REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Febrero de 2016.
205° y 157°

RESOLUCIÓN: N° HG212016000075.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-022987.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000228.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
AGRAVADA.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSAS: ABOGADOS HORTENCIA JAQUELINE APONTE, CARLOS PIVA y MARIELA JOSÉ GUZMÁN, DEFENSORES PRIVADOS.

RECURRENTE: ABOGADA HORTENCIA JAQUELINE APONTE, DEFENSORA PRIVADA.

VÍCTIMAS: ADOLESCENTE […] y EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: ROBERT REINALDO SANTAMARÍA LÓPEZ.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de Defensora Privada, en la causa seguida al ciudadano ROBERT REINALDO SANTAMARÍA LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-022987, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA.

En fecha 21 de Octubre de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000228, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 26 de Octubre de 2015, se dictó auto a través del cual se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que consignaran las boletas de notificaciones efectivas a las partes de la decisión dictada en fecha 04/09/2015, y una vez subsanada la omisión devolviera el recurso nuevamente a esta Corte de Apelaciones a la mayor brevedad posible.
En fecha 20 de Enero de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó darle entrada a la causa, bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 27 de Enero de 2016, se dictó auto mediante el cual la Jueza Daisa Pimentel Loaiza, se abocó al conocimiento del asunto signado bajo el alfanumérico Nº HP21-R-2015-000228, en virtud del reposo médico concedido al Juez Francisco Coggiola Medina. En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la ABOGADA HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se solicitó el asunto principal N° HP21-P-2013-022987, al mencionado Juzgado de Control, los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 03 de Febrero de 2016, se dictó auto mediante la cual el Juez Francisco Coggiola Medina, se abocó al conocimiento del asunto signado bajo el alfanumérico Nº HP21-R-2015-000228. En la misma fecha se dictó auto a través del cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal signado bajo el alfanumérico Nº HP21-P-2013-022987, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de Febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar las solicitudes de fechas 27/01/2016 y 03/02/2016, del asunto principal signado bajo el alfanumérico Nº HP21-P-2013-022987, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 12 de Febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2013-022987, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de Febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto original signado con el Nº HP21-P-2013-022987, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 04 de Septiembre de 2015, en la cual declaró sin lugar la práctica de la experticia grafotécnica sobre el acta de fecha 16 de Noviembre de 2013, así mismo negó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público cumpla con el debido proceso, solicitudes estas presentadas por la defensa privada, en la causa seguida en contra del imputado ROBERT REINALDO SANTAMARÍA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, en los siguientes términos:

