REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 07

San Carlos, 03 de Febrero de 2016.
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212016000046
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-025170
ASUNTO ANTIGUO: HP21-R-2015-000286
ASUNTO: HG21-R-2015-000004
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO.

RECURRENTE: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, en su condición de Defensora Pública Penal.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Diciembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 30 de Octubre de 2015, en la cual acordó la Prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado Domingo Alberto Solano Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Facsímil y Porte Ilícito de Municiones , dándosele entrada en fecha 07 de diciembre de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 14 de Diciembre de 2015, el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 05 de Enero de 2016, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, a la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones Abogada Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 06/01/2016, bajo la nomenclatura N° HG21-P-2015-000002; seguidamente en fecha 08 de enero de 2016, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Daisa Pimentel Loaiza, como Jueza Temporal, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 20 de Enero de 2016, se dictó auto, visto que en la misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada Daisa Pimentel Loaiza, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 07-14 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Marianela Hernández Jiménez, Gabriel España Guillén y Daisa Pimentel Loaiza, igualmente se acordó mantener la distribución de la ponencia del asunto, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 20 de Enero de 2016, se dictó auto donde la Jueza Daisa Pimentel Loaiza, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de Enero de 2016, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-P-2015-000002 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HG21-R-2015-000004.

En fecha 20 de Enero de 2016, se dictó decisión mediante el cual declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 30 de octubre de 2015, en la cual acordó la Prorroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado Domingo Alberto Solano Pérez, asimismo se acordó solicitar a dicho Juzgado el asunto principal N° HP21-P-2013-025170, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Febrero de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2013-025170, recibido en este Despacho, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 03 de Febrero de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-025170, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en auto fundado dictó decisión, en los siguientes términos:

“…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 02 AÑOS, tomando como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO MAS GRAVE QUE EN EL PRESENTE CASO EL DELITO MAS GRAVE ES EL DELITO DE Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, a partir de la fecha del día del vencimiento de dos años desde la fecha de su privación a correr el lapso de la presente prorroga todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue al acusado DOMINGO ALBERTO SOLANO PEREZ, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide...”

