN LA NORMA PENAL APLICABLE; ESTE JUICIO DE VALOR ES LA VERDADERA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, CONSTITUYE LA BASE QUE DA RAZÓN Y FUERZA DISPOSITIVA. POR ESTA RAZONES CUANDO NO SE CUMPLEN ESTOS REQUISITOS LA SENTENCIA RESULTARIA VICIADA POR INMOTIVACIÓN, Y ACARREARIA LA NULIDAD DEL FALLO…" (MORAO R. JUSTO RAMÓN: EL NUEVO PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO. 2002. PÁG 364).
EN ESTE ORDEN DE IDEAS, RESULTA IMPORTAN E RESALTAR QUE LAS DECISIONES DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA, EN ESPECIAL LOS JUECES PENALES, NO PUEDEN SER EL PRODUCTO DE UNA LABOR MECÁNICA DEL MOMENTO. TODA DECISIÓN, NECESARIAMENTE DEBE ESTAR REVESTIDA DE LEGALIDAD Y DE MOTIVACIÓN, QUE SE SOPORTE EN UNA SERIE DE RAZONES Y ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ENLACEN ENTRE Sí Y QUE CONVERJAN A UN PUNTO O CONCLUSIÓN QUE OFREZCA UNA BASE SEGURA CLARA Y CIERTA DEL DISPOSITIVO SOBRE EL CUAL DESCANSA LA DECISIÓN, PUES SOLAMENTE ASÍ SE PODRÁ DETERMINAR LA FIDELIDAD DEL JUEZ CON LA LEY Y LA JUSTICIA, SIN INCURRIR EN ARBITRARIEDAD.
estima esta defensa, que de acuerdo con la jurisprudencia imperante antes descrita, no queda la menor duda, que sobre la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo: 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado.
Siendo ello así, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores in judicando que arrastran el vicio de inmotivación, en la sentencia de condena dictada en contra del ciudadano: JOSE LUIS CABRERA JIMENEZ, en el presente caso con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; se lesionó los derechos constitucionales al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos: 26 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procesales que otorga nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal, en razón a esto dicha decisión de fecha 16-10-2015, acarrea nulidad, en función de su inmotivación.
Las razones que particularmente indujeron a la defensa a interponer el presente recurso, se encuentran cimentadas en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de apelación, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por Juzgador de mérito, específicamente en la conformación de la parte NARRATIVA" HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL" de la decisión emitida en fecha 16-10-2015, es la constatación en autos como VERDAD AXIOMÁ TICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de ESTA DEFENSA), adolece de un evidente vicio de inmotivación, por cuanto si esta Honorable alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la sentencia de mérito, mediante la cual se decide CONDENAR a mi representado, podrá verificarse que tal fallo carece de una motivación suficiente "para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia condenatoria (Vid: Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso Rubén Darío González Rojas), particularmente en lo que respecta a la DUDA RAZONABLE que surge de autos en relación a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano: JOSE LUIS CABRERA JIMENEZ, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, cuya autoría material se atribuye a mi representado, al no poder demostrar la representación Fiscal en todo el debate oral, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD existente entre mi representado y los hechos. Aunado a lo anterior, no obra en autos, en elementos de interés criminalístico o una evidencias probatorias algunas que permita evidenciar que mi representado, tuvo algo que ver en los hechos que le atribuye de forma negligente el ministerio público. ¿PUEDE CONDENARSE A UN A CIUDADANO VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO, CON UNA SERIE DE HECHOS QUE NARRAN UN FUNCIONARIO QUE EN SU ANÁLISIS INDIVIDUAL RESULTAN CONTRADICTORIA ENTRE LAS DECLARACIÓNES QUE HACEN LA VICTIMA y LAS TESTIGOS REFERENCIALES DE LOS HECHOS? Se puede constatar, Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de sus acciones negligentes, verosimilitud de los relatos de los funcionarios, Honorables Magistrados, dichos requisitos, tal como se evidencia de autos, no fueron observados por la recurrida al no revisar minuciosamente las acciones de los funcionarios por separado. En relación al primer requisito, esto es Ausencia de Incredibilidad subjetiva, puede constatarse palmariamente de autos, tal como lo sostuvo por defensa, tanto en el decurso del debate oral, como en sus conclusiones, que los funcionarios, miente descaradamente, De todo lo anterior narrado surge una verdad tan clara que no requiere ser demostrada. Ella es que los funcionarios, incurren en continuas contradicciones y las miente descaradamente, circunstancias estas últimas, que nos llevan a la lógica y racional conclusión, que el dicho de los funcionarios adolece de credibilidad subjetiva, para ser apreciado dentro del contexto de la mínima actividad probatoria de cargo, como plena prueba de certeza jurídico procesal, para acreditar la culpabilidad de mi representado en el delito por el cual se le acusa. Pues incurren en evidentes contradicciones, y el tribunal de juicio toma estos presupuestos para proferir un fallo condenatorio, como el que se apela en el caso sub-exánime.
Sumado a lo anterior, como argumento palpable de que la recurrida al proferir su fallo, incurrió en una evidente violación de ley por INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA (artículo 22 del COPP), esta defensa observa que la legitimado pasiva a-qua, haciendo caso omiso del mandato inserto en el artículo: 22 ejusdem, conculcó groseramente por inobservancia del artículo antes citados, pues si bien es cierto que hizo un "aparente análisis" de cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, no es menos cierto, que lo hizo de "manera acomodaticia", tal como ocurrió en los alegatos que formulo la representación fiscal y no se tomó en consideración detalladamente la declaración de la víctima que fue sometida al contradictorio, que en sus efectos emanaban evidencias probatorias de EXCULPACIÓN a favor de mi representado, En consecuencia final el tribunal de forma intangible desde el punto de vista legal, fallo condenando a mi representado, por cuanto de haber hecho una apreciación en conjunto de los argumentos de esta defensa técnica cursantes en autos, tal como preceptúa la presente causa, se hubiese evidenciado un resultado distinto, que seguramente no hubiese conducido a un resultado distinto del fallo y en consecuencia a una absolutorio, por aplicación del principio in dubio pro reo, nacido de la DUDA RAZONABLE que se evidencia de autos, en relación a la no culpabilidad del encausado en los delitos, de ABUSO SEXUAL, por el cual fue acusado por el Ministerio Público y finalmente condenado por la recurrida.
"…LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA DEJADO SENTADO QUE PARA PODER DECIDIR SOBRE LA RESPONSABILIDAD O IRRESPONSABILIDAD DE UN IMPUTADO ES NECESARIO EXPRESAR EN LA SENTENCIA LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS. LA LEGALIDAD DE LA CONDENA TORIA O DE LA ABSOLUCIÓN DEL REO IGUALMENTE HA DICHO LA SALA, DEBE RESULTAR CON ABSOLUTA CLARIDAD Y PRECISIÓN DEL EXAMEN METÓDICO Y EXHAUSTIVO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS EN LA PARTE FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA...".
Asimismo esta Sala mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:
"...DEBE PRECISARSE QUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ES UN REQUISITO QUE DEBE PRESIDIR TODA LA ACTIVIDAD DIRIGIDA A LA CONSECUCIÓN DE LAS PRUEBAS. SÓLO DE LA FORMA COMO SE ESTABLECE EN LA LEY SE DEBE REALIZAR TAL ACTIVIDAD PUES SON LAS REGLAS QUE EL ESTADO HA APROBADO PARA LLEVAR A LA CAUSA AQUELLOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE SE DILUCIDEN. NO SE PUEDE PROBAR DE CUALQUIER FORMA, SINO DE LA FORMA COMO LO ESTABLEZCA LA LEY ADJETIVA, ESPECIFICAMENTE EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE REQUISITO HACE POR TANTO DECLARAR LA NULIDAD DE CUALQUIER ACTUACIÓN QUE VIOLENTE TAL GARANTIA PROCESAL, SOBRE TODO CUANDO A SU VEZ VIOLA GARANTIAS SUSTANTIVAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN... ".
En tal orientación, la Sala de Casación Pena" en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…LA MOTIVACIÓN DE UN FALLO RADICA EN MANIFESTAR LA RAZÓN JURIDICA EN VIRTUD DE LA CUAL EL JUZGADOR ADOPTA UNA DETERMINADA RESOLUCIÓN, SU DECISIÓN ES UN ACTO QUE SE ORIGINA POR EL ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES Y ESPECIFICAS DEL CASO CONTROVERTIDO, ASI COMO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SURJAN DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO PENAL.
PARA PODER ESTABLECER QUE UN FALLO SE ENCUENTRA CORRECTAMENTE MOTIVADO, ESTE DEBE EXPRESAR LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE HA SIDO FUNDAMENTADO Y SEGÚN LO QUE SE DESPRENDIÓ DURANTE EL PROCESO. EN TAL SENTIDO, LA MOTIVACIÓN COMPRENDE LA OBLIGACIÓN, POR PARTE DE LOS JUECES, DE JUSTIFICAR RACIONALMENTE LAS DECISIONES JUDICIALES Y Así GARANTIZAR EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE IMPONE EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TAL EXIGENCIA, SE ENCUENTRA INTIMAMENTE RELACIONADA CON LA LEGITIMIDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, EN TORNO A QUE EL FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA DEBE LOGRAR EL CONVENCIMIENTO DE LAS PARTES EN RELACIÓN A LA JUSTICIA IMPARTIDA Y PERMITIR EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL…".
De esta manera por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
"...LA INMOTIVACIÓN SE DA CUANDO LA SENTENCIA CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. PARA QUE LA SENTENCIA NO SEA UN INVENTO O ARBITRARIEDAD DEL JUEZ, SINO PRODUCTO DE UN JUICIO RAZONABLE DEL SENTENCIADOR, DEBE EXPRESAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA.... LA FUNDAMENTACIÓN ENTRE EL HECHO Y EL DERECHO SON ELEMENTOS BÁSICOS QUE CONSTITUYEN LAS PREMISAS NECESARIAS QUE DAN NACIMIENTO AL DISPOSITIVO DEL FALLO. ES DEBER DEL JUEZ SUBSUMIR LOS HECHOS QUE APARECEN PROBADOS EN LA CAUSA CON LOS QUE ABSTRACTAMENTE ESTÁN ESTABLECIDOS EN LA NORMA PENAL APLICABLE; ESTE JUICIO DE VALOR ES LA VERDADERA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, CONSTITUYE LA BASE QUE DA RAZÓN Y FUERZA DISPOSITIVA. POR ESTA RAZONES CUANDO NO SE CUMPLEN ESTOS REQUISITOS LA SENTENCIA RESULTARIA VICIADA POR INMOTIVACIÓN, Y ACARREARIA LA NULIDAD DEL FALLO..." (MORAO R. JUSTO RAMÓN: EL NUEVO PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO. 2002. PÁG 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
SEGUNDA DENUNCIA
Según se evidencia de las argumentaciones de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, esta Defensa Realiza como segunda Denuncia la vulneración del principio de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos: 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Juicio, Darle pleno, valor probatorio, al Testimonio de la Experta HAYDE CASTELLANOS, Experta en Psicología Adscrita a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Publico, Experta Ciudadana: NEURY JANET MENDOZA ROJAS, Experta en trabajadora Social, y Examen Médico de Reconocimiento Legal, practicado por el Ciudadano: HIRAN URDANETA, Médico forense.