“...PRIMERO DECLARA SIN LUGAR la solicitud el la abogado HORTENCIA JAQUELINE APONTE Y por el Abg. CARLOS FRANCISDCO PIVA MORENO, en su carácter de Defensa Privada de ROBERTO REINALDO SANTAMARIA LOPEZ, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 1, 2, 8, 12 Y 18 de la referida ley especial, ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 37 en relación con el 29 en relación con los numerales 1, 4 Y 9, Ley contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del Estado Venezolano y la Adolescente MARIA JOSÉ, EN VIRTUD de que ACTA POLICIAL, QUE CONSTA A LOSA FOLIOS 68 AL 70 de la primera pieza, de fecha 16 de noviembre del 2013, en razón de que se trata de un delito de falsedad de orden público, considera este Juzgado que con relación a la solicitud del Control Judicial por cuanto fue solicitada la realización de dicha experticia ante el Ministerio Publico, la cual fue Negada en fecha 30 de abril del 2015 tal y como consta al folio 64 y notificada a la ABIGADA HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en fecha 6-5-2015 inserta al folio 65, ambos de la pieza Nº. 7 de la presente cauca, y por considerar esta juzgadora que es extemporánea toda vez que el presente proceso se encuentra en la fase intermedia en virtud que el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico presentó el acto conclusivo consistente en Acusación Fiscal en fecha 03 de ENERO de 2014, habiendo este Tribunal fijado la audiencia preliminar para el 07 de ABRIL de 2014 tal y como lo prevé el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo que la fase de investigación ha precluida. SEGUNDO: Se Niega la Libertad de ROBERT SANTAMARIA, en virtud de que no han variado las circunstancias que originaron la Medida Privativa de Libertad en fecha 25 de noviembre del 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: En virtud de las consideraciones antes previas lo procedente en derecho es Negar la solicitud reposición de la causa, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio publico Negó en su tiempo oportuno lo solicitado y toda vez que la solicitud versa sobre diligencias correspondiente a un lapso que en el presente proceso precluyó con el dictamen del acto conclusivo.-Se Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Así se decide...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Hortencia Jaqueline Aponte, Defensora Privada del ciudadano Robert Reinaldo Santamaría López, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Yo, HORTENCIA JAQUELINE APONTE, Venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.563.037, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 32.339 y con domicilio procesal en el C.C. Save, Ofic. 25, P.B. Valencia, Estado Carabobo. Actuando en mi condición de Defensora Privada del ciudadano ROBERT SANTAMARIA, suficientemente identificado en el expediente signado con el Nro. HP21-P-2013-022987. Ocurro muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACION, conforme a los ordinales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de Septiembre del 2015, mediante la cual se pronuncia en los términos siguiente:
Primero: Niega la práctica de una experticia Grafotecnica, sobre las firmas contenidas en el Acta policial de fecha 16-11-2013, que cursa a los folios 68 al 70 de la Pieza Nro 1, del referido asunto HP21-P-2013-022987. Cuya Acta policial acompaño marcada letra A, junto con copia de la experticia grafotecnica que demuestra la falsificación de las firmas. Cuya negativa, inmotivada, carente de fundamentos legales, se basa en que a su entender precluyo el lapso para solicitar dicha experticia, confundiendo tal solicitud con las diligencias de investigación que las partes pueden solicitar durante la etapa de preparatoria del juicio.
Con respeto a este punto, disentimos de la posición mantenida por la recurrida, en virtud de que la solicitud de experticia grafotecnica obedece a que fue detectado en el presunto asunto, un delito nuevo, como lo es la falsificación de las firmas de los funcionarios policiales Maribel Toloza y Javier Silva en el Acta policial genérica que cursa a los folios 68 al 70, y para corroborar tal falsificación ofrecimos como prueba la experticia grafotécnica realizada por expertos de reconocida solvencia moral dentro del Sistema Judicial, como lo son la experta Ana María Correa y Juan Sebastián, de cuyo delito tuvimos conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
La comisión del nuevo hecho delictivo, en autos, fue puesto en conocimiento de la ciudadana Fiscal, negando dicha investigación, Ante lo cual acudimos al Tribunal 2do de Control, poniéndolo en conocimiento del delito cometido en la referida Acta policial, la cual fue tomada como fundamento de la irrita acusación fiscal. En este sentido existe un perjuicio irreparable para mi defendido, en razón a que el Tribunal en conocimiento como se encuentra de que el Ministerio Publico utilizo como elemento de convicción un ACTA ILICITA, debió ordenar como órgano garantista y vigilante del Orden Constitucional, sin más dilaciones, conforme al principio de la búsqueda de la verdad, la práctica de la experticia grafotécnica. y demostrada la ilegalidad del ACTA POLICIAL, su proceder debió consistir en desglosar las Actas falsificadas y adulteradas y remitirlas al M.P. para la investigación, y la determinación de los responsable, toda vez que la falsificación de las firmas de funcionarios públicos es un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, a lo cual el Tribunal hizo caso omiso. Causando un daño irreparable a mi defendido, al negar ordenar lo conducente para la determinación de la verdad y pretender tomar como elemento de convicción un Acta ilícita, falsificada y la cual carece de la firma d los funcionarios actuantes en el procedimiento, como lo son Maribel Toloza y Javier Silva. Faltando la recurrida a su obligación de buscar la verdad, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, CUANDO PAUTA:
Ahora bien, el hecho de que el Ministerio Publico haya presentado su acto conclusivo, y presentando la acusación penal contra mi defendido, no obsta impedimento para que fuera reabierta la investigación ante el surgimiento de un nuevo hecho o elementos facticos de donde se presume la comisión de un hecho punible distinto al que se investigó inicialmente, con cual se esta violando el Derecho al debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al negarse la investigación de un delito nuevo detectado en el curso del presente proceso.
Segundo: De igual manera viola el derecho a la defensa y el debido proceso, la recurrida cuando niega la reposición de la causa, habiendo quedado demostrado que mi defendido se le violo la garantía constitucional de IMPONERLO DE LA IMPUTACION FISCAL, ante de llevarlo a la Audiencia de Presentación. Toda vez que el mismo fue aprehendido en forma ilegítima, es decir SIN ENCONTRARSE BAJO LA COMISION DE UN DELITO EN FLAGRANCIA,NI POR ORDEN JUDICIAL. En tal sentido, dicha negativa, causa un gravamen irreparable a mi defendido y la violación a la garantía Constitucional establecida en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana.
Trayendo a colación, que significa grávame irreparable o agravio, desde el punto de vista penal, ha dicho el maestro Enrique Vescovi, en su libro titulado: 'Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica', que:
"......EL AGRAVIO O GRAVAMEN IRREPARABLE, ES LA INJUSTICIA, LA OFENSA, EL PERJUICIO MATERIAL Y MORAL... EL AGRAVIO O PERJUICIO, ENTONCES, ES LO QUE MIDE EL INTERÉS QUE SE REQUIERE COMO PRESUPUESTO PARA APELAR. EL CUAL DEBE SER ACTUAL Y NO EVENTUAL. EL PRESUPUESTO SUBJETIVO DE LA IMPUGNACIÓN, ES LA INJUSTICIA DEL ACTO QUE CONTIENE EL VICIO, RESUL TA LÓGICO QUE SE REQUIERA, COMO PRIMER PRESUPUESTO, QUE EXISTA DICHA INJUSTICIA REFLEJADA EN LA SITUACIÓN DEL IMPUGNANTE. Y ES POR ELLO QUE SE REQUIERE UNA GRAVAMEN O PERJUICIO...EN PRINCIPIO ES UN ACTO PROCESAL QUE OPERA DENTRO DEL PROCESO EN QUE SE PRODUCE, POR LO QUE ESTA RESERVADO A LOS SUJETOS PROCESALES. Y TRATÁNDOSE DE LAS RESOLUCIONES DEL JUEZ, SON LAS PARTES QUIENES PUEDEN IMPUGNARLAS, PORQUE SON LOS QUE PUEDEN RESULTAR AGRAVIADAS O LESIONADAS POR ELLAS...' .(SIC).
De modo que al permitir el Juez de Control, omitir la investigación de un Acta policial ilícita, ESTA CONTRIBUYENDO CON LA IMPUNIDAD DE UN DELITO DE ORDEN PUBLICO, Y ESTA OBRANDO INCONSTITUCIONALMENTE AL PERMITIR CURSE EN AUTOS UN HECHO ILICITO, HACIENDO CASO OMISO A SU LABOR DE INVESTIGAR Y VELAR POR LA JUSTICIA, INCUMPLIMIENDO CON LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 19 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE LO ES GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN EL PROCESO Y LA FINALIDAD DE LA JUSTICIA, QUE ES LA BUSQUEDA DE LA VERDAD. CAUSANDO UN DANO IRREPARABLE A MI DEFENDIDO AL MANTENERLA EN EL PROCESO COMO PRUEBA LICITA PARA MANTENER PRIVADO DE LIBERTAD A MI DEFENDIDO. DANO QUE SOLO ES REPARABLE CON LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, Y POSTERIOR EXLUSION DEL PROCESO DE DICHA ACTA ILICITA, LA CUAL CONSTITUYE EL CUERPO DEL DELITO DE UN HECHO ILICITO NO INVESTIGADO AL INICIO DEL PRESENTE PROCESO.
De la misma manera es infundada e inmotivada, y no ajustada a derecho y por consiguiente violatoria de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
En virtud de que el presente recurso de apelación cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 423 al 427 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta Corte de Apelaciones, declare la admisible el presente Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 4-9-2015, en virtud de que poseo la legitimación para proponerlo, lo cual deviene de mi condición de defensora privada del ciudadano ROBERT SANTAMARIA, agraviado en autos, tal como consta en las actas que cursan en el presente expediente Nro. HP21-P-2013-022987; Dicho Recurso lo interpongo tempestivamente, dentro de lapso establecido en la ley; y la Decisión contra la cual recurro, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
PRIMER DENUNCIA: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA. ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL, POR NEGARSE LA INVESTIGACION DE UN DELITO SURGIDO EN AUTOS, POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA FINALIDAD DEL PROCESO, LA BUSQUEDA DE VERDAD, SOBRE UN ACTA POLICIAL PRESUNTAMENTE ADULTERADA Y FALSIFICADA, DEMOSTRADA CON EXPERTICIA GRAFOTECNICA.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de Marzo del 2015, en el presente expediente, tal como cursa en autos, se puso en conocimiento del ciudadano JUEZ DE CONTROL, LA ILEGALIDAD DEL ACTA POLICIAL GENERICA, DE FECHA 16-11-2013, que cursa a los folios 68 al 70 de la pieza Nro 1. (anexo "A", como parte del presente escrito de apelación) Y DEMOSTRE QUE DICHA ACTA POLICIAL GENERICA, NO ESTA FIRMADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO, Y EN SU LUGAR APARECEN FIRMAS QUE NO CORRESPONDE A SU PUNO Y LETRA. (Maribel Toloza y Javier Siilva) , CON EXPERTICIA GRAFOTECNICA ANEXO "B". cuyo resultado fue que de las cuatro firmas que aparecen en dicha Acta policial que cursa a los folio 68 al 70, anexa A, tres pertenecen o fueron hechas por una misma persona. Con lo cual quedo demostrado la ILICITUD DE DICHA ACTA y la falsificación de firmas de Iso funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que indefectiblemente debe dar lugar a que se ordene la experticia grafotecnica, que de fuerza judicial como elemento de convicción para que se ordene la investigación. Y una vez verificada la falsificación y ausencia de firmas de los funcionarios actuantes, por ser un delito de orden publico, lo ajustado a Derecho, es que se ordene el desglose dicha Acta Policial y conjuntamente con la experticia, se oficie al Ministerio publico para que aperture la investigacion y practique todas las diligencias tendentes a la determinación de la verdad y la identificación de los presuntos de los responsables, ya que corresponde al juez de control, velar por que se cumpla la garantía constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa. De igual manera, de oficio, le corresponde a la recurrida, como tribunal de Control determinar cual fue la Garantía Constitucional afectada durante el Proceso, y una vez constatada en ejercicio del control constitucional de la prueba debio declarar excluir del proceso, YA QUE ES UN DERECHO INVIOLABLE, EL QUE EL IMPUTADO SE LE GARANTICE QUE LA ACUSACION HA SIDO FUNDAMENTADA CON PRUEBAS LICITAS, RECOLECTADAS CONFORME AL DEBIDO PROCESO, Y ELLO TIENE SU ANCLAJE LEGAL EN LOS ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTICULO 197 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EN EFECTO AL PRESENTARSE LA EXISTENCIA DE UNA PRUEBA ILÍCITA, EL SISTEMA JURÍDICO LE OTORGA A LOS JUECES DE CONTROL, LOS MECANISMOS DE CONTROL PARA ACCIONARLOS CON EL PROPÓSITO DE SUPRIMIRLA DEL PROCESO PENAL. A LO CUAL LA JUZGADORA A-QUO HIZO CASO OMISO, VIOLENTANDO CON CUYA OMISIÓN EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en Sentencias N° 05 de fecha 24-01-01 y N° 1745 de fecha 20-09-01, lo siguiente:
".ES MENESTER INDICAR QUE EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO CONSTITUYEN GARANTÍAS INHERENTES A LA PERSONA HUMANA Y EN CONSECUENCIA, APLICABLES A CUALQUIER CLASE DE PROCEDIMIENTOS. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO HA SIDO ENTENDIDO COMO EL TRÁMITE QUE PERMITE OÍR A LAS PARTES, DE LA MANERA PREVISTA EN LA LEY, Y QUE AJUSTADO A DERECHO OTORGA A LAS PARTES EL TIEMPO Y LOS MEDIOS ADECUADOS PARA IMPONER SUS DEFENSAS.
EN CUANTO AL DERECHO A LA DEFENSA, LA JURISPRUDENCIA HA ESTABLECIDO QUE EL MISMO DEBE ENTENDERSE COMO LA OPORTUNIDAD PARA EL ENCAUSADO O PRESUNTO AGRAVIADO. DE QUE SE OIGAN Y ANALICEN OPORTUNAMENTE SUS ALEGATOS Y PRUEBAS. EN CONSECUENCIA, EXISTE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA CUANDO EL TRIBUNAL A-QUO NIEGA ACORDAR LA PRUEBA NECESARIA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA VERDAD. CON CUYA NEGATIVA SE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE. NO EXISTE NINGUNA OTRA OPORTUNIDAD PARA
QUE SE ORDENE LA REFERIDA EXPERTICIA GRAFOTECNCIA PARA DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE DICHAS FIRMAS CONTENIDAS EN EL ACTA POLICIAL GENERICA.
Resultando, con la experticia grafotecnica consignada, demostrada que dicha Acta policial no contiene las firmas de los funcionarios actuantes, Maribel Toloza y Javier Silva. Y por tanto dicha prueba debe ser excluida del proceso por no cumplir con los requisitos establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe excluirse del proceso en virtud de que adolece de un vicio no convalidable, cuyo vicio puede ser opuesto en cualquier etapa del proceso. Como en efecto lo hacemos.
Sobre el particular, existe Doctrina del Ministerio Publico, en la Dirección de Consultoría Jurídica, de fecha 10 de Julio del 2001, que indico lo siguiente:
"LAS FORMALIDADES DE LAS ACTAS POLICIALES, NO SERIAN OTRAS QUE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 186 DEL CODIGO ADJETIVO PENAL, QUE PRESCRIBE, TODA ACTA DEBE SER FECHADA CON INDICACION DEL LUGAR, ANO, MES, DIA, Y HORA EN QUE HAYA SIDO REDACTADA, LAS PERSONAS QUE HAN INTERVENIDO Y UNA RELACION SUCINTA DE LOS ACTOS REALIZADOS. EL ACTA SERA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Y DEMAS INTERVINIENTES. SI ALGUNO NO PUEDE O NO QUIERE FIRMAR SE DEJARA CONSTANCIA DE ESE HECHO.
DE LA NORMA TRANSCRITAS SE DESPRENDE, LA OBLIGACION QUE TIENEN LOS ORGANOS DE POLICIA DE INVESTIGACIONES PENALES DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LOS MENCIONADOS CUERPOS NORMATIVOS, RESPECTO DE LO QUE DEBE CONTENER TODA ACTA POLICIAL, POSTULADOS QUE NO DEBEN SER OBVIADOS POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, YA QUE LA FALTA DE ALGUNA DE ESAS MENCIONES PUEDE ACARREAR LA CONSECUENCIA DE QUE DICHO INSTRUMENTO SEA DECLARADO NULO, POR ESTAR EN PRESENCIA DE UN ACTO CUMPLIDO EN CONTRAVENCION O CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL."
En este sentido resulta oportuno citar un comentario del Profesor Mario del Giudice Franco, quien en su obra "La criminalística, la lógica y la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal", Tercera edición, Vadell hermanos Editores, pág. 65, en relación al método de certeza expresa:
"...CUANDO SE ALTERA, IMITA O FALSIFICA UN OBJETO, DONDE SE LLEGA A CONSIDERAR UN DOCUMENTO COMO DUDOSO, DEBE SER SOMETIDO A LA PRUEBA GRAFOTÉCNICA, QUE USA EQUIPOS TECNOLÓGICOS DE AVANZADA, YA QUE DICHA PRUEBA UTILIZA LA APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS TÉCNICOS DE CERTEZA Y EL RESULTADO DEL ANÁLISIS REALIZADO SOBRE EL SOPORTE SOMETIDO A ESTUDIO SERVIRÁ PARA ESTABLECER LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DEL OBJETO COMPROMETIDO EN EL HECHO. SOSTIENE ESTE DISTINGUIDO AUTOR, QUE LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA CONSTITUYE UN ELEMENTO PROBATORIO O DE CONVICCIÓN DE INCUESTIONABLE VALOR PARA FUNDAR LA ACUSACIÓN O LA DEFENSA DEL IMPUTADO. (OB. CIT. PÁG. 128).
Es por lo que no le debe quedar dudas a esta Corte de Apelaciones, que lo procedente para determinar la falsedad o no de dicha Acta policial de fecha 16 de nov del 2013, que cursa a los folios 68 al 70, incuestionablemente es la experticia Grafotecnica.
En sentido, la recurrida, al negar la experticia grafotecnica y consecuencialmente al negar ordenar al Ministerio Publico la investigación sobre la comisión de un delito distinto al investigado inicialmente, y cuyo cuerpo del delito se encuentra en el presente expediente, viola flagrantemente el derecho debido proceso, y al derecho a la defensa de mi defendido Robert Santamaria, con lo cual le causa un gravamen irreparable psicológica y físicamente, pues la Justicia no se mendiga, la justicia se imparte, conforme al principio de igualdad, y ninguna autoridad Judicial debe incumplir la función de buscar la verdad (articulo 13 COPP), cuando este en conocimiento de un hecho punible que merezca pena corporal y donde existan suficientes elementos de convicción, como lo es la falsificación de la firmas del Acta Policial Generica que cursa al folio 68 al 70 de la pieza Nro 1, Y la experticia Grafotecnica que cursa inserta en el presente expediente.
Ciudadanos Magistrados, la recurrida, cuando niega la práctica de la experticia grafotecnica y niega investigar el delito surgido en autos, PRETENDE TAPAR UN ACTO DE ILEGALIDAD, PRETENDE QUEDE IMPUNE UN DELITO TAN GRAVE COMO ES LA F ALSIFICACION y ADUL TERACION DE UN ACTA POLICIAL, y el más importante principio que se debe tener en un Estado de Derecho es:
"CUANDO ALGO ESTA MAL, LO QUE DEBE HACERSE NO ES TAPARLO, PARA QUE SIGA, SINO DESCUBRIRLO PARA QUE NO SE REPITA. PUES LA IMPUNIDAD ES LA MAYOR CAUSA DE LA DELINCUENCIA".