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal Segundo (Encargada) del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en éste acto en representación del ciudadano: DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ, quien figura como acusado en el asunto HP21-P-2013-025170, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión tomada por dicho Tribunal de control en fecha 30 de Octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal ACORDO LA PRORROGA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del ciudadano DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Ahora bien encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que cause un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial en fechas 30 de Octubre de 2015, en virtud de solicitud realizada por el Representante de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, quien solicita la prorroga de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ.-
Así pues, en fecha 30 de Octubre de 2015, en virtud la solicitud del Ministerio Público, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con respecto al ciudadano DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION
CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DE FECHA 30 de Octubre de 2015.
Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del Tribunal de Primera Instancia mediante el cual ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados, ésta Representante de la Defensa Pública difiere de las decisiones proferidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, en fecha 30 de Octubre de 2015, mediante la cual acordó la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con el Artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, ahora bien el referido articulo prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y así mismo prevé la posibilidad que tiene el Ministerio Publico o el querellante (no existente el presente asunto) de solicitar la prorroga de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicando el referido artículo solo dos formas en las cuales es procedente dicha solicitud, vale decir, la, primera: cuando existan causas graves que así lo justifiquen y segunda: Cuando el retardo procesal se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.
Así pues, una vez verificada el Auto mediante el cual se acuerda la prorroga aquí apelada, se verifica que el Tribunal de Juicio no valoró la circunstancia que asunto actualmente se encuentra en la fase de Juicio y que el mismo no se ha materializado en virtud de que no se ha hecho efectivo el traslado del imputado, por lo que esta Defensora Pública Penal Segunda (E), considera que en el asunto que nos ocupa es inadmisible acordar e inclusive solicitar una prorroga de la Medida Privativa de Libertad y, tanto mi representado como esta defensora no hemos incurrido en dilaciones indebidas para que el Fiscal haya solicitado Prorroga y el Juez de Juicio Nº 2 lo haya acordado como en efecto lo hizo.
Así mismo se hace necesario señalar que al momento de acordar la misma no especificó el Tribunal A quo el motivo por el cual se la misma, presumiendo esta Defensa que se debió al retardo procesal, al indicar que "han existido distintos diferimientos imputables a la falta de comparecencia del acusado, situación que ha impedido al Tribunal garantizar una Tutela Judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado ... ", Ahora bien, se pregunta la Defensa Pública si en el asunto seguido contra DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ, el Tribunal no se muestra diligente y no solicita o hace efectivo el traslado toda vez que si una persona esta privada de libertad a la orden de un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, este tiene la potestad de disponer sobre la libertad de una persona y, en consecuencia traerlo a la sala de audiencias, ¿cuál es la razón del retardo procesal?, debiendo indicar que en el caso que nos ocupa la Representación de la Defensa Pública siempre ha estado presente en los actos fijados pero los traslados dependen del Tribunal.-
Asi mismo considera ésta Defensa que la decisión mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artícu!o 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso…, con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Articulo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código queautorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda impuesta ... "
Articulo 229: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción problable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante”.
Por las razones expuestas, es por lo que se considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el el Juez de Primera Instancia el Juez de la recurrida; al acordar la prorroga de la medida judicial privativa de libertad.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica al ciudadano DOMINGO ALBERTO SOLANO.
En razón de lo anteriormente expuesto esta Defensa SOLICITA muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que REVOQUE la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, mediante la cual acuerda la Porroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Dos (02) años para el ciudadano DOMINGO ALBERTO SOLANO PEREZ.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, en contra las decisión de fecha 30 de Octubre de 2015, mediante la cual acuerda la Prorroga de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad de Dos (02) años para el ciudadano DOMINGO ALBERTO SOLANO PEREZ, por extemporánea, y por existir un retardo no imputable a mi representado, toda vez que se encuentra cumpliendo con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitud que se hace en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que como consecuencia de la declaratoria con lugar se REVOQUE las decisiones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2.-
Es justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, Abogado José Manuel Sandoval, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, DIO CONTESTACIÓN en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, actuando en este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa. penal signada con la nomenclatura HP21-P-2013-025170 (HP21-R-2015-000286), a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por la abogada NADEIDA YANIA VADILLO, en su condición de defensora pública del imputado DOMINGO ALBERTO SOLANO PEREZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 30 de octubre de 2015, en la cual se resolvió el acordar un prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que detenta el sindicado de autos, por el lapso de dos (02) años. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos:
I
DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO
La defensa técnica, en su condición de recurrente, fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2015, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo que en el caso de marras al haberse decretado una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que detenta el sindicado de autos, se le causo un perjuicio irreparable, por cuanto dicho juzgador no valoro la circunstancia de que el juicio no se ha celebrado por cuanto no se ha realizado el traslado del acusado, por lo que las dilaciones no le son imputables, lo cual violo la Afirmación de libertad.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado DOMINGO ALBERTO SOLANO PEREZ, se evidencia que el tribunal ad quo, ante el pedimento realizado en tiempo hábil por este despacho fiscal, acordó una prórroga para el mantenimiento de la prisión preventiva que pesa sobre el acusado de autos, por el lapso de dos años, al sostener que en el presente caso la causa que dieron origen a la imposición de dicha medida de coerción personal no habían variado, siendo que los delitos endilgados son graves.
En este sentido, se observa que en fecha 01 de octubre de 2015, esta representación fiscal, solicito ante el precitado juzgado, la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el encartado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil para dicha petición, toda vez que dicha medida de prisión preventiva fue dictada por el tribunal de control en calenda 31 de diciembre de 2013.
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, el Ministerio Público podrá solicitar la prórroga de la misma.
Siendo así, se observa que el tribunal ad quo, considero que en el caso in examine, existen causas graves que justifican el mantener impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, toda vez que los delitos imputados son graves, donde no se sólo se afecto el derecho a la propiedad de los agraviados, sino a su vez se puso en riesgo su vida e integridad física, detallando que los diversos diferimientos que operaron en la causa no le son atribuibles al órgano jurisdiccional.
En tal sentido, no comprende esta representación fiscal, que la defensa técnica impugna esta decisión con el argumento relativo a que el otorgamiento de la prórroga cause un gravamen irreparable a su defendido, dado que dicha institución se encuentra consagrada en la ley, en una norma jurídica vigente, la cual fue plasmada por el legislador patrio con el fin de permitir el mantenimiento de una medida de coerción personal para asegurar la comparecencia del encartado a los actos procesales de juzgamiento por la presunta comisión de delitos graves, lo cual fue aplicado por el Tribunal Ad Quo al caso in examine, razón por la cual, mal puede delatar la recurrente la materialización de un gravamen irreparable, cuando la propia ley establece dicha facultad o prerrogativa por parte del órgano jurisdiccional.
De tal manera, se observa que el tribunal de instancia dio pleno cumplimiento a las premisas establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho, cabiendo acotar que la medida de coerción impuesta sólo busca garantizar el cumplimiento de los actos procesales para lograr el esclarecimientos de los hechos y la aplicación de la justicia.
En consecuencia, y tal como se señaló anteriormente, se verifica que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen al acusado de autos, tal y como lo sostiene la recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar.
Aunado a los anterior, es preciso señalar a este juzgado de alzada, que en fecha 24 de noviembre de 2015, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual, actualmente, el proceso penal instaurado se encuentra desarrollándose dentro de los parámetros legales establecidos, donde dicho acusado verá resuelta su situación jurídica, lo cual hace decaer la pretensión de la defensa técnica dado que evidencia que la decisión proferida no causo ningún tipo de gravamen a su representado.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 30 de octubre de 2015; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada NADEIDA YANIA VADILLO, en su condición de defensora pública del imputado DOMINGO ALBERTO SOLANO PEREZ.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P- 2013-025170, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Octubre de 2015, en la cual acordó la Prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado Domingo Alberto Solano Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Facsímil y Porte Ilícito de Municiones.