La razón que motiva la segunda denuncia en el presente recurso, deviene por considerar que el Juez Segundo de Juicio, incurrió en el vicio establecido en el numeral 4, del artículo: 444 del código adjetivo penal, y en el artículo: 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre Una Mujer Libre de violencia de género, al fundar la sentencia condenatoria, en medios probatorios incorporados al proceso con violación a los principios fundamentales del juicio oral y público. Dándole Pleno valor a una Experticia Psicológica, Informe de Trabajadora Social y Examen Médico de Reconocimiento Legal.
Donde se le violento a mi representado el principio de inmediación, ya que la mismas, no comparecieron al debate oral y privado, y el ciudadano Médico Forense, que depuso en la el Desarrollo del Juicio, no fue el Experto Forense Promovido por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, ni mucho Menos fue aceptado como medio de prueba en el acto de Audiencia Preliminar, por el Tribunal del Control Respectivo.
En este Sentido, y sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, FRANCISCO MUÑOZ CONDE (2000), En su obra (Búsqueda de la Verdad en el Proceso Penal), enseña:
"ESTA ES SIN DUDA, LA PRUEBA QUE MAS REQUIERE INMEDIACIONANTE EL JUZGADOR, E INCLUSO LA CONTRADICCION ENTRE LOS TESTIGOS, LA POSIBILIDAD DE CAREO, Y DE QUE ESTOS SEAN INTERROGADOS POR LAS PARTES, TANTO ACUSADORA, COMO DEFENSORA, ES PRECISAMENTE LO QUE PERMITE AL JUEZ VALORAR CUAL DE LAS VERSIONES ES LA MAS CREIBLE"
La inmediación se entiende, que el Juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20-06-2005, estableció lo siguiente:
"DADO QUE ENTRE DISTINTOS PRINCIPIOS O INSTITUCIONES QUE INTEGRAN Y DAN SUSTANCIA A LA NOCION DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL SE ENCUENTRA FUNDAMENTALMENTE, POR UNA PARTE, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL CUAL IMPLICA DENTRO DEL AMBITO PROCESAL PENAL, ENTRE OTRAS COSAS, QUE EL PROCESO SEA CONTRADICTORIO A LOS FINES DE QUE LAS PARTES HAGAN VALER SUS DERECHOS E INTERESES LEGITIMOS, y POR OTRA PARTE AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, QUE IMPLICA EN EL CASO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL LA EXIGENCIA DE LA INMEDIACION DEL JUEZ RESPECTO A LA DEPOSICION DEL TESTIGO, Y DADA LA DECISION JUEZ, AL INCORPORAR A TRAVES DE SU LECTURA, LAS ACTAS CONTENTIVAS DE LAS DECLARACIONES DE DOS PERSONAS LEVANTADAS EN EL TRANSCURSO DE LA INVESTIGACION, SIN QUE SE LES CONVOQUE A COMPARECER AL JUICIO A DEPONER COMO TESTIGOS, ESTA SALA CONSIDERA QUE TAL PROCEDER DEL MERNCIONADO JUEZ CONSTITUYE UNA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL PRINCIPIO DE INOCENCIA, Y EN CONSECUENCIA ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LOS TESTIMONIOS ESCRITOS, COMO CONSECUENCIA DE LA INMEDIACION DEBEN SER RATIFICADOS EN JUICIO..."
Conforme a esta Sentencia de la Sala Constitucional los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio y sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en fecha 11-11-2004, en el expediente N° 2004-0224, Dispuso:
...Los días 19 de junio, 4 y 8 de julio de 2003, tuvo lugar la audiencia del juicio oral y público ante el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual condenó al acusado José Ismael Alfaro a quince (15) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo: 407 del Código Penal. Posteriormente, en fecha 23 de julio del mismo año el Juzgado, antes descrito, publicó el texto integro de la sentencia, estableciendo en el Capítulo IV referido a los fundamentos de hecho y de derecho, que: "Este Tribunal Vigésimo de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, después de un análisis pormenorizado de los elementos probatorios, que fueron debatidos durante el juicio oral y público, cumpliendo con lo pautado en el artículo: 22 de la norma adjetiva penal, de forma unánime llegó a la conclusión que existen elementos convincentes y certeros que comprometen la responsabilidad penal del acusado, ciudadano JOSE ISMAEL ALFARO, y la misma encuadra dentro de los verbos rectores de la norma prevista en el artículo: 407, en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, delito éste imputado por la Representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, a tal efecto observa este Tribunal, que dicha responsabilidad quedó demostrada mediante los siguientes elementos probatorios: 6°) Del Protocolo de Autopsia se desprende que la causa de la muerte del hoy occiso ISAAC FRANCISCO HILARIO DIAZ, se produce por HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO y TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA....".
Ahora bien mis Honorables Magistrados, el artículo: 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tantas veces analizado por la Sala Constitucional establece lo siguiente:
"LOS JUECES QUE HAN DE PRONUNCIAR LA SENTENCIA DEBEN PRENCIAR, ININTERRUMPIDAMENTE, EL DEBATE Y LA INCORPORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS CUALES OBTIENEN SU CONVENCIMIENTO"
Asimismo, el texto in comento en el Titulo VII, CAPITULO 1, sección Sexta, articulo 225, referido al régimen probatorio del dictamen pericial exige que: "EL DICTAMEN SE PRESENTARA POR ESCRITO, FIRMADO Y SELLADO, SIN PERJUICIO DEL INFORME ORAL EN LA AUDIENCIA"
En el presente caso si bien es cierto que esta Humilde defensa privada no objeto, en la Audiencia Oral y Privada, las circunstancias de que las expertas no hayan comparecidos a dar fe de sus declaraciones realizadas por escrito, por lo que Correspondía al Ciudadano Juez de Juicio, ante el cual se celebró el juicio oral y público, darle cumplimiento a las mencionadas norma, toda vez que los informes de experticia no pueden ser apreciados solo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y privado. Es por lo que le Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que realice una revisión exhaustiva de las actas de Juicio y el Texto íntegro de la sentencia, donde se puede constatar que se analizó y valoro las experticias de psicología e informe social, violentándole a mi representado el principio de inmediación y al debido proceso.
Respecto a la declaración de los Expertos durante el Juicio, a los fines de ratificar el contenido de la experticia por ellos realizadas al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia N° 170, De 24-04-2007, estableció lo siguiente:
"EL JUEZ DE JUICIO ESTA EN LO CIERTO CUANDO DECIDE NO DARLE VALOR PROBATORIO A LA PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA EN EL SENTIDO QUE SI EL EXPERTO NO VINO A DECLARAR LA VALORACION DE ESTA PRUEBA SERIA, PERMITIR LA INCORPORACION DE LA PRUEBA ILEGAL A JUICIO".
Al respecto mis Honorables Magistrados, ustedes saben que cuando se realiza una prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del Juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuerte de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.
Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.
"De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso. Por consiguiente, y en base a todos lo antes expuesto, esta Sala considera procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara..."
Doctrinariamente, el autor Roberto Delgado Salazar, en sus obras: Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Vadell Hnos. Editores, Caracas, 2.004, p. 182 Y 183; Y La Prueba Penal Anticipada, Idem, 2.005, p. 103 Y 104; diserta sobre las posturas contrarias que dan valor a la lectura de experticia en el debate oral por ser una prueba instrumental, apartándose de dicho criterio en tanto y en cuanto existe un mandato legal contenido del Código Orgánico Procesal Penal que proscribe la incorporación por su lectura de las experticias a menos que se hayan evacuado con las formalidades de la prueba anticipada.
El criterio jurisprudencial y doctrinario citado, determina la importancia de la presencia del experto en el juicio, siendo que la misma radica en que el experto debe explicar el valor de su conclusión, así como comprobar que la experticia efectuada es concordante entre sus fundamentos y conclusiones; y cuando esto no es posible por la incomparecencia del mismo al debate, las partes no pueden realizar el respectivo control de la prueba, lo que imposibilitaría obtener la convicción del contenido de la misma; en razón a ello mal podría el Juzgador otorgarle valor probatorio y apreciar a una experticia por muy determinante que ella fuera, cuando el contenido de la misma no es ratificado en el Debate Oral y Público, ya que de hacerlo el juez estaría violentando el principio de defensa, la igualdad entre las partes y el debido proceso; a menos que de otras pruebas de autos se podría llegar a la misma conclusión.
Sobre el particular que se analiza son reiteradas las sentencias que al respecto ha dictado la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en las que se analizan ambos extremos que tienen que ver con la valoración de la experticia como prueba documental y del testimonio del experto, tal como puede verificarse de la sentencia N° 314 dictada el 15/06/2007, que dispuso:
...la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó la experticia o examen, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas. Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria. En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Experto) da fe de lo reflejado en el Acta suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos.
Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina:
...al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios... y los expertos... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.
Igualmente mis Honorables Magistrados, podrán observar como el Tribunal flagrantemente no libro los respectivo mandatos de conducción a los expertos y mucho menos comisiono al Ministerio Publico, para que realizara las Diligencias pertinentes para que estos asistieran al Debate Oral y Privado.
De todo lo anterior esta Defensa concluye mi Honorable Magistrados, se comprueba que juicio oral y privado llevado en contra de mi representado, no comparecieron al Juicio y se incorporaron su dictámenes periciales por estas expertas, por lo que se observa dos circunstancia que fueron omitidas por el Tribunal Segundo de Juicio, al no librar los mandatos de conducción lo cuales jamás no fueron efectivos, jamás consta en el presente asunto penal, donde el Tribunal instruya al Ministerio Publico para que informara sobre la no comparecencia de los expertos, donde no se obtuvo ningún tipo de respuesta por parte del Organismo de seguridad, donde el Ciudadano Juez no hizo velar su autoridad de Juez constitucional, para hacer cumplir su orden judicial y en el caso de desacato instar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y no dejar únicamente en manos del Ministerio Publico dicha diligencia, porque la autoridad la ejerce el Juez como director del Proceso, donde el Tribunal tampoco realizo las diligencias necesarias para que se realizara la reproducción cinematográfica o de otra especia del acto, si el experto se encontraba en otra ciudad, lo cual no se observa que se haya cumplido en el presente asunto penal.
Ya que se observa del texto íntegro de la sentencia como el Juez manifiesta, que quedó comprobado con la experticia psicológica e informe social, como la victima presenta signos de traumatismo por el daño ocasionado por mi representado.
De estas afirmaciones ciudadanos magistrados, el Juez en la Sentencia dan cuenta que, efectivamente al debate oral no concurrieron las expertas, y las mismas fueron incorporado por su lectura.
Dentro de este contexto, pertinente destacar que la ilicitud de la prueba deviene de las disposiciones de los artículos: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18, 197 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen: Artículo: 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
ART. 18. -Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.
ART. 182. -Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derecho fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse a información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
Tales normas infectan de nulidad a las pruebas obtenidas con violación del debido proceso por dos razones fundamentales:
La primera estriba, en que el debido proceso garantiza a las partes el acceder a las pruebas, las cuales tienen el carácter contradictorio según la norma legal, de modo que, al no poder el acusado y su defensa controlar la prueba de experticia mediante el interrogatorio al experto que la realizó, no se podía realizar una contraprueba; violándose al mismo tiempo el derecho a la defensa, por no contar con un medio probatorio para demostrar sus alegatos; en conclusión se conculca el contradictorio y el derecho a la defensa como garantías integrantes del debido proceso, ello como consecuencia de no haber aplicado el Juez de Juicio el contenido del Artículo 340 del texto penal adjetivo, al prescindir de las declaraciones de las expertas, sin antes haber observado de maneta razonada porque no habían comparecido, por lo cual debió comisionarse a otro Tribunal para que la examinara, cumpliendo con la debida reproducción de tal acto, y con ello preservaba el cumplimiento del debido proceso para que las partes pudieran controlar la prueba, debiéndose hacer la mención que ya el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 de fecha 15 de junio de 2012, regulo la situación que se analiza y expresamente dispone en el último aparte del Artículo: 337 que: "...en caso de que el experto llamado a comparecer no pudiera asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado." La segunda forma se verifica si el juez incorpora la experticia a través de su lectura en franca violación de lo dispuesto en el artículo 339 precitado, que proscribe la incorporación por su lectura a la experticia que no sean evacuadas conforme a las reglas de las pruebas anticipadas.