En consecuencia, en nombre de mi defendido ROBERT SANTAMARIA, joven honesto, de principios y valores morales, joven que no posee prontuario policial y lo mas importante inocente de la ilegal acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, vengo a solicitarle, con la verdad pura y simple, a esta Corte de Apelaciones, a través del presente Recurso de Apelación, declare CON LUGAR esta primera denuncia, de conformidad con el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Ord. 5 y 7. Por causar un gravamen irreparable, a mi defendido, por violación a la Garantia Cosntitucional de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa al negarse la investigación sobre un hecho punible de orden público, que afecta gravemente la libertad y la dignidad del imputado, y le genera un gravamen procesal irreparable toda vez que, que con dicha decisión permite se lleve a cabo con una prueba ilícita se mantenga la privación de la libertad y el enjuiciamiento a mi defendido; y por otra parte, contraviene la norma contenida en el artículo 13 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal caso, conviene señalar lo expresado por nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 003, de fecha 11-01-2002, emanada de la Sala de Casación Penal, la cual es del siguiente tenor:
"En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto, las partes y el juez deben oír las denuncias de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo... "
Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones" cuando la recurrida niega la referida prueba grafotecnica, alegando la preclusión de lapsos, incumple con la obligación que le impone el encabezamiento del articulo 282 COPP, donde le asigna la competencia de revisar todo el procedimiento investigativo de la manera siguiente: "A los jueces de esta fase corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados ...”; pero además, olvida que todo Juez, cualquiera sea su función en el proceso penal, debe acatamiento al encabezado del artículo 195 ejusdem, al ordenar: "Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte."
La disposición es aún más clara, cuando se hace remisión a los deberes de protección constitucional ubicados al encabezado del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuesto así:
"TODOS LOS JUECES O JUEZAS DE LA REPÚBLICA, EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A LO PREVISTO EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY, EST ÁN OBLIGADOS A ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE ESTA CONSTITUCIÓN". Y la integridad y vigencia de la Constitución exige que sus preceptos y garantías sean acatados y respetados, lo cual guarda estrecha relación con el axioma del artículo 25 Constitucional, en tanto que: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo..." En consecuencia, por Disposición Constitucional y Legal, es obvio que la protección y la validez, así como el deber de investigar la verdad conforme lo pauta el articulo 13 del Copp, no requiere instancia de parte, resultando por consiguiente tal negativa de la recurrente, una franca violación a dichos dispositivos legales. Ya que no es de JUSTICIA, llevar a Juicio a un individuos con un solo medio de prueba que es ilícito y peor aún proveniente de la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, pues el funcionario que falsifico las firmas es responsable y sobre el debe recaer una investigación y posterior acusación penal. Y así vengo a solicitar a esta Corte sea declarado.
En atención a lo antes expuesto, y en sustento a la Doctrina, el Procesalista HIDELMARO GONZALEZ MANZUR, en su texto: LA PRUEBA ILICITA EN EL PROCESO PENAL, ha sostenido que:
"EN UN SISTEMA ACUSATORIO DONDE EL PROCEDIMIENTO ESTA GUIADO POR, LA APLICACION DEL DEBIDO PROCESO, EL JUEZ EN LA FASE PREPARATORIA TIENE LA POTESTAD DEL CONTROL JURIDICCIONAL Y DENTRO DE ESA ACTIVIDAD PERFECTAMENTE SE ENCUADRA LA COMPETENCIA PARA SUPRIMIR DEL PROCESO LOS ELEMENTOS DE CONVICCION CONSEGUIDOS EN FORMA ILICITA. ADEMAS EN LA PRAXIS JUDICIAL EL JUEZ DE ESTA FASE PREGUZGA AL IMPUTADO AL IMPONERLE MEDIDAS DE COERCION PERSONAL O EN LA FASE INTERMEDIA OPTAR POR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION POR MEDIO DEL SOBRESEIMIENTO O EN SU DEFECTO DICTAR AUTO DE APERTUARA A JUICIO, SE BASA EN LAS DILIGENCIAS CONTENIDAS EN EL LEGAJO DE INVESTIGACION. EN CONSONACIA CON LO EXPUESTO, SE ENCUENTRA QUE LA PRUEBA EMANADA DE INFRACCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR QUEBRABTAR REQUISITOS LEGALES PARA SU VALIDEZ NO PUEDEN SUSTENTAR LA MOTIVACION DE UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PERSONAL, Y MUCHO MENOS SI ES EL UNICO INDICIO CON QUE CUENTA EL MINISTERIO PUBLICO PARA ACREDITARLE PARTICIPACION AL IMPUTADO EN EL HECHO PUNIBLE.
Además esta opinión se encuentra reforzada por lo establecido en el código orgánico procesal penal, en su artículo 282, cuando reza:
“CONTROL JUDICIAL: A LOS JUECES DE ESTA FASE LES CORRESPONDE CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS ESTABLECIDOS EN ESTE CODIGO, EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, TRATADOS,, CONVENIOS, O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA; Y PRACTICAR PRUEBAS ANTICIPADAS, RESOLVER EXCEPCIONES, PETICIONES DE LAS PARTES Y OTORGAR AUTORIZACIONES."
En este sentido, tal como acertadamente lo sostiene el procesalista PEREZ SARMIENTOS (1999):
" EL JUEZ DE CONTROL TIENE LAS FACULTADES DE SUPERVISION ,CONTROL DE LA FASE PREPARATORIA Y LA DE RECTOR DE LA FASE INTERMEDIA.
ENTONCES SI LA ACTUACION DEL MINISTERIO PUBLICO ESTA BAJO SU VIGILANCIA ES OBVIO INFERIR QUE CUANDO EL IMPUTADO TIENE CONOCIMIENTO DE QUE SURTEN EN SU CONTRA PRUEBAS ILICITAS, TIENE, A TRAVES DE LA FIGURA JURIDICA DEL CONTROL JUDICIAL, UN MECANISMO DESDE EL INICIO DEL PROCESO PARA ATACARLA PUESTO QUE A LOS JUECES DE ESTA FASE CORRESPONDE CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS".
SEGUNDA DENUNCIA: SOLICITUD DE REPOSICION POR FALTA DE IMPUTACION FISCAL:
Los actos de investigación acaecidos en el proceso, se iniciaron el 06 de Noviembre del 2013, cuando sujetos desconocidos interceptaron el vehículo conducido por el ciudadano JOSE GUERREIRO GUERREIRO, anexo denuncia marcada letra "C" llevándose consigo a la víctima MARIA JOSE GUERREIRO, quien en fecha 16 de noviembre del 2013, se presentó sola, en buenas condiciones físicas, en la sede de la policía estadal en el Pao Estado Cojedes, tal como consta de declaración efectuada por la propia víctima vaciada en Acta de entrevista que anexo "D". Sin que hasta dicho momento se hubiera dado con la identidad de sus captores.
Ahora bien, con motivo de dicha denuncia presentada por José Manuel Guerreiro, padre de la víctima directa MARIA JOSE GUERREIRO. El Ministerio Publico dicto la Orden de proceder a la investigación, oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron diligencias propias de la investigación, procediendo el CICPC, en fecha 15 de Noviembre del 2013, sin orden judicial, a privar arbitrariamente de su libertad a ROBERT SANTAMARIA, cuando en horas de la tarde fue interceptado en el sitio denominado Villa de Santa Maria, en Tinaquillo Estado Cojedes, cuando a bordo de una moto, con placa Nro, color , se dirigía a la residencia de su padre. En ese momento lo subieron junto a la moto a una camioneta pick¬up blanca, modelo Toyota, le hacen la revisión corporal, y se lo llevan a la sede del CICPC. Tinaquillo, violándole el derecho a comunicarse con sus familiares, o con su abogado de confianza lo mantienen privado de libertad ilegítimamente, pues sobre el mismo no pesaba orden de detención, ni se encontraba bajo la comisión de un delito en flagrancia. Su moto, conforme a titulo de propiedad que en copia anexo E, desapareció en manos de dichos funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, pues no aparece en la cadena de custodia. Vulnerándose uno de los mas importante derecho, como lo es el Derecho a la propiedad y el derecho a la libertad, pues sin tener la condición de imputado, fue aprehendido y presentado por el Ministerio Publico ante el TRIBUNAL 2DO DE CONTROL, quien decreto privación de la libertad sin que existiera ACTA POLICIAL DE APREHENCION EN SU CONTRA, pues el Acta policial que lo involucra es el ACTA POLICIAL GENERICA, de fecha 16-11-2013, QUE ES ILICITA, PORQUE ES LEVANTADA POR UN FUNCIONARIOS. QUE NO ACTUO EN EL PROCEDIMEINTO (GUERRERO WILSON), CARECE DE LAS FIRMAS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, Y NO FUE LEVANTADA EN EL LUGAR DONDE FUE APREHENDIDO MI DEFENDIDO, NI NARRA LAS CIRCUNSCTANCIAS EN QUE FUE DETENIDO NI EL LUGAR NI LA HORA DE SU DETENCION. PUES ES COM[PLETAMENTE FALSO QUE HAYA SIDO DETENIDO EN LA FINCA OJO DE TIGRE, ADEMAS DE QUE NO EXISTE ACTA DE REVISION A LA FINCA OJO DE TIGRE.
Por otra parte el Acta procesal de imposición de los derechos de los imputados, carece de la hora, y la falta de este requisito la hace nula y por tanto no puede ser apreciada para fundamentar ninguna decisión judicial. Así esta ratificado este criterio, por la Doctrina del Ministerio Publico, Dirección de Consultoría Jurídica, Nro 5-2001-28097, de fecha 10 de Julio del 2001, donde asento:
"LAS FORMALIDADES DE LAS ACTAS POLICIALES, NO SERIAN OTRAS QUE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 186 DEL CODIGO ADJETIVO PENAL, QUE PRESCRIBE, TODA ACTA DEBE SER FECHADA CON INDICACION DEL LUGAR, ANO, MES, DIA, Y HORA..
DE LA NORMA TRANSCRITAS SE DESPRENDE, LA OBLIGACION QUE TIENEN LOS ORGANOS DE POLICIA DE INVESTIGACIONES PENALES DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LOS MENCIONADOS CUERPOS NORMATIVOS, RESPECTO DE LO QUE DEBE CONTENER TODA ACTA POLICIAL, POSTULADOS QUE NO DEBEN SER OBVIADOS POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, YA QUE LA FALTA DE ALGUNA DE ESAS MENCIONES PUEDE ACARREAR LA CONSECUENCIA DE QUE DICHO INSTRUMENTO SEA DECLARADO NULO, POR ESTAR EN PRESENCIA DE UN ACTO CUMPLIDO EN CONTRAVENCION O CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL."
Por tanto nos encontramos con un procedimiento, donde no consta Acta ILICITA de imposición de derechos fundamentales del detenido, no existe testigos, no hay acta de allanamiento NI DE REVISION A LA PROPIEDAD PRIVADA, PUES LA FINCA OJO DE TIGRE LA QUE SE REFIERE LA ILICITA ACTA POLICIAL DE FECHA 16-11-2013, es de propiedad privada, no consta la presencia de testigos, fue levantada en la ciudad de Tinaquillo, y no se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes. Tal como lo demostré con la experticia grafotecnica que cursa en la Pieza Nro 7, a los folios ______ del expediente.
Con cuyo procedimiento se violo la Garantia Constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, de ROBERT SANTAMARIA, al privársele de su libertad sin darle el derecho a defenderse, ni garantizarle un debido proceso. Pues en el supuesto negado que hubieran surgido suficientes elementos de investigación que le hubiera conferido la condición de imputada, el Ministerio publico tenia que cumplir con el procedimiento de citarlo, y luego con la asistencia de un abogado de confianza, procedía la imposición de acto formal de imputación fiscal. Todo este procedimiento fue vulnerado por el Ministerio Publico, razón por la cual disentimos completamente de la decisión dictada por la recurrida en fecha 4 de Septiembre del presente ano. Donde niega la reposición de la causa, y niega la libertad de Robert Santamaría, bajo unos escasos argumentos que se divorcian de los normas jurídicas establecidas en el Articulo 49 Constitucional, incumpliendo ademas con lo exigido por el referido cardinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la exposición de los fundamentos de derecho, en que se basa para negar la reposición de la causa al estado de que se decrete la libertad de Robert Santamaria, pues los elementos que se apreciaron durante el irrito acto de audiencia de presentación, cambiaron en su totalidad, pues estamos en presencia de una detención ilegitma sin elementos de conviccion, y sin que el Ministerio Publico, hubiera cumplido la formal imputación fiscal, ni establece cuales son las razones y fundamentos de derechos, para mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad', de manera que se le garantice a nuestra defendido el derecho de conocer los fundamentos legales de la decisión jurisdiccional, como parte de la tutela judicial efectiva, además de ello, faltando a su obligación de apreciar la Jurisprudencia, como fuente del derecho, pues es criterio reiterado de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO DEL ASUNTO N° GP01¬P-2006-10.301, CURSANTE POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO REALICE EL ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL, CUANDO NO SE HA CUMPLIDO CON TAL ACTO. Y asi vengo a solicitar a esta Corte de Apelaciones, la reposición de la causa, por falta de imputación fiscal, al estado en que estado en libertad mi defendido se cumpla con las formalidades para la imputación fiscal. En atención a que existen suficientes elementos de convicción, de que ROBERT SANTAMARIA fue aprehendido y, puesto a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que mediaran motivos legales para ello. Violándose con ello, el derecho que tiene toda persona investigada, de que el Ministerio Publico le informe de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada previa al acto conclusivo de la Acusación Fiscal.
Así, por ejemplo, el 18 de diciembre de 2007, a través de su sentencia n.º 744, la máxima instancia penal, expresó:
La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos corno imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.
El criterio que antecede constituye, incluso, doctrina vigente en la Sala de Casación Penal, lo cual ha conducido a dicho órgano jurisdiccional a la declaración de nulidad de la audiencia de presentación del imputado, cuando, previamente, éste no hubiera oído la correspondiente imputación fiscal. Por ello, aun cuando las decisiones de la Sala Penal no tengan fuerza vinculante para la Constitucional, la doctrina que de las mismas emerge son ilustrativas, por razón de su especialidad. Así, por ejemplo,el 18 de diciembre de 2007, a través de su sentencia n.º 744, la máxima instancia penal de la nación expresó:
De igual manera, la falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: "serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República". (Sent. N° 468 de fecha 06-08-2007, Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte)
.- Sentencia N° 504, de fecha 13 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE. Donde quedó asentado:
"IMPORTANTE ES DESTACAR, QUE EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, CONSTITUYE UN ACTO DE TRASCENDENTAL INTERÉS EN BENEFICIO DEL PROCESO, Y MÁS AÚN DEL IMPUTADO, QUE DETENTA CARACTERÍSTICAS QUE NO PUEDEN SOSLAYARSE. VALE DECIR: "...QUE EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, ES UNA ACTIVIDAD PROPIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL CUAL PREVIA CITACIÓN DEL INVESTIGADO Y ASISTIDO POR DEFENSOR SE LE IMPONE FORMALMENTE: DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR Y AUN EN EL CASO DE RENDIR DECLARACIÓN HACERLO SIN JURAMENTO; AL IGUAL QUE SE LE IMPONE DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y AQUELLAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR, LA ADECUACIÓN AL TIPO PENAL, LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LO RELACIONAN CON LA INVESTIGACIÓN Y EL ACCESO AL EXPEDIENTE SEGÚN LOS ARTÍCULOS 8, 1 EN CONSECUENCIA, ESTA SALA OBSERVA QUE AL NO HABERSE CONCRETADO EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL AL CIUDADANO JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, SE INCURRIÓ EN LA VIOLACIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DEL ARTÍCULO 125 (NUMERAL1) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RELATIVO AL DERECHO A LA DEFENSA DEL IMPUTADO. POR LO TANTO, ES MENESTER, DECLARAR CON LUGAR, LA SOLICITUD DE A VOCAMIENTO, ANULÁNDOSE EL ACTO DEL 4 DE MAYO DE 2006, LA CUAL CONSTA EN LOS FOLIO S 265 AL 268 DEL ANEXO N° 2 DEL EXPEDIENTE Y SE ACUERDA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LLEVAR A EFECTO EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, A FAVOR DEL CIUDADANO ANTES IDENTIFICADO".
Conforme a lo expuesto solicito a esta Corte de Apelaciones, se admita el presente Recurso de Apelacion, se declare Con lugar y se anule la decisión recurrida dictada en fecha 4 de septiembre del 2015, ordenado la procedencia de la experticia grafotecnica, la investigación para la determinación del delito de falsificación y adulteración del Acta Policial de fecha 16-11-2013, y asi mismo ordenando la reposición de la causa al estado de que se cumpla con el debido proceso y se garantice el derecho a la defensa, con la correcta y debida imposición del acto de imputación fiscal a mi defendido, decretando la inmediata libertad de Robert Santamaria y declarando la nulidad de todos los actos subsiguientes al acto irrito. Toda vez que el mismo fue aprehendido ilegítimamente, sin que el mismo se encontrara bajo la comisión de ningún hechos punible, ni con elementos de interés criminalísticos en su poder, y menos aun sin que pesara en su contra orden de detención.
Pruebas: Anexo lo indicado, y los ofrezco como medio de prueba, y por cuanto hasta la presente fecha no se han acordado por parte de la recurrida la copia de la decisión ni de los demás actas procesales de interés para la solución del presente Recurso de apelación y donde se observan las violaciones constitucionales violadas, inherentes a la asistencia, intervención de mi defendido ROBERT SANTAMARIA, así como la violación de los derechos y garantías al debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en las normas legales antes señalada. Solicito se requiera dicho expediente, para su revisión directa o en su defecto se requiera de dicha recurrida copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente: Es. Justicia que solicito y espero merecer a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente la recurrente solicitó la nulidad de la decisión recurrida dictada en fecha 04/09/2015, que se ordene la procedencia de la experticia grafotécnica, y así mismo se ordene la reposición de la causa al estado de que se cumpla con el debido proceso y se garantice el derecho a la defensa, con la correcta y debida imposición del acto de imputación fiscal a su defendido.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal signado con el alfanumérico HP21-P-2013-022987 (HP21-R-2015-000228), en tiempo útil y legal, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su condición de defensora privada del imputado ROBERT JOSÉ SANTAMARIA, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 04 de septiembre de 2015, mediante la cual acordó NEGAR LA PRÁCTICA DE UNA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