Ahora bien pasa esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver la incidencia recursiva en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2015, en la cual acordó la Prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del acusado, solicitada por la Representación Fiscal, al respecto se observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe al siguiente punto: Que el decreto de la prórroga, causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en la causa principal, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado Domingo Alberto Solano Pérez, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador para el decreto de la prórroga por dos (02) años, en los siguientes términos:

“…Por recibido escrito consta de dos (01) folios útiles, solicitud de Prórroga Solicitada por el Fiscal 8vo del Ministerio Público, agréguese a la presente causa y visto el contenido del mismo donde solicitan la prorroga en relación al ciudadano: DOMINGO ALBERTO SOLANO PEREZ este tribunal para decidir observa:
Ahora bien el artículo 230 Establece:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento a su vencimiento, el Ministerio público a él o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuanta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deben ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud." ...
Del análisis e interpretación del artículo que antecede se puede determinar que el tribunal podrá acordar prorroga sin la realización de una Audiencia Especial ya que dicha audiencia desapareció en el contenido de dicha norma y que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, ahora bien este Tribunal para decidir con relación a la prorroga solicita lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTACION
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia de los acusados, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra del ciudadano DOMINGO ALBERTO SOLANO PEREZ el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables al acusado DOMINGO ALBERTO SOLANO PEREZ también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia " .... En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa... ",
Por otro lado igualmente observa este Juzgador que en el Estado Cojedes es Público y notorio la problemática que existe en la realización de los trasladados por parte de la Comandancia de este Estado así como también de los distintos internados judiciales, ya que este Estado carece de un sitio de reclusión donde pudieran permanecer los acusados, y por tal problemática los acusados tienen que estar recluidos en diferentes Penales, situación esta que hace que se difieran los actos procesales por la falta de traslado de los acusados, siendo necesaria la presencia de los mismos ya que son ellos los protagonistas del proceso penal, situación esta que es inimputable al Tribunal, además la comandancia de la policía de este estado carece de medios idóneos tales como (Enfermería, Sitio de Esparcimiento, Baños etc.) Para garantizarle al tribunal la permanencia de los acusados en ese centro policial, aunado que el tribunal consta con una gran cantidad de detenidos que es imposible la permanencia de todos en ese centro Policial.
Igualmente observa este Juzgador que el delito por el cual fue acusado al ciudadano DOMINGO ALBERTO SOLANO PEREZ, Es el delito de: ROBO AGRAVADO, Es un delito que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado de llegar a ser condenado, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivo, ya que afecta una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la vida, entre otros;
En razón del cual considera este juzgador que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano DOMINGO ALBERTO SOLANO PEREZ, es un delito graves tal como lo hace ver el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico MARITZA ZAMBRANO, en su escrito presentado, Por las consideraciones antes señaladas
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 02 AÑOS, tomando como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO MAS GRAVE QUE EN EL PRESENTE CASO EL DELITO MAS GRAVE ES EL DELITO DE robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 Código penal, a partir de la fecha del día del vencimiento de dos años desde la fecha de su privación a correr el lapso de la presente prorroga todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue al acusado DOMINGO ALBERTO SOLANO PEREZ, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide.…” (Copia textual y cursiva de Sala).

Ahora bien, esta Instancia Superior, observa que, de una revisión del Asunto Principal N° HP21-P-2013-025170, se evidencia que efectivamente al ciudadano Domingo Alberto Solano Pérez, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 31 de Diciembre de 2013, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Facsímil y Porte Ilícito de Municiones; que en fecha 12 de Febrero 2014 el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado de autos; que en fecha 08 de Octubre de 2014 se celebró Audiencia Preliminar; que en fecha 01 de Octubre de 2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de prórroga, siendo acordada por el Tribunal de Juicio en fecha 31 de Octubre de 2015, asimismo evidenciándose que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado Domingo Alberto Solano Pérez, entre otras circunstancias, que la extensión de la medida de coerción personal, no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Publico por un lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado Domingo Alberto Solano Pérez.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.

Finalmente es importante señalarle a la recurrida el deber que tiene de realizar las gestiones necesarias conforme a nuestra norma adjetiva, para que se realicen los actos sin demora.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 30 de Octubre de 2015, en la cual acordó la Prorroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado Domingo Alberto Solano Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Facsímil y Porte Ilícito de Municiones. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 30 de Octubre de 2015, en la cual acordó la Prorroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado Domingo Alberto Solano Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Facsímil y Porte Ilícito de Municiones. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN DAISA PIMENTEL LOAIZA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 5:25 horas de la tarde.-


MARLENE REYES
SECRETARIA


MHJ/GEG/DPL/MR/Lg.-