En conclusión, la valoración en juicio de las experticias sin la deposición en juicio del experto que la realizó, sería ilícita tanto por su incorporación como por la infracción al principio de la contradicción e inmediación y el derecho a la defensa, por lo tanto sin eficacia probatoria
IGUALMENTE DENUNCIO ANTE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, COMO EL CIUDADANO JUEZ DE JUICIO, INCORPORO AL PROCESO PENAL Y AL DEBATE QUE SE LE REALIZO A MI REPRESENTADO, UN MEDICO FORENSE DISTINTO AL QUE FUE PROMOVIDO EN EL ESCRITO ACUSATORIO Y EL QUE FUE ADMITIDO EN EL AUTO DE PASE JUICIO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, ES POR LO QUE LE SOLICITO EN BASE AL PRECI ADO ARTICULO, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE SENTENCIA CONDENATORIA POR BASARSE EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE O INCOPORADAS ILEGALMENTE AL PROCESO PENAL, POR SER VIOLATORIA AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO ESTABLECIDO EN EL/ARTICULO: 49 CONSTITUCIONAL.
Ya que en el escrito acusatorio promovió como Experto Forense al Médico Dr. Omar Medina, y jamás fue el Dr. Carlos Urdaneta, como médico, todo lo cual constituye una violación fragrante a derecho de la defensa de mi representado al ciudadano juez, dejar declarar un experto que jamás fue promovido para juicio oral y privado.
TERCERA DENUNCIA:
VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO: 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 EJUSDEM Y EL ARTICULO: 109 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA SOBRE UNA MUJER LIBRE DE VIOLENCIA DE GENERO.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de la sentencia recurrida se puede apreciar de igual manera que el sentenciador de juicio, incurrió en violación por errónea aplicación del contenido del artículo: 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el Juzgado, debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, con pruebas directas, certeras, apreciadas en forma lógica y coherente.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, podemos observar en el texto de la sentencia correspondiente al capítulo referido a los hechos que el tribunal estima acreditados y al capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, que se existe completo desacierto e incoherencia de los hechos con respecto a la conducta desarrollada por mi representado, pues no establece cual fue la conducta de JOSE LUIS CABRERA JIMENEZ, que lo hace merecedor de tan grave delito, de qué manera valora y que convencimiento obtiene y obtuvo de las incongruencias de los testimonios y de las pruebas incorporadas al proceso de manera ilegal. De tal modo que la recurrida al proferir su fallo, incurrió en una evidente violación de ley por INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA (artículo: 22 del COPP), mediante la cual conculcó groseramente el principio del debido proceso, derecho a la defensa y al principio de presunción. de inocencia, que como garantías constitucionales le asisten a mi representado. Pues hizo una valoración aislada e incompleta de las pruebas, de "manera acomodaticia", desviando los principios de objetividad e imparcialidad, hacia una acción despiadada, sesgada por un capricho perjudicial que hace al juez segundo de juicio, desmerecedor del cargo de administrar justicia, cuando condena sin prueba alguna, a mi representado, a pagar la pena de 17 años y 07 siete meses, de presidio.
En consecuencia si se hubiera analizado y valorado la declaración de la víctima conforme a las reglas de la sana critica, se hubiera llegado a la conclusión, que de dichas escasas pruebas ofrecidas por el ministerio público, solo emanaban evidencias probatorias de EXCULPACIÓN a favor de mi representado. Además de que si se hubiera comparado las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se hubiera determinado la contradicción que existe entre ambas declaraciones, lo cual por aplicación del principio in dubio pro reo, la DUDA RAZONABLE se hubiera obtenido un resultado distinto al fallo recurrido. En razón a quedo demostrado que la víctima manifestó en su testimonio ante el tribunal de juicio que mi representado no participo en ninguno de los hechos delictivos denunciados.
No obstante lo antes expuesto, también el juzgador incurrió POR DEMAS en FALSO SUPUESTO, porque le atribuyo a la víctima menciones que inciertas, así podemos observar que en la Sentencia recurrida, en el aparte que denomina HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el sentenciador hace un relato de la denuncia, como sucedió el Abuso Sexual, pero de ninguna manera establece que medios probatorios utilizo para dar por demostrado que mi representado participo en el delito de abuso sexual.
De esta forma sucesivamente continua en forma subjetiva la narración de los hechos pero no concatena, NO ANALISA, NO COMPARA ningún medio de prueba, concluyendo con un dispositivo condenatorio.
En este sentido, el Prof. argentino José Cafferata Nores, opina en relación a las reglas de la lógica los siguientes: "LA SANA CRITICA SE CARACTERIZA, ENTONCES, POR LA POSIBILIDAD DE QUE EL MAGISTRADO LOGRE SUS CONCLUSIONES SOBRE HECHOS DE LA CAUSA VALORANDO LA EFICACIA CONVICCIONAL DE LA PRUEBA CON TOTAL LIBERTAD, PERO RESPETANDO AL HECERLO, LOS PRINCIPIOS DE LA RECTA RAZÓN, CONSTITUIDA POR LAS LEYES FUNDAMENTALES DE LA COHERENCIA Y LA DERIVACIÓN, Y POR LOS PRINCIPIOS LÓGICOS DE LA IDENTIDAD, NO DE CONTRADICCIÓN"
Es así, como flagrante violación a las normas jurídicas, y sin pruebas valoradas, condena a un inocente.
De igual manera en la sentencia recurrida se aplicó un criterio judicial distinto al que se ha venido aplicando respecto de otros casos análogos, donde no existen testigos, sino declaraciones de los funcionarios, como lo es la aplicación de la doctrina pacífica, en la cual ha quedado asentado que LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO NO HACEN PLENA PRUEBA EN CONTRA DEL PROCESADO, Y MUCHO MENOS EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, lo que conlleva a que el sentenciador de la recurrida también infringió la preeminencia de la garantía al orden público constitucional y la protección de los derechos y garantías constitucionales, vulnerando con ello los criterios reiterados de la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada en Derecho y en la Jurisprudencia imperante…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Abogado Wilfredo Alfonso López Medina Fiscal Sexto del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado, en los siguientes términos:
“…Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, me permito dar contestación al recurso de apelación de sentencia impetrado por la defensa, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente, el cual argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
En primer lugar, cabe destacar que la defensa técnica en la primera denuncia esgrime la falta de motivación de la sentencia, mientras que en la tercera explana la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, utiliza argumentos similares; manifestando en ambas denuncias que el recurrido no concatenó las pruebas evacuadas en juicio y que no valoró dicho acervo probatorio de acuerdo al sistema de la sana critica. Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Por otra parte, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reducen en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene como rango constitucional y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
"...Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
"(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osario, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...
El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit.,
2001, pág. 538}.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruente mente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...". (Subrayado y Negrillas Propias).
Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, contrario a lo que manifiesta la defensa técnica; si cumple con cada uno de los requerimientos anteriormente establecidos.
En tal sentido, cabe destacar, que el Juez decisor en primer término estableció de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que resultaron acreditados, es decir, probados en el transcurso del juicio oral y privado. Es así, como en el Capitulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; el Juez Sentenciador, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Al realizar una simple lectura del referido capítulo, se puede observar que el ciudadano Juez de Instancia si cumplió con la motivación de los hechos en el presente caso. Pues, al analizar los mismos, fácilmente cualquier persona puede responderse a estas interrogantes: ¿Cómo?, ¿Cuándo? Y ¿Dónde ocurrieron los hechos?, explanando así la hipótesis fáctica probada en juicio.
Siendo el caso, que posterior a ello, el ciudadano Juez en el capítulo denominado MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, indica de dónde sacó tal convencimiento, explanando cada una de las deposiciones valoradas por este para arribar a tal conclusión. Analizando el testimonio de los expertos, de la víctima directa, de los testigos referenciales y de los funcionarios aprehensores, porque es falso lo invocado por la defensa, sobre el particular de que el juzgador de instancia no concatenó los distintos órganos de prueba que depusieron durante el debate y mucho menos de que y inobservado el contenido del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, pues, valoró cada una las pruebas utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Por último, es preciso hacer referencia a lo señalado por la defensa en su segunda denuncia, donde manifestó que en el juicio oral y privado que se siguió en contra de su defendido, el Juez Ad Qua, violó normas relativas a la inmediación, toda vez que se valoró el testimonio de la experto HAYDEE CASTELLANOS, sin que la misma haya comparecido al juicio oral. Asimismo, manifestó que se conculcó tal principio al valorar el testimonio del médico forense OMAR MEDINA, cuando este no fue el promovido por esta representación fiscal en el escrito acusatorio.
En cuanto a este particular, es de recordar que el principio de inmediación se refiere a que los jueces de juicio deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, a los fines de que mediante sus sentidos obtengan su convencimiento. En el presente caso, tal principio se respetó en todo momento, pues, el recurrido no, valoró el testimonio de la experto HAYDEE CASTELLANOS, psicólogo adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público, toda vez que en fecha 05/10/2015, una vez citada la referida experto y librado posteriormente el mandato de conducción respectivo, el Juez de instancia de acuerdo a las previsiones del artículo 340, del Código Orgánico Procesal Penal acordó prescindir de dicho testimonio y continuar el contradictorio. Lo que sí valoró el ciudadano Juez fue la experticia psicológica suscrita por el mencionado experto, la cual fue promovida como prueba documental e incorporada por su lectura al proceso, de acuerdo a las previsiones del artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual el ad quo debió darle como en efecto lo hizo pleno valor probatorio a dicha experticia, aunque no hubiese asistido la experto que la realizó al juicio oral (Sala de Casación Penal, sentencia N° 153. de fecha 25/03/2008).
En otro orden de ideas, no entiende esta representación fiscal como el recurrente señala a estas alturas, que el Juez Ad Quo vulneró principios legales al darle valor probatorio al testimonio del experto OMAR MEDINA, en su condición de médico forense, cuando el testimonio promovido y admitido en la fase correspondiente, es el que correspondía al experto CARLOS URDANETA.
En cuanto a este particular, cabe destacar que en fecha 04/08/2015, se escuchó el testimonio del médico forense OMAR MEDINA; utilizando la figura del experto sustituto prevista en el artículo 337, del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no se opuso la defensa, manifestando para el momento estar de acuerdo con dicha sustitución.