I
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.
Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:
"...Ocurro muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACION, conforme a los ordinales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de Septiembre del 2015... PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL, POR NEGARSE LA INVESTIGACIÓN DE UN DELITO SURGIDO EN AUTOS, POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA FINALIDAD DEL PROCESO, LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, SOBRE UN ACTA POLICIAL PRESUNTAMENTE ADULTERADA Y FALSIFICADA DEMOSTRADA CON EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA... Resultando, con la experticia grafotecnica consignada, demostrada que dicha Acta policial no contiene las firmas de los funcionarios actuantes, Maribel Toloza y Javier Silva. Y por tanto dicha prueba debe ser excluida del proceso... SEGUNDA DENUNCIA: SOLICITUD DE REPOSICION POR FALTA DE IMPUTACION FISCAL... Ahora bien, con motivo de dicha denuncia presentada por José Manuel Guerreiro, padre de la víctima directa (...). El Ministerio Público dicto la Orden de proceder a la investigación, oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizaron diligencias propias de investigación, procediendo al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en fecha 15 de Noviembre del 2013, sin orden judicial, a privar arbitrariamente de su libertad a ROBERT SANTAMARIA... Con cuyo procedimiento se violo la garantía Constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, de ROBERT SANTAMARIA, al privársele de su libertad sin darle el derecho a defenderse, ni garantizarle un debido proceso. Pues en el supuesto negado que hubieran surgido suficientes elementos de investigación que le hubiera conferido la condición de imputada, el Ministerio Público tenía que cumplir con el procedimiento de citarlo, y luego con la asistencia de un abogado de confianza, procedía la imposición de acto formal de imputación fiscal...".
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano ROBERT REINALDO SANTAMARIA, en virtud de que esta representación fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por los recurrentes.
Se puede observar, del confuso escrito recursivo impetrado por la defensa técnica de autos, que lo que motivó el ejercicio de tal recurso fue que en primer lugar según la recurrente la Jueza de instancia violó el derecho de la defensa del imputado por cuanto negó la práctica de una experticia grafotécnica a una de las actas policiales que integran el dossier de la causa.
En cuanto a este particular, considera esta representación fiscal que no le asiste la razón a la defensa técnica, toda vez que mal puede el juzgador por mero capricho de la defensa ordenar la realización de tal experticia; y se arguye que es por mero capricho, por cuanto en el presente caso los funcionarios que aparecen firmando el acta policial que alude la defensa técnica en ningún momento han desconocido alguna de las firmas que allí se observan.
En tal virtud, es menester asentar que con la decisión recurrida no se ha vulnerado en ningún momento el principio de derecho a la defensa que asiste al imputado, menos aún cuando la recurrente tendrá la facultad en un futuro y eventual juicio oral, claro está, de admitirse en la fase correspondiente la admisión de las pruebas testimoniales de los funcionarios que según la defensa técnica no firmaron el acta policial; solicitar de acuerdo al artículo 228, del Código Orgánico Procesal Penal la exhibición de dicho elemento de convicción a los órganos de prueba a que hubiese lugar, a los fines de que lo reconozcan e informen sobre ellos.
En otros orden de ideas, es preciso mencionar, que tampoco se le ha cercenado el derecho a la defensa al imputado, ya que lo que hace ver la defensa técnica es que quiere que se inicie una investigación en contra de personas sin determinar; investigación que tiene por objeto unos hechos distintos a los dilucidados en el caso que nos ocupa. Para lo cual, el Código Orgánico Procesal Penal le otorga la herramienta de la denuncia, establecida en su artículo 267, es decir, la misma tiene la facultad de acudir al Ministerio Público o a algún organismo policial, a lo efectos de manifestar el conocimiento que tiene sobre el presunto delito cometido y será el Ministerio Público, como titular de la acción penal quien decidirá si iniciar o no dicha investigación y de ser positiva tal circunstancia ordenar las diligencias de investigación que considere pertinente, a los efectos de establecer la verdad de esos hechos.
En fin, el no haberse realizado la experticia solicitada por la recurrida, una vez verificada su impertinencia con los hechos que nos ocupan, no es indicador de que se haya violado el debido proceso, pues, en el presente caso existe un conglomerado de elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ROBERT REINALDO SANTAMARIA, es autor de los hechos atribuidos por la Vindicta Pública; elementos de convicción distintos al acta policial que tanto le preocupa a la defensa técnica.
Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por la recurrente en relación a que solicita la reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo el acto de imputación formal a su defendido, por cuanto el mismo no fue detenido ni en flagrancia ni por orden judicial, es preciso señalar que la defensa hace un conjunto de señalamientos de fondo, los cuales no tienen ningún tipo de fundamento. En el presente caso, el ciudadano ROBERT REINALDO SANTAMARÍA, en fecha 19/11/2013, fue presentado debidamente asistido por su defensor de confianza ante el respectivo Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial por haber sido aprehendido en flagrancia.
En tal sentido, en dicha audiencia, entre otras cosas se le informó al imputado del motivo de su detención; se le notificó de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales resultó aprehendido, de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a esos hechos e igualmente se le señaló cada uno de los elementos de convicción que operaban en su contra, es decir, se realizó el acto de imputación formal en sede judicial.
Visto lo anterior, forzosamente se debe concluir que en fecha 19/11/2013, se llevó a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la audiencia de imputación del ciudadano ROBERT REINALDO SANTAMARÍA.
En cuanto a la institución jurídica de la imputación, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 1.381, de fecha 30/10/2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de carácter vinculante señaló lo siguiente:
“...En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según lo cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación "formal" del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación...".
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 04 de septiembre de 2015; y en consecuencia declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su condición de defensora privada del imputado ROBERT REINALDO SANTAMARIA.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el íntegro del asunto penal HP21-P-2013-022987, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su carácter Defensora Privada del ciudadano Robert Reinaldo Santamaría López, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la práctica de la experticia grafotécnica sobre el acta de fecha 16 de Noviembre de 2013, así mismo negó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público cumpla con el debido proceso, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