Por tal motivo, considera quien aquí suscribe que en cuanto a este aspecto tampoco le asiste la razón a la defensa técnica, pues, con la sustitución del experto no se vulneró principio a garantía alguna del acusado de autos, toda vez que el experto que asistió a juicio poseía ciencia idéntica al experto que la defensa indica que ha debido asistir en su lugar…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los escritos recursivos podemos deducir tres denuncias de infracción, relacionadas a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, sustentando dichas denuncias en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 03 de febrero de 2016 tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, audiencia oral y privada a fin de que las partes debatieran los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, el recurrente explanó las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación, observándose las tres denuncias ut supra señaladas.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas iura novit curia y tantum devolutum quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas, a fin de precisar si le asiste o no la razón al recurrente, efectuándose así las siguientes consideraciones:
PRIMERA DENUNCIA:
En relación a la primera denuncia relacionada a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada explica a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, que consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal en reiteradas decisiones, todo juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos, aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación a la incongruencia omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241 del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
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Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 578 de fecha 23 de octubre de 2007, ha expresado:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta alzada, en relación a los supuestos vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo planteado por los recurrentes de autos.
El recurrente denuncia el vicio de inmotivación del fallo, por considerar que: “…Cuando el tribunal Segundo, de juicio, establece que quedó acreditado los hechos con la exposición de la víctima, apartándose de los criterios de la Sala de Casación Penal, donde manifiesta que el solo testimonio de la víctima, no es suficiente para demostrar la culpabilidad de una persona, este debe ser acompañados con otros elemento de pruebas contundentes para convencer al Juzgador, todo lo cual en el presente asunto penal no se realizó, ya que el ciudadano Juez, condeno a mi representado con el solo testimonio de la víctima y 02 testigos referenciales. Por otro lado mis Honorable Magistrados, también se verifica el vicio motivación cuando el ciudadano: Juez Segundo de juicio, actúa sesgado, de una manera tal, que se aparta de su deber de administrar justicia, con objetividad e imparcialidad, omitiendo aplicar las reglas de la valoración de las pruebas, cuando saca elementos aislados, incongruentes y no comparados, para dictar una sentencia condenatoria, que se aparta de dar cumplimiento a los principios universales de derecho como son, la presunción de inocencia, la cual solo se desvirtúa con suficientes pruebas plenas, certeras y contundente. Apartándose además el ciudadano: Juez Segundo de juicio de la doctrina imperante en nuestro sistema judicial, en cuanto a que la sola declaración de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no hace plena prueba para condenar a sujeto alguno. Violentando el juzgador con tan vaga decisión condenatoria, la tutela judicial efectiva…”.
Infiriéndose así que la inconformidad del recurrente está relacionada con que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos, ya que se efectuó un resumen aislado de las pruebas, sin efectuar las comparaciones debidas; estableciendo el A quo unos hechos y condenado a su defendido con el sólo dicho de la víctima y de dos testigos referenciales y dándole valor a pruebas documentales que no cursan en el expediente; inobservándose en apreciación del recurrente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, observa esta alzada que el A quo, en el capítulo que denomina “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO”, deja constancia de los hechos objeto del proceso, así como de los argumentos iniciales efectuados por las partes, en los siguientes términos:
“…Los hechos objetos del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha…” El José Luis Jiménez un vecino de la casa donde vivimos en Luis Arias Andrade …..LE COMENTO A MI MAMÁ QUE EL TENIA UNA PARCELA E INVITO A TODA LA FAMILIA, hace como 5 años no recuerda la fecha exacta, como a la semana yo decidí ir porque me gustaban los animales, terminen varias veces visitando ese lugar, la primera vez que fui lo note un poco extraño, el me decía que estaba bonita, y cosas de esas, pero como era una niña no le puse mucha atención, no pensé que me iba hacer lo que me hizo, resulta que en una de esas visitas a esa parcela en Canaima cerca de San Carlos, no sé cómo se llama, fuimos un primito de nombre IDENTIDAD OMITIDA que tenía como 6 o 7 años en aquel momento, el le dijo que se fuera en una bicicleta a pasear cerca de donde estamos, y él se fue, en ese lugar solo quedamos nosotros dos, en eso el me comenzó a decirme cosas que estaba bonita, me buscaba tocar y yo le quitaba la mano, le decía que no dijera eso y que no me tocara, el me sentó en sus piernas, estábamos en la parte de afuera de una casita que está construida allí, el me intento tocar mis partes y me pare un poquito asustada, después me volvió a sentar en sus piernas se saco sus partes, el me decía que le tocara eso y yo él le decía que no, allí me agarro a la fuerza, en eso yo sentí un dolor en la vagina, para eso el me coloco el short de un lado y fue allí cuando sentí el dolor fuerte, no recuerdo si bote sangre pero no estoy segura si me penetro del todo, yo allí me aleje de él, se salieron unas lágrimas, yo me calme para no demostrarle miedo, el me decía cosas de mi mama, que mi mama por eso no iba a querer, que por si yo le decía a ella, él le iba hacer algo a ella o a mí, yo le pregunte que si por eso yo iba a salir embarazada, y él me contesto que no, que eso no lo iba a saber nadie, después al rato que me aleje llegó mi primito, en la noche nos fuimos a mi casa, Llegue me bañe me sentía sucia me daba asco lo que me habla pasado, cuando me acosté a dormir ese día, después de ese día, sentía que no le importaba a nadie, empecé a ser extrovertida, rebelde, ya con mi mama no era la misma de antes, no le hacía caso como antes, nunca le dije eso que me paso a nadie, porque era un peso que yo tenía me sentía impotente me sentía mal, hasta que decidí decírselo a una amiga del Colegio de nombre IDENTIDAD OMITIDA hace como un año, ella se puso a llorar conmigo, me dijo que le dijera a mi mama que eso no se podía quedar así, pero yo tenía miedo a él, porque pudiera hacerme algo…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Seguidamente en capítulo denominado “SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS”, el A quo efectúa una transcripción de los medios probatorios incorporados al debate; así como las conclusiones efectuadas por las partes.
Posteriormente en capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el A quo dejó establecidos los hechos que después de la valoración probatoria, estimó acreditados en los siguientes términos:
“…Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes, luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Que quedó acreditado que hace como 5 años no recuerda la fecha exacta, como a la semana yo decidí ir porque me gustaban los animales, terminen varias veces visitando ese lugar, la primera vez que fui lo note un poco extraño, el me decía que estaba bonita, y cosas de esas, pero como era una niña no le puse mucha atención, no pensé que me iba hacer lo que me hizo, resulta que en una de esas visitas a esa parcela en Canaima cerca de San Carlos, no sé cómo se llama, fuimos un primito de nombre (Identidad omitida) que tenía como 6 o 7 años en aquel momento, el le dijo que se fuera en una bicicleta a pasear cerca de donde estamos, y él se fue, en ese lugar solo quedamos nosotros dos, en eso el me comenzó a decirme cosas que estaba bonita, me buscaba tocar y yo le quitaba la mano, le decía que no dijera eso y que no me tocara, el me sentó en sus piernas, estábamos en la parte de afuera de una casita que está construida allí, el me intento tocar mis partes y me pare un poquito asustada, después me volvió a sentar en sus piernas se saco sus partes, el me decía que le tocara eso y yo él le decía que no, allí me agarro a la fuerza, en eso yo sentí un dolor en la vagina, para eso el me coloco el short de un lado y fue allí cuando sentí el dolor fuerte, no recuerdo si bote sangre pero no estoy segura si me penetro del todo, yo allí me aleje de él, se salieron unas lágrimas, yo me calme para no demostrarle miedo, el me decía cosas de mi mama, que mi mama por eso no iba a querer, que por si yo le decía a ella, él le iba hacer algo a ella o a mí, yo le pregunte que si por eso yo iba a salir embarazada, y él me contesto que no, que eso no lo iba a saber nadie, después al rato que me aleje llegó mi primito, en la noche nos fuimos a mi casa, Llegue me bañe me sentía sucia me daba asco lo que me habla pasado, cuando me acosté a dormir ese día, después de ese día, sentía que no le importaba a nadie, empecé a ser extrovertida, rebelde, ya con mi mama no era la misma de antes, no le hacía caso como antes, nunca le dije eso que me paso a nadie, porque era un peso que yo tenía me sentía impotente me sentía mal, hasta que decidí decírselo a una amiga del Colegio de nombre (Identidad omitida) hace como un año, ella se puso a llorar conmigo, me dijo que le dijera a mi mama que eso no se podía quedar así, pero yo tenía miedo a él, porque pudiera hacerme algo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por otro lado la recurrida en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, al momento de efectuar el análisis individual y comparado de las pruebas incorporadas al debate, efectuó el análisis de los siguientes medios de prueba: Omar Medina, médico forense, Emmalys Tovar López, Robersi Nazareth Vegas Quintero, Martínez Quintero María Magdalena, Ulacio Martínez María Celena, Noguera Camacho Adelaida del Carmen, Colina Noguera Mildred Griset, Jiménez Suárez Luis Nelly, experto Yosmar Cleiver Noguera García; así como las pruebas documentales consistentes en Informe Médico Legal de fecha 03/06/2013 practicado por el Médico Forense Carlos Urdaneta, Experticia Social de fecha 26/02/2014, copia simple de partida de nacimiento, Inspección Técnica Criminalística N° 555, acta de prueba anticipada de fecha 05/02/2014 y Experticia Psicológica de fecha 26/02/2014.