Visto el contenido del libelo recursivo, esta Alzada observa que del mismo se desprenden dos (02) denuncias, las cuales fueron planteadas de la siguiente manera: “…PRIMERA DENUNCIA: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA (…), por cuanto a consideración de la recurrente, el acta policial de fecha 16/11/2013, no estaba firmada por los funcionarios actuantes que participaron en el procedimiento, y que en su lugar aparecen firmas que no corresponden a su puño y letra, evidenciándose la falsificación de las firmas de los funcionarios que participaron en dicho procedimiento. (…). SEGUNDA DENUNCIA: SOLICITUD DE REPOSICION POR FALTA DE IMPUTACION FISCAL (…), motivado a que según lo manifestado por la recurrente, el Ministerio Público oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el inicio de la investigación en contra de su representado, sin orden judicial para posteriormente ser privado arbitrariamente de su libertad, pues sobre el mismo no pesaba orden de detención, ni se encontraba bajo la comisión de un delito en flagrancia. (...)…”.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia planteada por la recurrente de auto, referente a que las firmas que aparecen en el acta de investigación penal, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2013, no corresponden al puño y letra de los funcionarios que participaron en el procedimiento, es de hacer notar, que de la revisión exhaustiva de la recurrida y del asunto principal Nº HP21-P-2013-022987, solicitada como fue al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que corre inserto a los folios sesenta y ocho (68) y su vto, sesenta y nueve (69) y su vto, al setenta (70) de la pieza Nº 01 del asunto principal de marras, acta de investigación penal suscrita por el funcionario Guerrero Wilson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tinaquillo estado Cojedes, a través del cual deja constancia de las diligencias practicadas en la presente averiguación, donde luego de un análisis exhaustivo de las relaciones de llamadas suministradas por los funcionarios del Ministerio Público, en conjunto con el Coordinador de la Unidad Nacional Anti Extorsión y Secuestro, ciudadanos Almarza Carlos y el experto analista “I” Martínez Irvin, lograron establecer que de la experticia realizada a los teléfonos encontrados durante el procedimiento, uno pertenecía al ciudadano Robert Reinaldo Santamaría López, siendo este presuntamente uno de los autores del hecho investigado, más sin embargo dicha experticia grafotécnica fue solicitada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, por la defensa privada Abogados Hortencia Jaqueline Aponte y Carlos Francisco Piva, en fecha 30 de abril del 2015, según se evidencia del sello húmedo de la referida Fiscalía la cual corre inserta a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) de la pieza Nº 07 del asunto principal Nº HP21-P-2013-022987, solicitud que fue resuelta por el Ministerio Público en fecha 06 de Mayo de 2015, según se evidencia al folio ciento veintisiete (127) y su vto, de la pieza N° 07 del asunto principal N° HP21-P-2013-022987, negativa esta contra la cual la defensa técnica en su oportunidad no ejerció el control judicial al cual tenía acceso en ejercicio de los derechos de su representado, según se evidencia de las actuaciones.