Observándose así que la recurrida efectuó un análisis individual de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate, y también efectuó un análisis comparado de los mismos, arribando a una conclusión de condena en contra del acusado, argumentando así:
“...Del análisis individual de todos los testimonios, se advirtió cohesión de las ideas expresadas, y total acoplamiento en la contestación a las preguntas efectuadas por las partes; por lo cual dichas testimoniales debe ser valoradas enteramente por este Juez; y este Juez sentenciador valora con mucha atención el testimonio rendido por la victima la adolescente se omite por mandato de ley), la cual manifestó: "cuando tenía ocho años iba a la parcela del señor José Luis Jiménez, el al principio conmigo era una persona normal, me trataba con cariño, nosotros íbamos con sus hijas y otros niños, un día solo fuimos un sobrino de mi mama y yo, luego él lo mando a que fuera a dar una vuelta, eso era grande, me dijo ven acá mami, siéntate en las piernas me dijo si estas bonita, me sentó en su pierna y me halo de lado sentí el dolor, trate como de zafarme y me fui a un columpio cuando llegue me dijo no le digas nada a tu familia porque les va a pasar algo, después me dijo que fuera yo fui otra vez, después nos bañamos en la piscina, el me dice que entrara a la casa, entre el intento agarrarme de nuevo, sentí un golpe, no sé si dure mucho inconsciente, no dije nada porque era una niña, lo mencione a unas amigas que estábamos viendo televisión y vimos un caso de violación y entre en crisis y les conté, hasta el día que iba en el autobús me estaban tocando y cuando volteo el señor se estaba masturbando, después he recibido asistencia psicológica ya no me dan crisis por la ayuda psicológica, el tenia un arma en su parcela y me daba miedo por eso, el le decía a la niña que si estas linda y ella tenía la misma actitud hacia él no sé si le hizo lo mismo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expone: ¿qué edad tienes? 15. ¿qué edad tenía cuando ocurrió eso? Como ocho años, fueron cinco años que yo no mencione eso. ¿Ibas a la parcela de José Luis Jiménez? Vecino. ¿En dónde queda ubicada esa parcela? En Canaima de funda barrios, de la cancha de las culebras esa calle. ¿Porque ibas a esa parcela? Por los animales. ¿Ibas porque querías? Me invitaban, me trataban bien. ¿Quién te invitaba? El y las hijas del las dos menores, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. ¿Cada cuanto ibas a la parcela? Un día si otro no. ¿Quiénes iban a la parcela? IDENTIDAD OMITIDA las hijas de él y otros niños y cuando ocurrió lo que ocurrió solo fuimos IDENTIDAD OMITIDA y yo. ¿Porque solo fueron ustedes dos? Me imagino que iba con la intención. ¿Cómo es esa parcela? De la entrada es de tierra y hay un portón, rejas elaboradas por él, hay árboles, esta una casa pequeña, un corral con laguna, un columpio y un corral. ¿Recuerdas ese día si era de día o de noche? En la tarde como a las dos de la tarde. ¿Cuando llegan había otra persona? No. ¿Solo ustedes tres? Si. ¿Entras que haces? Ando en bicicleta, hasta que llegara la hora del almuerzo. ¿Mencionas que fuiste con tu primito? Si íbamos con él hasta la parcela. ¿Salen de tu casa a funda barrios en bicicleta los tres? Si. ¿Al llegar a la parcela que hicieron? Almorzamos él se fue, lo mando a dar una vuelta y ahí fue que paso. ¿Mencionas que te dice que estabas bonita y te sentaras en su pierna eso paso en que parte de la parcela? Al lado de la casa antes de llegar al corral. ¿fue en la residencia? No. ¿Estaba sentado sobre qué? en una silla que no tenia brazo. ¿Qué te manifestó? Me llamo me dijo que era bonita, yo me aleje y cuando regrese me dijo que no 'dijera nada. ¿El te sentó en su pierna? Si me agarro fuerte. é Corno vestías? Con un short de pijamas. ¿Qué te hizo? El me puso la mano aquí. ¿Cómo se llama el miembro reproductor masculino? Pene ¿el femenino? Vagina. ¿El puso algo sobre tu vagina? Sentí algo caliente, édespués que te dijo? Que no dijera nada que si no le iba a pasar algo a mi familia. ¿Paso otra vez? Si, cuando me dijo que fuera, ¿Qué paso? me dice mamita entra a la casa, cuando entro empezó agarrarme y tratando de soltarme y no sé cuanto dure inconsciente, se me rompió la ropa. é.Cuánto duraste inconsciente? No sé. ¿Cuándo te despertaste dónde estabas? Dentro de la casa. ¿Recuerdas si toco tu cuerpo? Tratar de manosear. ¿Tu vagina? En el momento no estaba era moviéndome. ¿Cuándo despiertas que sentías en tu vagina? Sentía como un moretón, ¿te contaste lo que sucedió alguna persona? A mis compañeras. ¿Cuánto tiempo paso lo de la parcela a que comentas a tus amigas? Cinco años. ¿A quién le contestes? A robarse decimar estaban ellas tres. ¿Le cuentas a otra persona? No. ¿Dices que hubo un incidente con un hombre? Si. ¿Qué paso? Iba en una buseta me siento en los últimos asientos el señor sentí que me taco la pierna cuando volteo se estaba masturbando al lado de mi él dijo está loca, lo agarran y lo llevan a la policía, cuando llega la policía me toman la declaración, voy a la casa y me cambio, me iban a hacer el examen físico me dio una crisis y le comente a mi mama. ¿En ese día es que le cuentas a tu mama? Si. ¿Qué tiempo paso de que le cuentas a tus amigas y que le dices a tu mama? Un año yo estaba en primer año. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien expone; ¿recuerdas la fecha del hecho? Cuando conté a mi mama fue un 13 de mayo del hecho no recuerdo, ¿Qué edad tenias para la fecha? 08 añas ¿actualmente? 15. ¿quíen le invito? El. ¿Porque te gustaba la parcela? Había animales. ¿Quien la autorizaba a ir a la parcela? Mi mama. ¿José cabrera le pidió permiso a su mama? Si. ¿Donde está tu casa? Luis arias Andrade. ¿La de cabrera? En esa misma manzana. ¿Qué distancia hay de tu casa a la parcela? Hay bastante distancia. ¿Es una zona poblada? Hay una casa aquí y otra en metros. ¿Quién te acompañaba ese día? El y mi primo José Daniel. ¿Quién es. él? José Luis. ¿En que se van? En bicicleta. ¿De qué tamaño? La mía pequeña la de el grande. ¿A qué hora salen? Como a las 11. ¿A qué hora llegan a la parcela? Como a las doce y media. ¿Cómo vestía José Luis? No recuerdo. ¿Cómo vestía usted? Un short y una franela. ¿Cómo es la casa? Es de bloque hay una pared frisada y del resto no. ¿Quienes llegan a la parcela? IDENTIDAD OMITIDA, José Luis y yo. ¿Qué hacen cuando llegan? Sacamos el almuerzo. ¿Qué le dice cabrera? Que estaba linda y fue cuando me garro y me sentó en sus piernas y puso su mano en esta parte del short de lado y me agarraba duro con el otro brazo. ¿El short del? No lo vi estaba de espalda. ¿Cuándo te pone el short de lado que paso? sentí algo caliente me imagino que era su pene. ¿Sentiste que ese musculo entro en tu vagina? Sentí un dolor. ¿Sentiste algo extraño después que forcejeaste sentiste si había algo acuoso? Si. ¿Había sangre? No, no todas las personas cuando pierden la virginidad botaban sangre depende del himen. é Cuando llego tu primo que le dijiste? El estaba en lo de él. ¿No le dijiste lo que te hizo cabrera? No. ¿Qué te dijo cabrera? Que no dijera nada porque le podía pasar algo a mi familia. ¿A qué hora se fueron? A las cuatro. ¿Cuando fue que se le sentó en las piernas a qué hora? A las tres. ¿Porque espero hasta las 04 para irse? Porque no conocía el camino. ¿Cuántas veces fue a la parcela? Cinco veces. Indica que se dio otra eventualidad, recuerda que día paso? el mismo años creo que no había pasado el mes completo. ¿Qué paso? me mando a llamar que fuéramos a la parcela yo fui me pidió que entrara a la casa, sentí un golpe. ¿Quien la acompañaba? Mi primo IDENTIDAD OMITIDA. ¿Sintió un golpe, en cuanto tiempo reacciono? No recuerdo. ¿Donde fue? Dentro de la casa. ¿Perdiste el conocimiento? si. ¿Cómo vestías ese día? Un short y camisa. ¿Sintió algo? Cuando me desperté sentí un moretón como un moretón nada. ¿Sentiste algo extraño en tu vagina? Baboso blanco. ¿Tenias resto de sangre en tu blúmer? No. ¿A qué hora sucedió esto? No recuerdo. ¿A qué hora después de que sucedió esto te fuiste a tu casa? Como media hora. ¿De estas dos eventualidades, a quien le manifestaste lo que te pasaba? Al momento no, casi a los cinco años. ¿A los cinco años quien le comentaste? A mis amigas. ¿Elegiste a tus amigas en vez de a tu madre para comentarle este problema tan grave? Fue porque estábamos viendo televisión y vi un caso de violación. ¿Cuando tiene conocimiento tu madre del hecho? El 13/05/2015 porque me iban a revisar. ¿Este especialista te reviso? En ese momento no me revisaron. ¿Porque fuiste al especialista? Me mandaron para hacer un informe, por los actos lascivos. ¿De esta segunda eventualidad, que paso con José Luis cabrera, usted volvió a visitarlos? No ¿con su familia tuvo conexidad? Con las hijas, hola y hola. Es todo. El tribunal interroga al testigo; ¿Dices que no permitieron que te hicieran el examen médico? Si, por el señor de la buseta por la crisis que yo tenía. ¿Después te hicieron el examen? No. ¿Nunca te reviso el médico forense? Si. ¿Si te reviso? La segunda vez si me reviso. ¿En qué fecha? No recuerdo. ¿Qué año? No recuerdo. ¿Vamos a trasladarnos al día de los hechos, la primera vez que el te dice que te montes en las piernas, cargabas pataleta? Si. Él la aparto también? Me imagino. ¿Ha recibido tratamiento psicológico? Si. ¿Ha evolucionado? Si. ¿En el transcurso de bachillerato vez materias, has visto puericultura? No. ¿Has visto biología? Si. ¿Has visto orientadores sexuales en tu colegio? No. ¿Sentiste que te penetraron algo en tu vagina? Sentí dolor. ¿Sentiste cambios en tu cuerpo? Si. ¿Qué cambios sentiste? No encuentro como explicárselo, la sensación. ¿Eso fue un día, otro día ocurrió otra cosa, cuantos días transcurridos? No habían transcurrido un mes fue como en el mismo mes. ¿En la segunda vez fuiste' con tu primo y entraste a la casa que sentías temor? Si. ¿El te agarro a la fuerza? Si. ¿Sentiste un golpe? Si. ¿Dónde? Señala la cabeza ¿qué sentiste? Como mareo. ¿Cuánto despiertas que sentiste? El dolor en la vagina. ¿En qué parte, posterior o inferior? Como si me hubiesen hecho presión y cuando camine sentí algo baboso, en esa época no pude saber si era semen o fluidos vaginales por la edad. ¿Qué hacia tu mama? Era comerciante. ¿Tu mama vendía licores en tu casa para la fecha? No. ¿José Luis iba a tu casa? La primera vez hablo con ella para invitarme. ¿Entraba a tu casa? No. ¿Tenía amistad con tu mama? No. ¿Cabrera y tu mama tuvieron alguna pelea con cabrera? No. ¿y tú? No. ¿Peleaba tu mama con las hijas del? No ¿y tú? No. ¿Había enemistad entre las familias? No. ¿Porque esperaste tanto tiempo? Porque no quería recordar” Es todo"..
La declaración de la adolecente fue coherente y sus gestos y movimientos fueron coherentes con su testimonio, además se torno segura y convincente de lo que manifestaba.
Igualmente al concatenarla con la declaración que rindió ante el tribunal de control bajo la figura de prueba anticipada, se observa que mantuvo sus dichos... “cuando tenía ocho años iba a la parcela del señor José Luis Jiménez, el al principio conmigo era una persona normal, me trataba con cariño, nosotros íbamos con sus hijas y otros niños, un día solo fuimos un sobrino de mi mama y yo, luego él lo mando a que fuera a dar una vuelta, eso era grande, me dijo ven acá mami, siéntate en las piernas me dijo si estas bonita, me sentó en su pierna y me halo de lado sentí el dolor, trate como de zafarme y me fui a un columpio cuando llegue me dijo no le digas nada a tu familia porque les va a pasar algo, después me dijo que fuera yo fui otra vez, después nos bañamos en la piscina, el me dice que entrara a la casa, entre el intento agarrarme de nuevo, sentí un golpe, no sé si dure mucho inconsciente, no dije nada porque era una niña"...
Al concatenarla con los testimonios de de las testigos referencia les las cuales fueron las amigas a la cual la victima les conto ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA quien entre otras cosas dijo: …”un día que estábamos en mi casa, estábamos haciendo un trabajo, comenzamos hablar cosas personales, ella se quedo en silencio y comenzó a llorar y nos dijo que cuando tenía 09 años de edad y que no sabía quien el que el señor se le apareció con un pañito y no supo mas nada y cuando despertó apareció en una hamaca y el señor y que la amenazo que no le dijera a la mama, paso el tiempo y me entere que había visto al señor y que la seguía y ella se ponía a llorar"...