Igualmente se evidencia que en fecha 03 de enero del 2014, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Auxiliar Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, conjuntamente con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra del ciudadano Robert Reinaldo Santamaría López, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, en perjuicio de la adolescente […], y Asociación Ilícita para Delinquir Agravada, en perjuicio del Estado Venezolano, acto conclusivo este, en el cual se esgrimieron los elementos de convicción en los cuales se fundamentó el mencionado escrito acusatorio incluyendo el acta de investigación penal de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2013, la cual es señalada por la recurrente como falsa, más sin embargo es de resaltar, que en el proceso penal venezolano los lapsos son preclusivos por lo que diligencias que son propias de una fase no pueden ser realizadas en otra distinta, a menos que se trate de pruebas nuevas, de las cuales una de las partes haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, no siendo este el caso que nos ocupa, así mismo en el proceso penal no le está permitido a las partes pre constituir una prueba sin seguir los canales de licitud establecidos en la ley penal adjetiva, ya que la defensa técnica consigna según se evidencia al folio treinta (30) al folio setenta y siete (77) del cuaderno recursivo, una prueba grafotécnica realizada de manera privada por un experto contratado por la propia defensa, prueba esta que carece de todo valor probatorio, pretendiendo con ella la defensa viciar de nulidad un acta de procedimiento, es de resaltar que para ello la defensa tendrá oportunidad en el desarrollo del juicio oral y público para que en el momento de comparecer el funcionario de manera directa indique si es o no su firma, pudiendo en ese momento plantearse la incidencia.

En tal sentido cabe destacar, que durante la fase preparatoria, las representaciones del Estado, como lo dejó expresado en la recurrida la Jueza de Control, recabaron en su escrito de acusación contundentes elementos de convicción que hicieron presumir que el ciudadano Robert Reinaldo Santamaría López, se encontraba incurso en los delitos ut supra mencionados, no siendo el acta de investigación penal de fecha 16 de Noviembre del 2013, el único elemento de convicción que obra en su contra, por lo que mal puede pretender la recurrente que se practique una prueba grafotécnica, a los efectos de establecer si las firmas plasmadas en dicha acta procesal, por los funcionarios Maribel Toloza y Javier Silva, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tinaquillo estado Cojedes, son las mismas realizadas por estos en las demás escrituras con el propósito que se inicie una averiguación penal, en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Así si decide.

En cuanto a la segunda denuncia alegada por la defensa privada del imputado de auto, referente a la solicitud de reposición de la causa por falta de imputación fiscal, motivado a que según lo manifestado por la recurrente, el Ministerio Público oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el inicio de la investigación en contra de su representado, sin orden judicial para posteriormente ser privado arbitrariamente de su libertad, pues sobre el mismo no pesaba orden de detención, ni se encontraba bajo la comisión de un delito en flagrancia, esta alzada observa, que de la revisión exhaustiva al asunto principal Nº HP21-P-2013-022987 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 02), específicamente al acta de investigación penal de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil trece (2013), la cual corre inserta a los folios sesenta y ocho (68) y su vto, sesenta y nueve (69) y su vto, al setenta (70) de la pieza Nº 01 del asunto principal de marras, suscrita por el funcionario Inspector Guerrero Wilson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tinaquillo estado Cojedes, a través del cual dejó sentado las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual el ciudadano Robert Reinaldo Santamaría López, fue aprehendido por los funcionarios que participaron en el procedimiento, donde se detuvo en compañía de dos (02) ciudadanos que se encontraban con el referido imputado, logrando además incautar en el sitio donde permanecían los ciudadanos, objetos de interés criminalísticos que hicieron presumir a los funcionarios que los mismos eran partícipes y responsables de los hechos investigados como delitos ocurridos el 06 de Noviembre del 2013, así como el acta de entrevista rendida por el ciudadano Guerreiro Viegas José Manuel, de fecha 06 de Noviembre de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tinaquillo estado Cojedes, el cual riela a los folios ocho (08) y su vto, nueve (09) y su vto, al diez (10) de la pieza N° 01 del asunto principal de marras, Inspección Técnica Criminalística N° 1293 de fecha 06 de Noviembre de 2013, la cual riela al folio quince (15) y su vto del asunto principal, a través del cual se dejó constancia del sitio a inspeccionar y de las evidencias recolectadas en el mismo, registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 06 de Noviembre de 2013, encontradas en el lugar de los hechos específicamente a cuatro (04) tirras de color blanco, la cual riela al folio diecisiete (17) y su vto de la pieza N° 01 del asunto principal, acta de investigación de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2013, la cual riela a los folios sesenta (60) al sesenta y siete (67) de la pieza N° 01 del asunto principal, a través del cual se realizaron estudios de registros telefónicos y cruce de llamadas el día en que ocurrieron los hechos, arrojando como resultado que uno de los teléfonos al cual se le realizó dicho estudio, el mismo pertenecía al ciudadano Robert Reinaldo Santamaría López, así como también el acta de notificación de los derechos del imputado y el acta de identificación del imputado, el cual riela a los folios setenta y un (71) al setenta y dos (72) de la pieza N° 01 del asunto principal, por lo que, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Así si decide.