Igualmente el testimonio de la testigo referencial ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA quien dijo " ...eso fue algo que nos conto Selena ella nos conto que eso fue en la casa de una amiga, estábamos haciendo trabajo, nos dijo que había sido violada y que eso fue que ella tenía como nueve años, nosotros estábamos en primer año, que eso fue en una parcela que tenía el señor, que el señor la agarro y se la sentó en las piernas y la tocaba y también la agarro y en una hamaca y la tocaba y después ella se fue a su casa y se sentía asquerosa por lo que le había sucedido y no le contaba a la mama porque pensaba que la mama no le iba a creer"...,
Evidenciados de estos testimonios es decir entre el de la víctima y de los testigos referencia les se evidencia pues que no existe contradicciones y que efectivamente si la víctima se desaojo con sus amigas en ese momento.
y del testimonio de la mama de la victima MARTINEZ QUINTERO MARIA MAGDALENA, "...Cuando mi hija tenía ocho años de edad, fue abusada por José Luis en una parcela de él en Canaima, valiéndose de que era amiga de sus hijas, no sé como hizo para que fuera sola, luego la amenazaba para que siguiera yendo y que si nos contaba a nosotros nos iba a pasar algo, mi hija mantuvo esto por cinco años, cuando paso a primer año, ella se desahogo con las amigas y ella por miedo no nos decía nada, un medio día sucedió un percance, se subió un indigente que la intento abusar, hablo con el colector, en la sala del hospital la niña empezó a llorar, y me dijo que cuando iba para la parcela con el señor José Luis el abuso de mi, luego fuimos a la fiscalía, ratifico lo que mi hija me conto y lo que sus amigas me contaron todo lo que digo me lo confeso mi hija y sus amigas"...
Se evidencia pues del testimonio de la mama de la adolescente que efectivamente la adolescente le confesó conjuntamente con sus amigas que la habían abusado sexualmente cuando esta tenía 8 años.
Por otro lado al concatenar las pruebas técnicas como lo son El informe médico legal practicada a la Adolecedle Victima el cual el médico Forense manifestó en sus conclusiones "...EXAMEN GINECOLOGICO: Se observaron signos de desfloración himeneal con una evolución antigua"...
Dicho informe fue ratificado por el ciudadano médico Forense Omar Medina el cual explico con claridad cada y uno de sus partes igualmente ratifico su contenido, igualmente digo que la evolución antigua puede empezar a contarse desde los 5 días hacia otra, es decir pudo haber ocurrido hace 5 días, un mes, dos años y 5 años.
De suma importancia la declaración del experto ciudadano: YOSMAR KLIEIBER NOGUERA GARCIA, adscrito al Cuerpo técnico de la policía Judicial el cual practico la inspección técnica criminalista en la finca del ciudadano José Luis Cabrera Jiménez el cual manifestó que: "...sector Canaima, ingresamos a la vivienda, estaba desprovista de pintura, con cerca de alambres de púa, no se encontraba amoblada, estaba protegida por candado la entrada principal, de temperatura fresca y cálida. Es todo) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expone: ¿en qué fecha realizo la inspección? 04/02/2014. ¿La practico solo? Solo en calidad de técnico. ¿Que realizo? Inspección técnica al sitio del suceso, en el sector Canaima del municipio san Carlos. ¿Qué tipo de sitio de suceso era? Cerrado. ¿Reconoce contenido y firma? Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien expone; ¿a que le realizo la inspección ¿? A vivienda unifamiliar, de bloques de cemento sin frisar. ¿Cuántas habitaciones tenia? Una al lado derecho y sala. ¿Cuántas entradas? Una ¿había inmuebles? Unos corotos viejos y un cuarto no tenían. ¿Había camas, muebles sillas? No. ¿ En donde la realizo? En el fundo el salvador. ¿ Poseía piscina? No, al lado de la vivienda había un pozo de bloques, piscina como tal no. ¿ Indico que existe una sola entrada en qué sentido? Este y oeste.
Igualmente la inspección técnica criminalística realizada en la finca propiedad del ciudadano acusado lugar donde ocurrieron los hechos la cual fue ratificada por el experto Evidenciándose del presente testimonio específica mente al ser interrogado ¿ poseía piscina? No, al lado de la vivienda había un pozo de bloques, piscina como tal no,
Quiere decir que si existía a existe un pozo que funge o fungía de recolección de agua, que en aplicación a las máximas experiencias un niño o niña pudiera denominarlo piscina.
De los infórmenos psicológicos y sociales practicados por el equipo multidisciplinario del Ministerio Publico se evidencia pues efectivamente la adolescente presenta rasgos psicológicos del trauma de abuso sexual.
Este sentenciador no le cabe duda que el ciudadano acusado fue el perpetrador del hecho ilícito…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por lo que, la recurrida al momento de valorar las pruebas, lo hizo en forma clara, precisa, coherente, analizándolas individualmente y luego comparativamente, por lo que no le asiste la razón al recurrente por este motivo.
Además alega el recurrente que el A quo condenó a su defendido con el sólo dicho de la víctima y de dos testigos referenciales; al respecto es importante destacar que en los tipos penales relacionados con violencia sexual, en la generalidad de los casos suceden intramuros, con la sola presencia de víctima y victimario; siendo pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia, al considerar que el dicho de la víctima en este tipo de delitos tiene especial peso y contundencia, siempre y cuando cumpla con parámetros como que la credibilidad que ofrezca la víctima, reiterando o sosteniendo en el tiempo su relato de los hechos; que no se hubiere demostrado un móvil de enemistad entre víctima y victimario anterior a los hechos y por supuesto la existencia de otros elementos objetivos, como exámen médico forense; siendo que en el presente proceso el A quo estimó el dicho de la víctima y de unas testigos referenciales, así como los informes médico forense y psicológico practicados a la misma; estimándolos suficientes para crear en el juzgador la convicción de la responsabilidad penal del acusado en el hecho por el que fue procesado; razones por las que estima esta alzada que no asiste la razón a la defensa al respecto.
Con relación a que el A quo le dio valor a pruebas documentales que no cursan en el expediente; observa esta alzada que el recurrente no expresa a qué pruebas documentales se refiere, lo que dificulta la comprensión de la inconformidad planteada; sin embargo de la revisión efectuada a las actas del debate, a la sentencia y al texto íntegro del expediente, se evidencia que fueron incorporadas como documentales los siguientes medios probatorios: Informe Médico Legal de fecha 03/06/2013 practicado por el Médico Forense Carlos Urdaneta, Experticia Social de fecha 26/02/2014, copia simple de partida de nacimiento, Inspección Técnica Criminalística N° 555, acta de prueba anticipada de fecha 05/02/2014 y Experticia Psicológica de fecha 26/02/2014; los cuales fueron debidamente admitidos por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y además cursan en actas como se evidencia de la Pieza 1 de la actuación, con la siguiente ubicación: Informe Médico Legal de fecha 03/06/2013 practicado por el Médico Forense Carlos Urdaneta (folio 16 Pieza 1) Experticia Social de fecha 26/02/2014 (folios 161 al 172 Pieza 1), copia simple de partida de nacimiento (folio 13 Pieza 1), Inspección Técnica Criminalística N° 555 de fecha 04/02/2014 (folio 159 Pieza 1), acta de prueba anticipada de fecha 05/02/2014 (folios 38 al 43 Pieza 1) y Experticia Psicológica de fecha 26/02/2014 (folios 167 al 172 Pieza 1); evidenciándose así que el recurrente yerra al expresar que dichos medios probatorios no cursan en actas; razón por la cual no le asiste la razón al respecto.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar la primera denuncia referida a falta manifiesta en la motivación de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA:
En relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente referida a la fundamentación de la sentencia en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta alzada que el recurrente manifiesta: “…Según se evidencia de las argumentaciones de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, esta Defensa Realiza como segunda Denuncia la vulneración del principio de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos: 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Juicio, Darle pleno, valor probatorio, al Testimonio de la Experta HAYDE CASTELLANOS, Experta en Psicología Adscrita a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Publico, Experta Ciudadana: NEURY JANET MENDOZA ROJAS, Experta en trabajadora Social, y Examen Médico de Reconocimiento Legal, practicado por el Ciudadano: HIRAN URDANETA, Médico forense. La razón que motiva la segunda denuncia en el presente recurso, deviene por considerar que el Juez Segundo de Juicio, incurrió en el vicio establecido en el numeral 4, del artículo: 444 del código adjetivo penal, y en el artículo: 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre Una Mujer Libre de violencia de género, al fundar la sentencia condenatoria, en medios probatorios incorporados al proceso con violación a los principios fundamentales del juicio oral y público. Dándole Pleno valor a una Experticia Psicológica, Informe de Trabajadora Social y Examen Médico de Reconocimiento Legal. Donde se le violento a mi representado el principio de inmediación, ya que la mismas, no comparecieron al debate oral y privado, y el ciudadano Médico Forense, que depuso en la el Desarrollo del Juicio, no fue el Experto Forense Promovido por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, ni mucho Menos fue aceptado como medio de prueba en el acto de Audiencia Preliminar, por el Tribunal del Control Respectivo…”.
Entendiendo esta alzada que la inconformidad del recurrente está dirigida a que el A quo no efectuó las diligencias necesarias para la comparecencia de las expertas Hayde Castellanos y Neury Janet Mendoza Rojas, y sin embargo incorporó a través de su lectura las experticias efectuadas por las mencionadas expertas; y que además se le tomó declaración a un médico forense que no fue quien practicó la experticia médico legal a la víctima, alegando la violación de los principios de contradicción e inmediación.
Respecto a la denuncia planteada por el recurrente, relacionada con la circunstancia que se le tomó declaración a un médico forense, quien no fue quien practicó la experticia médico legal a la víctima, se observa que en fecha 04 de agosto de 2015, en la oportunidad de continuarse con la celebración del juicio, de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el A quo procedió a sustituir el testimonio del médico forense Carlos Urdaneta, por el testimonio del médico forense Omar Medina, con expresa anuencia tanto de la Representación Fiscal como de la defensa, representada en ese acto por el mismo Abogado hoy recurrente, lo que hace evidente la convalidación de dicha actuación judicial.
Así lo observamos en la referida acta (folios 212 al 213 Pieza 3) en los siguientes términos:
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“…Acto seguido el alguacil de sala informa al tribunal, que en la sala destinada para tal efecto se encuentran testigos, expertos o testigos para evacuar por lo que se procede pasar a la sala de audiencias al experto médico forense ciudadano OMAR MEDINA, en su condición de médico forense, quien es juramentado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se exhiba la prueba al experto a los fines de que reconozca contenido y firma. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien expone: no tengo objeción. En este estado se le exhibe a las partes y al experto la experticia y se le concede el derecho de palabra al ciudadano OMAR MEDINA, quien expone; este examen no lo hice yo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ciudadano juez tomando en consideración que el experto Omar medina no es la misma persona que practico el examen y por cuanto tiene la misma profesión de Carlos Urdaneta, es por lo que solicito se sustituya la declaración en Omar medina siempre y cuando la defensa no tenga objeción. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien expone: en relación a la solicitud fiscal no tengo objeción que se sustituya a Carlos Urdaneta por Omar medina. Es todo. En este estado el tribunal en relación a la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa ya que los mismos tienen las mismas profesiones e igual los mismos pertenecen a la institución de Medicatura forense de este estado Cojedes, se acuerda sustituir a Carlos Urdaneta por el doctor Omar Medina de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal como sustituto profesional del experto. Así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Respecto a la denuncia planteada por el recurrente, relacionada con la circunstancia que el A quo no efectuó las diligencias necesarias para la comparecencia de las expertas Hayde Castellanos y Neury Janet Mendoza Rojas, y sin embargo incorporó a través de su lectura las experticias efectuadas por las mencionadas expertas, observa esta alzada que en fecha 28 de septiembre de 2015 y 01 de octubre de 2015, oportunidades de continuación del juicio, el A quo, ordenó conducir por la fuerza pública a las mencionadas expertas; por lo que llegada la fecha de culminación del juicio -05/10/2015- procedió a prescindir de los testimonios de las mencionadas expertas, en razón de lo infructuoso del mandato de conducción ordenado, dando cumplimiento así a la normativa contemplada en los artículos 340 y 155 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la formalidad de ordenar comparecer por fuerza pública a testigos y expertos.