Observa esta Instancia Superior que de las actuaciones practicadas por la representación del Estado y las diligencias realizadas por el órgano aprehensor, las cuales constan en el asunto principal de marras identificado bajo el Nº HP21-P-2013-022987 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 02), y que posteriormente originaron la detención del imputado, no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, denunciados por la recurrente, toda vez que la Juez A quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo acogió la precalificación dada por el Ministerio Público y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.

Igualmente, observa esta Alzada que el ciudadano Robert Reinaldo Santamaría López, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensora privada, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales y legales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido o no autor o partícipe en los hechos calificados como delitos.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia y Cursiva de la Corte).

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba que están satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal incluso con relación a los tipos penales que fueron acogidos, ya que en cada uno de estos requisitos en el caso concreto la recurrida estableció como los considero debidamente satisfechos en su conjunto, estableciendo que la conducta desarrollada por el ciudadano Robert Reinaldo Santamaría López, encuadraban en los tipos penales de Secuestro Agravado, y Asociación Ilícita para Delinquir Agravada, delitos estos imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.

Concurriendo igualmente a una presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en consideraciones que uno de los delitos perseguidos al acusado de autos es Secuestro Agravado, contrayendo una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, aunado al hecho que atenta contra el derecho a la libertad, y la integridad física de las personas, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

Siendo así, considera esta Alzada que la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de coerción personal que se revisa.

Del mismo modo, esta Alzada, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Obstaculización, el cual establece:

“…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

La citada disposición legal, señala la necesidad sobre la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Al respecto, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“…tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

Debemos acotar con relación al gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“…Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó anteriormente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la resolución dictada por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable; pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.

En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión recurrida, y habiendo efectuado la A quo un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente ya que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de Defensora Privada del imputado ROBERT REINALDO SANTAMARÍA LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró sin lugar la práctica de la experticia grafotécnica sobre el acta de fecha 16 de Noviembre del 2013, así mismo negó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público cumpla con el debido proceso, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-022987, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión los delitos de Secuestro Agravado, en perjuicio de la adolescente […], y Asociación Ilícita para Delinquir Agravada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de Defensora Privada del imputado ROBERT REINALDO SANTAMARÍA LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró sin lugar la práctica de la experticia grafotécnica sobre el acta de fecha 16 de Noviembre del 2013, así mismo negó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público cumpla con el debido proceso, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-022987, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión los delitos de Secuestro Agravado, en perjuicio de la adolescente […], y Asociación Ilícita para Delinquir Agravada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
¬¬¬¬



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:58 horas de la mañana.-






MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




RESOLUCIÓN: N° HG212016000075.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-022987.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000228.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-