Así se observa en las actas insertas a los folios 90 al 94 de la pieza 4 de la actuación, en los siguientes términos:
“…Se ordena librar mandato de conducción a todos los testigos promovidos por el ministerio publico y la defensa privada que falten por evacuar, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal comisionándose a la policía municipal de san carlos…”.
…Se ordena ratificar mandato de conducción a todos los órganos de prueba de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda copia simple del mandato de conducción al fiscal sexto del ministerio público. Se ordena notificar a todos los órganos de prueba que faltan por evacuar…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observándose así, que el A quo, agotó las vías para evacuar los testimonios de las expertas HAYDE CASTELLANOS, Experta en Psicología adscrita a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público, y la experta NEURY JANET MENDOZA ROJAS, Experta en Trabajo Social, a través de la emisión de mandato de conducción, conforme a las previsiones de los artículos 340 y 155 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida prescindió del testimonio de las referidas ciudadanas, pero incorporando las pruebas documentales, en razón de haber sido admitidas como documentales, que se bastan por sí solas, y el tribunal les otorgó pleno valor probatorio a las mismas, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente por este motivo. Así se decide.
En este mismo orden, se precisa que el a quo no violó los principios de inmediación y contradicción por cuanto el A quo presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, además la defensa tuvo la oportunidad durante el debate probatorio de contradecir y controlar los medios de pruebas incorporados.
Asimismo, es menester dejar sentado que aún cuando no se efectuó la comparecencia de las expertas HAYDE CASTELLANOS, Experta en Psicología adscrita a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público, y la experta NEURY JANET MENDOZA ROJAS, Experta en Trabajo Social, el resultado de la dispositiva del fallo recurrido no hubiere variado, dada la contundencia del resto de los medios de pruebas valorados por el A quo, aunado a la incorporación de los resultados de los respectivos informes practicados por las mencionas expertas, como medio de prueba documental.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar la segunda denuncia referida a sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. ASÍ SE DECIDE.
TERCERA DENUNCIA:
En relación a la tercera denuncia referida a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, manifiesta el recurrente que la recurrida inobservó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hizo una valoración aislada e incompleta de las pruebas.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente como inobservado, establece:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Respecto a dicho sistema de valoración ha establecido nuestro máximo Tribunal que la valoración de las pruebas penales debe verificarse según la sana crítica, observándose, conforme al artículo 22 in comento, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; estando el Juez en obligación de realizar un análisis sistemático y racional, comparando todos los elementos probatorios incorporados al debate, y debiendo manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no (Vid sentencia N° 476 del 13/12/2013, Sala Casación Penal).
Observa esta alzada, como quedó establecido cuando se resolvió la primera denuncia en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, al momento de efectuar el análisis individual y comparado de las pruebas incorporadas al debate, efectuó el análisis de los siguientes medios de prueba: Omar Medina, médico forense, Emmalys Tovar López, Robersi Nazareth Vegas Quintero, Martínez Quintero María Magdalena, Ulacio Martínez María Celena, Noguera Camacho Adelaida del Carmen, Colina Noguera Mildred Griset, Jiménez Suárez Luis Nelly, experto Yosmar Cleiver Noguera García; así como las pruebas documentales consistentes en Informe Médico Legal de fecha 03/06/2013 practicado por el Médico Forense Carlos Urdaneta, Experticia Social de fecha 26/02/2014, copia simple de partida de nacimiento, Inspección Técnica Criminalística N° 555, acta de prueba anticipada de fecha 05/02/2014 y Experticia Psicológica de fecha 26/02/2014.
Observándose así que la recurrida efectuó un análisis individual de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate, y también efectuó un análisis comparado de los mismos, arribando a una conclusión de condena en contra del acusado, argumentando así:
“...Del análisis individual de todos los testimonios, se advirtió cohesión de las ideas expresadas, y total acoplamiento en la contestación a las preguntas efectuadas por las partes; por lo cual dichas testimoniales debe ser valoradas enteramente por este Juez; y este Juez sentenciador valora con mucha atención el testimonio rendido por la victima la adolescente se omite por mandato de ley), la cual manifestó: "cuando tenía ocho años iba a la parcela del señor José Luis Jiménez, el al principio conmigo era una persona normal, me trataba con cariño, nosotros íbamos con sus hijas y otros niños, un día solo fuimos un sobrino de mi mama y yo, luego él lo mando a que fuera a dar una vuelta, eso era grande, me dijo ven acá mami, siéntate en las piernas me dijo si estas bonita, me sentó en su pierna y me halo de lado sentí el dolor, trate como de zafarme y me fui a un columpio cuando llegue me dijo no le digas nada a tu familia porque les va a pasar algo, después me dijo que fuera yo fui otra vez, después nos bañamos en la piscina, el me dice que entrara a la casa, entre el intento agarrarme de nuevo, sentí un golpe, no sé si dure mucho inconsciente, no dije nada porque era una niña, lo mencione a unas amigas que estábamos viendo televisión y vimos un caso de violación y entre en crisis y les conté, hasta el día que iba en el autobús me estaban tocando y cuando volteo el señor se estaba masturbando, después he recibido asistencia psicológica ya no me dan crisis por la ayuda psicológica, el tenia un arma en su parcela y me daba miedo por eso, el le decía a la niña que si estas linda y ella tenía la misma actitud hacia él no sé si le hizo lo mismo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expone: ¿qué edad tienes? 15. ¿qué edad tenía cuando ocurrió eso? Como ocho años, fueron cinco años que yo no mencione eso. ¿Ibas a la parcela de José Luis Jiménez? Vecino. ¿En dónde queda ubicada esa parcela? En Canaima de funda barrios, de la cancha de las culebras esa calle. ¿Porque ibas a esa parcela? Por los animales. ¿Ibas porque querías? Me invitaban, me trataban bien. ¿Quién te invitaba? El y las hijas del las dos menores, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. ¿Cada cuanto ibas a la parcela? Un día si otro no. ¿Quiénes iban a la parcela? IDENTIDAD OMITIDA las hijas de él y otros niños y cuando ocurrió lo que ocurrió solo fuimos IDENTIDAD OMITIDA y yo. ¿Porque solo fueron ustedes dos? Me imagino que iba con la intención. ¿Cómo es esa parcela? De la entrada es de tierra y hay un portón, rejas elaboradas por él, hay árboles, esta una casa pequeña, un corral con laguna, un columpio y un corral. ¿Recuerdas ese día si era de día o de noche? En la tarde como a las dos de la tarde. ¿Cuando llegan había otra persona? No. ¿Solo ustedes tres? Si. ¿Entras que haces? Ando en bicicleta, hasta que llegara la hora del almuerzo. ¿Mencionas que fuiste con tu primito? Si íbamos con él hasta la parcela. ¿Salen de tu casa a funda barrios en bicicleta los tres? Si. ¿Al llegar a la parcela que hicieron? Almorzamos él se fue, lo mando a dar una vuelta y ahí fue que paso. ¿Mencionas que te dice que estabas bonita y te sentaras en su pierna eso paso en que parte de la parcela? Al lado de la casa antes de llegar al corral. ¿fue en la residencia? No. ¿Estaba sentado sobre qué? en una silla que no tenia brazo. ¿Qué te manifestó? Me llamo me dijo que era bonita, yo me aleje y cuando regrese me dijo que no 'dijera nada. ¿El te sentó en su pierna? Si me agarro fuerte. é Corno vestías? Con un short de pijamas. ¿Qué te hizo? El me puso la mano aquí. ¿Cómo se llama el miembro reproductor masculino? Pene ¿el femenino? Vagina. ¿El puso algo sobre tu vagina? Sentí algo caliente, édespués que te dijo? Que no dijera nada que si no le iba a pasar algo a mi familia. ¿Paso otra vez? Si, cuando me dijo que fuera, ¿Qué paso? me dice mamita entra a la casa, cuando entro empezó agarrarme y tratando de soltarme y no sé cuanto dure inconsciente, se me rompió la ropa. é.Cuánto duraste inconsciente? No sé. ¿Cuándo te despertaste dónde estabas? Dentro de la casa. ¿Recuerdas si toco tu cuerpo? Tratar de manosear. ¿Tu vagina? En el momento no estaba era moviéndome. ¿Cuándo despiertas que sentías en tu vagina? Sentía como un moretón, ¿te contaste lo que sucedió alguna persona? A mis compañeras. ¿Cuánto tiempo paso lo de la parcela a que comentas a tus amigas? Cinco años. ¿A quién le contestes? A robarse decimar estaban ellas tres. ¿Le cuentas a otra persona? No. ¿Dices que hubo un incidente con un hombre? Si. ¿Qué paso? Iba en una buseta me siento en los últimos asientos el señor sentí que me taco la pierna cuando volteo se estaba masturbando al lado de mi él dijo está loca, lo agarran y lo llevan a la policía, cuando llega la policía me toman la declaración, voy a la casa y me cambio, me iban a hacer el examen físico me dio una crisis y le comente a mi mama. ¿En ese día es que le cuentas a tu mama? Si. ¿Qué tiempo paso de que le cuentas a tus amigas y que le dices a tu mama? Un año yo estaba en primer año. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien expone; ¿recuerdas la fecha del hecho? Cuando conté a mi mama fue un 13 de mayo del hecho no recuerdo, ¿Qué edad tenias para la fecha? 08 añas ¿actualmente? 15. ¿quíen le invito? El. ¿Porque te gustaba la parcela? Había animales. ¿Quien la autorizaba a ir a la parcela? Mi mama. ¿José cabrera le pidió permiso a su mama? Si. ¿Donde está tu casa? Luis arias Andrade. ¿La de cabrera? En esa misma manzana. ¿Qué distancia hay de tu casa a la parcela? Hay bastante distancia. ¿Es una zona poblada? Hay una casa aquí y otra en metros. ¿Quién te acompañaba ese día? El y mi primo José Daniel. ¿Quién es. él? José Luis. ¿En que se van? En bicicleta. ¿De qué tamaño? La mía pequeña la de el grande. ¿A qué hora salen? Como a las 11. ¿A qué hora llegan a la parcela? Como a las doce y media. ¿Cómo vestía José Luis? No recuerdo. ¿Cómo vestía usted? Un short y una franela. ¿Cómo es la casa? Es de bloque hay una pared frisada y del resto no. ¿Quienes llegan a la parcela? IDENTIDAD OMITIDA, José Luis y yo. ¿Qué hacen cuando llegan? Sacamos el almuerzo. ¿Qué le dice cabrera? Que estaba linda y fue cuando me garro y me sentó en sus piernas y puso su mano en esta parte del short de lado y me agarraba duro con el otro brazo. ¿El short del? No lo vi estaba de espalda. ¿Cuándo te pone el short de lado que paso? sentí algo caliente me imagino que era su pene. ¿Sentiste que ese musculo entro en tu vagina? Sentí un dolor. ¿Sentiste algo extraño después que forcejeaste sentiste si había algo acuoso? Si. ¿Había sangre? No, no todas las personas cuando pierden la virginidad botaban sangre depende del himen. é Cuando llego tu primo que le dijiste? El estaba en lo de él. ¿No le dijiste lo que te hizo cabrera? No. ¿Qué te dijo cabrera? Que no dijera nada porque le podía pasar algo a mi familia. ¿A qué hora se fueron? A las cuatro. ¿Cuando fue que se le sentó en las piernas a qué hora? A las tres. ¿Porque espero hasta las 04 para irse? Porque no conocía el camino. ¿Cuántas veces fue a la parcela? Cinco veces. Indica que se dio otra eventualidad, recuerda que día paso? el mismo años creo que no había pasado el mes completo. ¿Qué paso? me mando a llamar que fuéramos a la parcela yo fui me pidió que entrara a la casa, sentí un golpe. ¿Quien la acompañaba? Mi primo IDENTIDAD OMITIDA. ¿Sintió un golpe, en cuanto tiempo reacciono? No recuerdo. ¿Donde fue? Dentro de la casa. ¿Perdiste el conocimiento? si. ¿Cómo vestías ese día? Un short y camisa. ¿Sintió algo? Cuando me desperté sentí un moretón como un moretón nada. ¿Sentiste algo extraño en tu vagina? Baboso blanco. ¿Tenias resto de sangre en tu blúmer? No. ¿A qué hora sucedió esto? No recuerdo. ¿A qué hora después de que sucedió esto te fuiste a tu casa? Como media hora. ¿De estas dos eventualidades, a quien le manifestaste lo que te pasaba? Al momento no, casi a los cinco años. ¿A los cinco años quien le comentaste? A mis amigas. ¿Elegiste a tus amigas en vez de a tu madre para comentarle este problema tan grave? Fue porque estábamos viendo televisión y vi un caso de violación. ¿Cuando tiene conocimiento tu madre del hecho? El 13/05/2015 porque me iban a revisar. ¿Este especialista te reviso? En ese momento no me revisaron. ¿Porque fuiste al especialista? Me mandaron para hacer un informe, por los actos lascivos. ¿De esta segunda eventualidad, que paso con José Luis cabrera, usted volvió a visitarlos? No ¿con su familia tuvo conexidad? Con las hijas, hola y hola. Es todo. El tribunal interroga al testigo; ¿Dices que no permitieron que te hicieran el examen médico? Si, por el señor de la buseta por la crisis que yo tenía. ¿Después te hicieron el examen? No. ¿Nunca te reviso el médico forense? Si. ¿Si te reviso? La segunda vez si me reviso. ¿En qué fecha? No recuerdo. ¿Qué año? No recuerdo. ¿Vamos a trasladarnos al día de los hechos, la primera vez que el te dice que te montes en las piernas, cargabas pataleta? Si. Él la aparto también? Me imagino. ¿Ha recibido tratamiento psicológico? Si. ¿Ha evolucionado? Si. ¿En el transcurso de bachillerato vez materias, has visto puericultura? No. ¿Has visto biología? Si. ¿Has visto orientadores sexuales en tu colegio? No. ¿Sentiste que te penetraron algo en tu vagina? Sentí dolor. ¿Sentiste cambios en tu cuerpo? Si. ¿Qué cambios sentiste? No encuentro como explicárselo, la sensación. ¿Eso fue un día, otro día ocurrió otra cosa, cuantos días transcurridos? No habían transcurrido un mes fue como en el mismo mes. ¿En la segunda vez fuiste' con tu primo y entraste a la casa que sentías temor? Si. ¿El te agarro a la fuerza? Si. ¿Sentiste un golpe? Si. ¿Dónde? Señala la cabeza ¿qué sentiste? Como mareo. ¿Cuánto despiertas que sentiste? El dolor en la vagina. ¿En qué parte, posterior o inferior? Como si me hubiesen hecho presión y cuando camine sentí algo baboso, en esa época no pude saber si era semen o fluidos vaginales por la edad. ¿Qué hacia tu mama? Era comerciante. ¿Tu mama vendía licores en tu casa para la fecha? No. ¿José Luis iba a tu casa? La primera vez hablo con ella para invitarme. ¿Entraba a tu casa? No. ¿Tenía amistad con tu mama? No. ¿Cabrera y tu mama tuvieron alguna pelea con cabrera? No. ¿y tú? No. ¿Peleaba tu mama con las hijas del? No ¿y tú? No. ¿Había enemistad entre las familias? No. ¿Porque esperaste tanto tiempo? Porque no quería recordar” Es todo"..
La declaración de la adolecente fue coherente y sus gestos y movimientos fueron coherentes con su testimonio, además se torno segura y convincente de lo que manifestaba.
Igualmente al concatenarla con la declaración que rindió ante el tribunal de control bajo la figura de prueba anticipada, se observa que mantuvo sus dichos... “cuando tenía ocho años iba a la parcela del señor José Luis Jiménez, el al principio conmigo era una persona normal, me trataba con cariño, nosotros íbamos con sus hijas y otros niños, un día solo fuimos un sobrino de mi mama y yo, luego él lo mando a que fuera a dar una vuelta, eso era grande, me dijo ven acá mami, siéntate en las piernas me dijo si estas bonita, me sentó en su pierna y me halo de lado sentí el dolor, trate como de zafarme y me fui a un columpio cuando llegue me dijo no le digas nada a tu familia porque les va a pasar algo, después me dijo que fuera yo fui otra vez, después nos bañamos en la piscina, el me dice que entrara a la casa, entre el intento agarrarme de nuevo, sentí un golpe, no sé si dure mucho inconsciente, no dije nada porque era una niña"...
Al concatenarla con los testimonios de de las testigos referencia les las cuales fueron las amigas a la cual la victima les conto ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA quien entre otras cosas dijo: …”un día que estábamos en mi casa, estábamos haciendo un trabajo, comenzamos hablar cosas personales, ella se quedo en silencio y comenzó a llorar y nos dijo que cuando tenía 09 años de edad y que no sabía quien el que el señor se le apareció con un pañito y no supo mas nada y cuando despertó apareció en una hamaca y el señor y que la amenazo que no le dijera a la mama, paso el tiempo y me entere que había visto al señor y que la seguía y ella se ponía a llorar"...
Igualmente el testimonio de la testigo referencial ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA quien dijo " ...eso fue algo que nos conto Selena ella nos conto que eso fue en la casa de una amiga, estábamos haciendo trabajo, nos dijo que había sido violada y que eso fue que ella tenía como nueve años, nosotros estábamos en primer año, que eso fue en una parcela que tenía el señor, que el señor la agarro y se la sentó en las piernas y la tocaba y también la agarro y en una hamaca y la tocaba y después ella se fue a su casa y se sentía asquerosa por lo que le había sucedido y no le contaba a la mama porque pensaba que la mama no le iba a creer"...,
Evidenciados de estos testimonios es decir entre el de la víctima y de los testigos referencia les se evidencia pues que no existe contradicciones y que efectivamente si la víctima se desaojo con sus amigas en ese momento.
y del testimonio de la mama de la victima MARTINEZ QUINTERO MARIA MAGDALENA, "...Cuando mi hija tenía ocho años de edad, fue abusada por José Luis en una parcela de él en Canaima, valiéndose de que era amiga de sus hijas, no sé como hizo para que fuera sola, luego la amenazaba para que siguiera yendo y que si nos contaba a nosotros nos iba a pasar algo, mi hija mantuvo esto por cinco años, cuando paso a primer año, ella se desahogo con las amigas y ella por miedo no nos decía nada, un medio día sucedió un percance, se subió un indigente que la intento abusar, hablo con el colector, en la sala del hospital la niña empezó a llorar, y me dijo que cuando iba para la parcela con el señor José Luis el abuso de mi, luego fuimos a la fiscalía, ratifico lo que mi hija me conto y lo que sus amigas me contaron todo lo que digo me lo confeso mi hija y sus amigas"...
Se evidencia pues del testimonio de la mama de la adolescente que efectivamente la adolescente le confesó conjuntamente con sus amigas que la habían abusado sexualmente cuando esta tenía 8 años.
Por otro lado al concatenar las pruebas técnicas como lo son El informe médico legal practicada a la Adolecedle Victima el cual el médico Forense manifestó en sus conclusiones "...EXAMEN GINECOLOGICO: Se observaron signos de desfloración himeneal con una evolución antigua"...
Dicho informe fue ratificado por el ciudadano médico Forense Omar Medina el cual explico con claridad cada y uno de sus partes igualmente ratifico su contenido, igualmente digo que la evolución antigua puede empezar a contarse desde los 5 días hacia otra, es decir pudo haber ocurrido hace 5 días, un mes, dos años y 5 años.
De suma importancia la declaración del experto ciudadano: YOSMAR KLIEIBER NOGUERA GARCIA, adscrito al Cuerpo técnico de la policía Judicial el cual practico la inspección técnica criminalista en la finca del ciudadano José Luis Cabrera Jiménez el cual manifestó que: "...sector Canaima, ingresamos a la vivienda, estaba desprovista de pintura, con cerca de alambres de púa, no se encontraba amoblada, estaba protegida por candado la entrada principal, de temperatura fresca y cálida. Es todo) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expone: ¿en qué fecha realizo la inspección? 04/02/2014. ¿La practico solo? Solo en calidad de técnico. ¿Que realizo? Inspección técnica al sitio del suceso, en el sector Canaima del municipio san Carlos. ¿Qué tipo de sitio de suceso era? Cerrado. ¿Reconoce contenido y firma? Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien expone; ¿a que le realizo la inspección ¿? A vivienda unifamiliar, de bloques de cemento sin frisar. ¿Cuántas habitaciones tenia? Una al lado derecho y sala. ¿Cuántas entradas? Una ¿había inmuebles? Unos corotos viejos y un cuarto no tenían. ¿Había camas, muebles sillas? No. ¿ En donde la realizo? En el fundo el salvador. ¿ Poseía piscina? No, al lado de la vivienda había un pozo de bloques, piscina como tal no. ¿ Indico que existe una sola entrada en qué sentido? Este y oeste.
Igualmente la inspección técnica criminalística realizada en la finca propiedad del ciudadano acusado lugar donde ocurrieron los hechos la cual fue ratificada por el experto Evidenciándose del presente testimonio específica mente al ser interrogado ¿ poseía piscina? No, al lado de la vivienda había un pozo de bloques, piscina como tal no,
Quiere decir que si existía a existe un pozo que funge o fungía de recolección de agua, que en aplicación a las máximas experiencias un niño o niña pudiera denominarlo piscina.
De los infórmenos psicológicos y sociales practicados por el equipo multidisciplinario del Ministerio Publico se evidencia pues efectivamente la adolescente presenta rasgos psicológicos del trauma de abuso sexual.
Este sentenciador no le cabe duda que el ciudadano acusado fue el perpetrador del hecho ilícito…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por lo que, la recurrida al momento de valorar las pruebas, lo hizo en forma clara, precisa, coherente, analizándolas individualmente y luego comparativamente, por lo que no le asiste la razón al recurrente por este motivo.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar la tercera denuncia referida a violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, Defensor Privado, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 05 de octubre de 2015 y publicado el texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 0, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ, a quien se le condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y AMENAZA, y SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia condenatoria, dictada en fecha 05 de octubre de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 16 del mismo mes y año por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ, a quien se le condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y AMENAZA. Así se declara.
Regístrese, déjese copia autorizada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 4:45 horas de la tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/GEG/NAB/MR/Lg
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